SFC - P2 TIT II CAP II - AGD
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - P2 TIT II CAP II - AGD
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE II
MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO II INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – AGD
CONTENIDO
1. OBJETO SOCIAL
2. OPERACIONES AUTORIZADAS 2.1. Contrato de depósito 2.2. Expedición de certificados de depósito y bonos de prenda 2.3. Procedimientos en relación con mercancías depositadas 2.4. Otorgamiento de préstamos 2.5. Intermediarios aduaneros
3. RÉGIMEN DE INVERSIONES
3.1. Requisitos
4. ASEGURAMIENTO DE BIENES 4.1. Seguro de incendio de mercancías
5. RÉGIMEN DE TARIFAS POR SERVICIOS 5.1. Cobro de los servicios de almacenamiento 5.2. Servicios extraordinarios 5.3. Comisiones como intermediarios aduaneros 5.4. Cuentas de cobro 5.5. Saldos a favor del depositante
6. PROHIBICIONES
PARTE II – TÍTULO II – CAPÍTULO II
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE II
MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO II INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - AGD
1. OBJETO SOCIAL Las actividades autorizadas a los AGD, previstas en el art. 33 del EOSF, deben entenderse principales e independientes entre sí, salvo la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda al tenor del art. 757 del C.Cio. y los créditos otorgados con base y para los efectos del numeral 5 del art. 33 del EOSF, ambas operaciones, derivadas del contrato de depósito.
2. OPERACIONES AUTORIZADAS 2.1. Contrato de depósito 2.1.1. Contenido. El contrato de depósito debe contener: 2.1.1.1. Designación del depositante y determinación de su condición 2.1.1.2. Lugar de depósito 2.1.1.3. Una descripción pormenorizada de las mercancías, con todos los datos necesarios para su identificación o la precisión en su caso, de que se trata de mercancías a granel o genéricamente designadas, así como la indicación de su estado aparente. 2.1.1.4. Plazo del depósito 2.1.1.5. Tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el AGD 2.1.1.6. Valor de las mercancías y 2.1.1.7. Las demás estipulaciones que sean compatibles con la naturaleza y el régimen del contrato.
Cada uno de los depósitos debe ser objeto de un contrato diferente, con el fin de conservar la individualidad, tanto para el manejo como para la liquidación de los costos inherentes a los mismos. En tal sentido, si un mismo cliente tiene varios contratos de depósito, sea de la misma mercancía o de diferentes productos, ellos deben manejarse como dos relaciones
jurídicas distintas. 2.1.2. Constitución de depósitos - Relación entre el valor de los depósitos de mercancías y el patrimonio técnico El monto de las mercancías que los AGD pueden recibir en depósito y por contrato de prestación de servicios de operación logística en instalaciones propias, particulares, y/o tomadas en arrendamiento por parte del AGD que incluyan el depósito y/o el almacenamiento como servicio contratado, no puede ser superior a 36 veces el valor de su patrimonio técnico. La relación anterior no aplica respecto de mercancías de propiedad del Fondo Nacional del Café o de la Federación Nacional de Cafeteros que reciban en depósito estas entidades. 2.1.2.1. Cuentas del patrimonio técnico: 2.1.2.1.1. El capital suscrito y pagado 2.1.2.1.2. Las reservas y utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores 2.1.2.1.3. El 50% del valor de la cuenta de "valorizaciones" 2.1.2.1.4. El valor de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva 2.1.2.1.5. Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que en el periodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, y 2.1.2.1.6. El valor total de los dividendos decretados en acciones 2.1.2.2. Deducciones del patrimonio técnico. Son deducibles del patrimonio técnico, los siguientes conceptos: 2.1.2.2.1. Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso
2.1.2.2.2. El valor de la cuenta de "desvalorizaciones" 2.1.2.2.3. El valor de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea negativa 2.1.2.2.4. El 50% del saldo existente en la cuenta "ajustes por inflación" acumulado originado en activos no monetarios, mientras que no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de "revalorización del patrimonio" y del valor capitalizado en dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva; 2.1.2.2.5. El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las SFC o de la Superintendencia de Sociedades.
PARTE II – TÍTULO II – CAPÍTULO II PÁGINA 1
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para efectos del cálculo del patrimonio técnico, se deben tener en cuenta las mercancías que por contrato de prestación de servicios de operación logística se almacenen o depositen en instalaciones propias, particulares, y/o tomadas en arrendamiento por parte del AGD que incluyan el depósito y/o el almacenamiento como servicio contratado. 2.1.3. Clases de depósitos Los AGD sólo pueden recibir mercancías bajo las siguientes modalidades: 2.1.3.1. Depósito provisional. Es aquel que se origina con la entrada parcial de mercancías, hasta completar el total
anunciado por el cliente, momento con el cual se constituye el depósito, de conformidad con las categorías que se exponen a continuación. 2.1.3.2. Depósito simple y/o consignación. Es aquel que se constituye una vez haya entrado la totalidad de la mercancía anunciada. Para este depósito se deben expedir recibos que no son negociables. 2.1.3.3. Depósito con obligación prendaria. Es aquel que se constituye sobre las mercancías de un depósito simple con obligación prendaria. 2.1.3.4. Depósitos de mercancías sobre las cuales se haya pactado retención a favor de terceros. Es aquel sobre el cual las leyes reconocen la posibilidad de pactar retención o cuando la misma se ha estipulado expresamente, en los términos establecidos en el art. 2417 del CC. 2.1.3.5. Depósitos con certificado. Es el depósito sobre el cual los interesados han solicitado la emisión de certificados de depósito. 2.1.3.6. Depósitos con certificado y bono de prenda. Es el depósito sobre el cual los interesados han solicitado la expedición de certificados de depósito y han emitido bono de prenda para incorporar un crédito. En guarda de sus intereses y los de terceros, el AGD debe cerciorarse, en lo posible, sobre la propiedad de las mercancías. 2.1.4. Valor de mercancías El avalúo de las mercancías debe efectuarse de común acuerdo entre el AGD y el cliente, teniendo en cuenta las facturas y su valor comercial. Tratándose de productos agrícolas el valor debe ser establecido de acuerdo con los precios que certifique la respectiva bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o los de
sustentación que fijen los organismos oficiales que tengan el mercadeo de tales productos o la fijación de sus precios. Así mismo, acorde con el subnumeral 6.6 del Capítulo I de la CBCF, el precio justo de intercambio para los certificados de depósito de mercancías –CDMes el precio de los subyacentes físicos del mismo, valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos. El AGD debe responder por el valor fijado a las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 del EOSF. 2.1.5. Mercancías genéricamente designadas Se entiende por mercancías genéricamente designadas, aquellos productos que teniendo una calidad o clase diferente, o perteneciendo a especies distintas, pueden agruparse entre sí por tener características y cualidades esenciales, que sean análogas o similares. Cuando existiere duda acerca de la naturaleza del género al que pertenecen los productos, los AGD no pueden aceptar operaciones bajo esta denominación. Para que los AGD puedan realizar operaciones sobre productos genéricamente designados, deben observar las siguientes formalidades: 2.1.5.1. Sólo pueden ser objeto de esta operación, las materias primas destinadas a la industria. 2.1.5.2. Para cada grupo de especies del mismo género, la empresa debe emitir certificados de depósito y bonos de prenda separados. 2.1.5.3. En ambos documentos se debe dejar expresa constancia de que la operación versa sobre productos genéricamente designados, e indicarse con toda claridad tanto el género al que pertenecen, como las distintas especies que forman el
grupo. 2.1.5.4. Los elementos que constituyan cada grupo deben mantenerse materialmente separados en las bodegas, de tal manera que no puedan confundirse con productos de otros géneros recibidos en depósito. 2.1.5.5. No pueden agruparse bajo la denominación común de productos genéricamente designados, aquellos elementos que por su naturaleza sean susceptibles de deterioro o disminución considerable de valor, ni aquellos que puedan causar daño a otros elementos del mismo grupo por causa de su olor, filtración o carácter explosivo. 2.1.5.6. La materia prima pignorada debe estar independizada de la que no lo está, por medio de paredes o mallas metálicas, cuando se encuentre en la misma bodega. 2.1.6. Bodegaje Es responsabilidad directa de los órganos de administración de los AGD determinar las condiciones de bodegaje de la mercancía recibida, incluyendo las condiciones en las cuales deben operar sus instalaciones y ajustarlas de acuerdo a la naturaleza de la mercancía almacenada, sin que se requiera entonces autorización de esta Superintendencia. En concordancia con lo anterior, es parte de la responsabilidad del mismo AGD establecer los controles a aplicar en los lugares de depósito que se usen para el bodegaje.
PARTE II – TÍTULO II – CAPÍTULO II PÁGINA 2
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Lo anterior, sin perjuicio de que los soportes documentales utilizados por la sociedad con la finalidad de efectuar la verificación y aprobación interna de nuevos lugares de depósito, arrendamiento de bodegas particulares o de las que se usen para mercancías en transito, así como la actualización de las bases de datos internas de instalaciones aprobadas por
el AGD, permanezcan a disposición de esta Superintendencia en el evento de procesos de supervisión que se practiquen a la sociedad. 2.2. Expedición de certificados de depósito y bonos de prenda 2.2.1. Expedición y registro. Los AGD solo pueden expedir certificados de depósito y bonos de prenda cuando se haya constituido efectivamente el depósito, salvo lo dispuesto en las normas pertinentes. Los AGD deben entregar el certificado y, en su caso, el formulario del bono de prenda, a requerimiento y costo del depositante. Los AGD deben llevar un libro de registro para el control, actualizado en forma clara y completa de los títulos emitidos, sin perjuicio de los requisitos propios de la ley de circulación de títulos. Además, dichos títulos deben contabilizarse en cuentas de orden. Los formularios de certificados de depósito y bonos de prenda deben ser autorizadas por la SFC. 2.2.2. Excepción a la obligación de depositar previamente las mercancías a la expedición de los certificados de depósito y bonos de prenda. La única excepción establecida por la ley a la obligación de depositar previamente las mercancías para constituir sobre ellas el certificado de depósito y el bono de prenda, la constituye el caso de las mercancías en tránsito, de conformidad con lo previsto en el art. 1183 del C.Cio. 2.2.3. Títulos sobre mercancías para exportación. En las mercancías destinadas a la exportación y que garanticen bonos de prenda, los AGD deben velar porque no salgan del país sin que previamente se hayan cancelado dichos bonos.
2.2.4. Constancia en títulos sobre el tránsito de mercancías. En el recibo de depósito, en el certificado de depósito y en el bono de prenda que expidan los AGD sobre mercancías en tránsito debe dejarse constancia de este hecho. 2.2.5. Entrega del certificado de depósito y del formulario del bono de prenda. El C.Cio. impone la obligación al AGD de entregar el certificado de depósito al depositante, teniendo en cuenta que el título representa las mercancías dejadas en depósito, así como también la de entregar el formulario de bono de prenda para que dicho depositante le dé el uso que a bien tenga. Esta obligación se encuentra establecida entre otros, en el art. 758 del C.Cio. En ese sentido, se considera que no se ajusta a la norma comentada que los AGD conserven los certificados de depósito, los endosen en blanco o a su favor. 2.2.6. Emisión en caso de mercancías recibidas por un AGD y depositadas en bodegas de otro. Cuando quiera que el AGD que no tenga bodegas en los puertos de destino de mercancías importadas sobre las cuales existe derecho de retención a favor del banco, y por tal razón debe acudir a utilizar bodegas de otro AGD; o cuando sin existir ese derecho de retención simplemente el banco ha ordenado que sea el consignatario de las mercancías actuando como agente de aduana; o cuando sin tratarse de mercancías en puertos, sino en el interior del país en donde tampoco el AGD tienen bodegas y debe acudir a otra para que la custodie y conserve la mercancía, el tratamiento que deben dar los AGD a las mercancías y a las
personas que deben aparecer en los documentos que amparan dichas mercancías, es el siguiente: 2.2.6.1. Legal. El AGD al celebrar el contrato como agente de aduana con un cliente, ha recibido la mercancía en depósito y se hace responsable de la conservación y custodia de la misma, de conformidad con la ley, como depositario que es por una parte, y por otra, como agente de aduana. Al celebrar un AGD un contrato de depósito con otro para que le conserve y custodie la mercancía surge para el último una responsabilidad como depositario, de conformidad con el art. 1171 del C.Cio. y del art. 34 del EOSF. En consecuencia, en caso de pérdida de la mercancía o deterioro de la misma, el primer AGD es directamente responsable ante el cliente de los daños y perjuicios que pueda ocasionarle tal hecho, y el segundo AGD donde se encontraba almacenada la mercancía, se hace responsable ante el primero, en razón de que la relación contractual es independiente. Por lo anterior, se hace indispensable que el AGD depositario expida al depositante la matrícula correspondiente y que el segundo AGD expida la matrícula a nombre del primer depositario. 2.2.6.2. Contable. Se hace necesario que los dos AGD contabilicen tales operaciones en "cuentas de orden", así: El primer AGD lo debe registrar según el caso con "simple recibo", "con retención", etc.; y el segundo habilitando el renglón "H" con la denominación "mercancías recibidas en depósito de otros AGD". Se considera que en caso de presentarse emisión de títulos valores sobre las mercancías depositadas, ésta debe hacerse por el primer AGD quien es el responsable de las mismas frente al tenedor del certificado de depósito. Igualmente, el AGD
es responsable frente al tenedor del bono de prenda tanto por la existencia de la mercancía, como porque ésta corresponda a las calidades detalladas en tal título. En estos casos, el primer AGD debe dejar constancia en los títulos del lugar donde se encuentran depositadas las mercancías. El segundo AGD no puede emitir títulos. 2.2.7. Instrucciones para expedir y emitir bonos de prenda. El certificado y cuando sea del caso, el formulario del bono de prenda lo expide el AGD a solicitud y por cuenta del deudor depositante, de conformidad con el régimen mercantil. Dicho bono para efectos de incorporar el derecho de crédito debe llevar las firmas tanto del deudor depositante como del gerente y secretario del AGD y transferirse de acuerdo con la ley de circulación aplicable. Así, cuando se efectúa la operación de redescuento, el establecimiento de crédito como acreedor prendario, beneficiario y tenedor del bono de prenda es quien debe figurar como primer endosatario. El valor de la mercancía depositada, debe ser igual en la matrícula, en el certificado y en el bono de prenda, entendiendo como tal, el precio de sustentación para los productos agrícolas o el comercial para el resto de los artículos.
PARTE II – TÍTULO II – CAPÍTULO II PÁGINA 3
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.2.8. Avalúo de mercancías. Se considera práctica insegura aquella en que aparece un valor diferente al de los certificados de depósito y bonos de prenda en la matrícula de depósito, para los productos que respaldan créditos incorporados en bonos de prenda y que van a ser objeto de redescuento en el Banco de la República
2.2.9. Reavalúo de mercancías. Los AGD pueden revaluar para todos los efectos las mercancías no nacionalizadas y recibidas en depósito, una vez se hayan nacionalizado, incorporándoles los gastos que normalmente se efectúen como derechos arancelarios, impuesto a las ventas, timbres, consulares, impuestos al café, etc. El reavalúo solo puede hacerse a petición del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario si existe. Los reavalúos se deben anotar en la correspondiente matrícula de depósito. 2.3. Procedimientos en relación con mercancías depositadas 2.3.1. Venta de mercancías depositadas 2.3.1.1. Mercancías abandonadas. Se entiende por mercancías abandonadas aquellas que no han sido retiradas por el depositante al vencimiento del plazo pactado para el depósito, si además se cumplen los siguientes requisitos: 2.3.1.1.1. Que se haya comunicado el vencimiento del contrato de depósito al depositante por correo certificado a la última dirección registrada en el AGD. y 2.3.1.1.2. Que las mercancías no hayan sido retiradas dentro de los 30 días siguientes, contados a partir de la notificación o no se haya pactado de nuevo plazo para el depósito. En tal sentido, jurídicamente no cabe la posibilidad de que los AGD se declaren poseedores de las mercancías que han sido objeto de un contrato de depósito, aún cuando sobre éstas se predique su abandono, por cuanto el contrato de depósito supone la obligación de restituir las mercancías, no pudiendo argumentarse el ánimo de señor y dueño por parte del
Almacén. 2.3.1.2. Venta o subasta de mercancías. Los AGD pueden efectuar la venta de mercancías abandonadas, así como de las mercancías que corren riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, respecto de las cuales no se hayan emitido bonos de prenda, por cualquier procedimiento comercial, cuando así se hubiere pactado en el contrato de depósito. Si no se hubiere pactado la venta directa o no hubiere interesados en ella se hará en pública subasta en el AGD o en un martillo. La venta de mercancías depositadas respecto de las cuales se hayan emitido bonos de prenda se debe efectuar en pública subasta, observando lo dispuesto en los arts. 798 y 1189 del C.Cio. Tratándose de mercancías deterioradas que por razones de salud pública no es posible vender o transferir, se debe solicitar a la autoridad competente autorización para su destrucción. Lo dispuesto en el presente subnumeral aplica también en los casos en que las mercancías no hayan sido retiradas a la expiración del plazo del depósito, previo cumplimiento de las normas sobre mercancías abandonadas, o cuando hayan transcurrido 30 días contados a partir del requerimiento hecho por el AGD al adjudicatario de las mercancías rematadas o vendidas directamente por el AGD. 2.3.2. Procedimiento para subasta de mercancías 2.3.2.1. Aviso de subasta. La subasta de las mercancías debe anunciarse con 8 días de anticipación, por medio de avisos que se fijen en un lugar visible al público en los AGD y, además, por una sola vez en un diario de amplia circulación en el lugar donde se encuentren los bienes o dos veces en días distintos en una radiodifusora de la misma localidad. Este plazo
será de 3 días en caso de deterioro de la mercancía. Dicho aviso debe contener: 2.3.2.1.1. Lugar, fecha y hora en que ha de principiar la subasta 2.3.2.1.2. Los bienes materia de la subasta, con indicación de su clase, especie, calidad y cantidad 2.3.2.1.3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la subasta 2.3.2.1.4. La oportunidad en que debe de hacerse la consignación del 20% del avalúo para hacer postura El avalúo de las mercancías es el que aparezca en el contrato de depósito a menos que las circunstancias justifiquen uno nuevo, a juicio del AGD y/o del depositante o de su derecho habiente. El tenedor del bono puede pedir en todo caso la realización de un nuevo avalúo. 2.3.2.2. Avalúo de mercancías para subasta. El avalúo de las mercancías debe hacerse, en su caso, por dos peritos designados uno por cada parte, quienes al momento de tomar posesión, designan un tercero para el caso de desacuerdo. Si no lo hacen, el tercer perito es designado por el AGD. No obstante, las partes pueden designar un solo experto. En todo caso, el mencionado avalúo debe realizarse por personas inscritas en un registro abierto de avaluadores – RAA-, en desarrollo de las actividades autorizadas a dichas personas y atendiendo los criterios de profesionalidad establecidos en la Ley 1673 de 2013. La designación debe hacerse en el término de 3 días, contados a partir de la notificación hecha por el AGD. Si las partes no
hacen el nombramiento en el término fijado, la peritación debe llevarse a cabo por un solo perito designado por el AGD. 2.3.2.3. Exposición de mercancías para subasta. División en lotes. Las mercancías que fueren a subastarse deben exhibirse al público en los AGD desde el día en que principien las publicaciones. Si fueren a granel o genéricamente designadas, la exposición puede hacerse por medio de muestras. Con el objeto de facilitar la subasta y siempre que la naturaleza y empaque de la mercancía lo permita, ésta puede ser dividida en lotes, previa autorización de las partes o de la SFC en subsidio. 2.3.2.4. Lugar de la subasta. La subasta debe efectuarse en los AGD con la asistencia del depositante o su cesionario, del titular del crédito o quien éste delegue y del representante del AGD. El Superintendente podrá asistir o nombrar su delegado.
PARTE II – TÍTULO II – CAPÍTULO II PÁGINA 4
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En defecto del titular del crédito o del depositante o sus delegados, el AGD debe nombrar dos testigos para presenciar la subasta y en ese caso debe informarse a la SFC. 2.3.2.5. Acta. Del remate debe levantarse el acta correspondiente, debidamente firmada si fuere posible por las personas que hayan intervenido, entregándose copia a los interesados. Dicha acta debe sentarse en un libro especial y contener: 2.3.2.5.1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia 2.3.2.5.2. La designación de las partes que intervinieron
2.3.2.5.3. Las distintas ofertas que se hayan hecho y el nombre de cada uno de los postores 2.3.2.5.4. Designación del rematante y de los bienes subastados 2.3.2.5.5. Precio del remate y forma de pago Si la subasta queda desierta, de ello debe dejarse constancia en el acta. 2.3.2.6. Duración de la subasta. La subasta debe tener una duración mínima de 2 horas. Las mercancías deben salir inicialmente a subasta pública por el 80% de su avalúo, cuando menos. Quien pretenda hacer postura en una subasta, debe depositar previamente, en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales que funcione en el lugar del domicilio del AGD, o en el propio AGD y a órdenes de éste, el 40% del avalúo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 451 del CGP. Cuando el postor sea el acreedor debe aplicarse lo dispuesto en el inciso final del art. 451 del CGP. De conformidad con lo dispuesto con el art. 2423 del C.C, el deudor también puede ser postor. Es postura aceptable la que cubra el 80% del avalúo. En un tablero debe anotarse la base del avalúo y las ofertas propuestas. 2.3.2.6. Adjudicación. El AGD debe adjudicar al mejor postor los bienes materia de la subasta luego de haber anunciado por 3 veces que de no existir una oferta mejor se declarará cerrada. Si se presenta duda acerca de la persona adjudicataria, el AGD debe abrir de nuevo subasta por un término de 15 minutos. Llevado a efecto el remate, los importes depositados deben devolverse de inmediato a quienes los consignaron, excepto el
que corresponda al rematante que se reservará como parte del precio o como garantía de sus obligaciones. 2.3.2.7. Forma de pago del remate. El rematante debe consignar en efectivo o cheque de gerencia o con provisión garantizada de fondos el valor de remate, descontadas las sumas que depositó para hacer la postura, dentro de los 5 días siguientes a la diligencia. Las partes de común acuerdo pueden ampliar este término hasta por 1 mes. Si no se efectúa el pago se declara desierta la subasta sin lugar a restitución del 20% que debe imputarse al pago del crédito en la forma prevista en el art. 453 del CGP, debiendo sacar nuevamente a remate las mercancías con la base inicial. 2.3.2.8. Segunda y tercera subasta. Cuando no hubieren postores en la primera subasta dentro de los 15 días siguientes, el AGD debe sacar nuevamente a subasta las mercancías, siguiendo el procedimiento señalado para la primera. Para el segundo remate se toma como base el 60% del avalúo, cuando menos. Si en la segunda subasta no hubieren postores debe señalarse dentro de los 15 días siguientes una tercera fecha para la misma en la cual la base debe ser el 40% del avalúo, cuando menos. Si en esta oportunidad no se rematare debe procederse dentro de los 30 días siguientes a nuevo avalúo y subasta, en los términos indicados en este numeral. 2.3.2.9. Entrega de mercancías al adjudicatario. Una vez recibido el pago de las mercancías rematadas, el AGD las debe entregar al adjudicatario y, en caso de no ser retiradas dentro del término de 24 horas, éste será responsable de los
bodegajes y gastos necesarios que se causen con posterioridad al remate. El AGD debe entregar, además, copia del acta de adjudicación que le servirá para demostrar la propiedad de los bienes rematados. 2.3.2.10. Prohibiciones a los AGD y sus empleados. A los AGD les está prohibido en las subastas: 2.3.2.10.1. Admitir posturas por signos equívocos 2.3.2.10.2. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en forma clara e inteligible 2.3.2.10.3. Tomar parte en la licitación por sí o por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona 2.3.2.10.4. Adquirir del adjudicatario los objetos rematados y, 2.3.2.10.5. Tomar parte en los remates, directa o indirectamente, por apoderado, ni por interpuesta persona, los empleados de los AGD. 2.3.2.11. Subasta de mercancías pertenecientes a personas sometidas a procesos de insolvencia o liquidación administrativa. Para proceder a la subasta de mercancías abandonadas que pertenezcan a depositantes que estén sometidos a cualquiera de los regímenes mencionados, el AGD debe obtener previa autorización del funcionario responsable respectivo. Exceptuase la subasta de mercancías que corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, caso en el cual al AGD le basta con informar al responsable del correspondiente proceso.
PARTE II – TÍTULO II – CAPÍTULO II PÁGINA 5
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En todo caso, realizada la subasta, el AGD debe poner a disposición del funcionario respectivo el precio obtenido en el
remate, sin perjuicio de lo establecido en el art. 310 del CGP. 2.3.3. Mercancías en proceso de transformación 2.3.3.1. Transformación de mercancías. Los AGD que permitan a sus clientes someter las mercancías depositadas a procesos de transformación o beneficio deben exigir los siguientes requisitos: 2.3.3.1.1. Indicación de la persona encargada del proceso de transformación o beneficio, lugar donde se verificará y breve descripción de dicho proceso 2.3.3.1.2. Permiso del acreedor, si las mercancías estuvieren sujetas a gravámenes 2.3.3.1.3. Fecha de iniciación y terminación del respectivo proceso, y 2.3.3.1.4. Determinación del producto o productos que se obtendrán, indicando su clase, cantidad y valor Sobre las transformaciones de mercancías que los AGD permitan a sus clientes, debe informarse a la SFC indicando los datos señalados anteriormente. 2.3.3.2. Transformación de mercancías sujetas a gravamen. Si las mercancías que hayan de procesarse estuvieren sujetas a gravámenes, el AGD debe proceder a instancias del acreedor a sustituir los documentos en que consten tales gravámenes por otros que se refieran a los productos obtenidos en dicho proceso. Los AGD también pueden expedir certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancías en proceso de transformación o beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el art. 1182 del C.Cio. 2.3.4. Transporte y traslado de mercancías 2.3.4.1. Traslado. Para trasladar mercancías de un lugar de depósito a otro, el AGD general debe obtener el permiso del
acreedor prendario, si lo hubiere, y del depositante en caso de no ser éste el interesado en la movilización. 2.3.4.2. Vigilancia de prendas sin tenencia y contratación del transporte por cuenta de sus clientes. Los AGD pueden por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de los bienes dados en prenda sin tenencia y contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías. 2.3.4.3. Documentos de transporte. Cuando el transporte de las mercancías depositadas se contrate con terceros, el AGD debe exigir la emisión de una carta de porte o conocimiento de embarque expedido o endosado a su favor. Si se expide la carta de porte, la misma debe contener los requisitos exigidos en el art. 768
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.