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SFC - P2 TIT III CAP I - Circular 024 de 2018, SGP

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - P2 TIT III CAP I - Circular 024 de 2018, SGP
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2018

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – SGP

CONTENIDO

1. VINCULACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SGP

2. CÁLCULO DE RESERVAS

3. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE AFILIADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES Y ENTRE LAS DIFERENTES ADMINISTRADORAS DEL SGP 3.1. Términos para los traslados 3.2. Diligenciamiento del formulario 3.3. Solicitudes de retracto 3.4. Reporte de solicitudes de traslado a la administradora anterior 3.5. Informe de solicitudes de traslado 3.6. Causales de rechazo del traslado 3.7. Traslado de la información y de los saldos del afiliado a la nueva entidad administradora 3.8. Efectividad del traslado ante la nueva administradora 3.9. Primera cotización a la nueva administradora 3.10. Documentos soporte de las solicitudes efectuadas 3.11. Realización de convenios particulares 3.12. Rentabilidad en el traslado de recursos del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad 3.13. Deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes

4. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL EN LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA SU 062 DE 2010 DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA EL CASO DE AFILIADOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS LEGALES DE TRASLADO 4.1. Solicitud de aplicación de la Sentencia SU 062 de 2010 y diligenciamiento del formulario de traslado 4.2. Reporte de solicitudes de traslado 4.3. Requisitos a verificar 4.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos 4.5. Efectividad del traslado 4.6. Marcación de la base de datos de Colpensiones - antes ISS4.7. Aplicación del procedimiento en otras administradoras del RPMPD

5. TRASLADO DE RECURSOS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (SGP) Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS – BEPS 5.1 Reporte de solicitudes de traslado de recursos 5.2 Informe sobre la evaluación de las solicitudes de traslado por parte de las administradoras 5.3. Traslado de recursos e información entre administradoras 5.4. Intercambio de información

6. MÚLTIPLE VINCULACIÓN 6.1. Casos de múltiple vinculación 6.2. Cruce de información entre administradoras del SGP 6.3. Deber de informar al trabajador y al empleador 6.4. Otros casos de múltiple vinculación 6.5. Cumplimiento de los términos legales para el traslado de afiliados 6.6. Solicitudes de reconocimiento de prestaciones

7. DECLARACIÓN DE INGRESOS PERCIBIDOS

8. REGLAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES

9. REMISIÓN DE EXTRACTOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

10. PAGO DE MESADAS PENSIONALES MEDIANTE CONSIGNACIÓN EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS

11. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN AL AFILIADO

12. EDUCACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

13. PROGRAMAS DE ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL

14. PROGRAMAS DE AFILIADOS PRÓXIMOS A CUMPLIR LA EDAD DE PENSIÓN PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I Circular Externa 024 de 2018 Noviembre de 2018

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – SGP

1. VINCULACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SGP La vinculación de los afiliados al sistema general de pensiones debe realizarse mediante el diligenciamiento del formulario único de afiliación establecido por la SFC en el Anexo 1 del presente Capítulo. La información contenida en el formulario de vinculación puede diligenciarse por cualquier medio verificable previamente autorizado por esta Superintendencia. En todo caso la administradora debe enviar copia del formulario al afiliado y al empleador.

Previo al diligenciamiento del formulario de afiliación, las entidades administradoras deben brindar la asesoría de

que trata el artículo 2.2.2.1.18 del Decreto 1833 de 2016 a sus potenciales afiliados y dejar constancia y registro del cumplimiento de dicha obligación. Al respecto es de señalar que la vinculación no es inválida por el hecho de que se omitan algunos datos del formulario, como por ejemplo el documento de identidad de los beneficiarios, siempre y cuando los mismos no correspondan a la información mínima exigida en el art. 2.2.2.1.8 del Decreto 1833 de 2016. El formulario a que se refiere este numeral debe ser adoptado por las entidades administradoras, con las especificaciones e instrucciones indicadas por esta Superintendencia en la mencionada proforma y su correspondiente instructivo. En todo caso las entidades durante el proceso de vinculación pueden solicitar la información adicional que consideren necesaria, la cual debe mantenerse a disposición de esta Superintendencia. Las entidades administradoras del SGP deben garantizar la accesibilidad al contenido del formulario único de afiliación por parte de las personas en condición de discapacidad.

2. CÁLCULO DE RESERVAS Las entidades administradoras del SGP y las correspondientes aseguradoras de vida al efectuar los cálculos que involucran la utilización de tablas de mortalidad, de invalidez de activos, de mortalidad de inválidos y de rentistas, para efectos del cálculo de reservas deben emplear un interés técnico real del 4%.

Para efecto del cálculo de reservas, las entidades administradoras del SGP y las correspondientes aseguradoras de vida deben emplear las tablas establecidas en los anexos señalados en el subnumeral 3.8 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de la presente Circular.

3. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE AFILIADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES Y ENTRE LAS DIFERENTES ADMINISTRADORAS DEL SGP 3.1. Términos para los traslados El término para trasladarse de régimen es de 5 años de conformidad con lo establecido en el literal e. del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y siempre que al afiliado le falten más de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

Para cambiarse de sociedad administradora dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS-, el término es de 6 meses de conformidad con los arts. 107 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 692 de 1994. En ambos casos los términos señalados deben contarse desde la selección anterior. Se entiende que hubo selección desde el momento en que se presente debidamente diligenciado el formulario correspondiente. En aplicación de lo establecido en la Ley 1580 de 2012 en concordancia con el Decreto 288 de 2014, cuando los afiliados al SGP decidan optar por la aplicación de la pensión familiar, no son oponibles para el traslado entre regímenes o entre administradoras del RAIS los términos antes señalados. 3.2. Diligenciamiento del formulario Cuando el afiliado decida trasladarse de régimen o de administradora, debe expresar su voluntad mediante el diligenciamiento del formulario establecido en la proforma A.2000-01, de conformidad con su instructivo. Este formulario puede diligenciarse de la siguiente forma: cuando se trate de traslado entre administradoras del RAIS, ante el empleador o

ante la nueva entidad administradora y, cuando se trate de traslado entre regímenes pensionales, ante cualquiera de las administradoras. Con el fin de proceder al traslado, entre regímenes o entre administradoras del RAIS, el respectivo formulario sólo se puede presentar debidamente diligenciado a partir del primer día del 61 mes de efectuada la selección de régimen en el primer caso, y a partir del primer día del séptimo mes de seleccionada la administradora, en el segundo. El formulario de vinculación puede diligenciarse por cualquier medio verificable establecido para el efecto por la nueva entidad administradora, quien en todo caso debe enviar copia a la administradora anterior, al afiliado, y al empleador. Tratándose de solicitudes de traslado entre administradoras del RAIS o entre los regímenes del SGP, para efectos de acceder a la pensión familiar ya referida, deben diligenciarse los espacios creados en el mencionado formulario. 3.3. Solicitudes de retracto

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 1

Circular Externa 011 de 2021 Mayo de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El afiliado tiene el derecho a retractarse de su decisión, para lo cual debe manifestar su voluntad por cualquier medio verificable previamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que se le haya informado de la validación de la afiliación o del traslado por parte de la administradora seleccionada, bien sea que se trate de traslado entre administradoras del RAIS o entre regímenes pensionales, en los términos del art. 2.2.2.2.1 del Decreto 1833 de 2016. Dicha

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 1 - 1

Circular Externa 011 de 2021 Mayo de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA solicitud de retracto tiene validez siempre y cuando sea radicada en la entidad a la cual se desea trasladar el afiliado para el caso de traslados entre administradoras del RAIS o, ante la administradora en donde se radicó la solicitud de traslado, cuando se trate de traslado entre regímenes pensionales, dentro de los 5 días hábiles anteriormente citados, sin perjuicio de que esta solicitud se envíe mediante correo certificado dentro del mismo plazo. 3.4. Reporte de solicitudes de traslado a la administradora anterior La nueva administradora debe informar a la administradora anterior a más tardar el octavo día de cada mes las solicitudes de traslado presentadas en el mes inmediatamente anterior. Si el plazo señalado vence un sábado, domingo o festivo, se entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente. Para tales efectos, la nueva administradora debe elaborar un listado que contenga los nombres de los trabajadores con su identificación y debe anexar las fotocopias de los respectivos formularios de vinculación, dejando constancia expresa de la fecha en que se efectúa el reporte. Los listados a que se refiere el presente subnumeral pueden ser remitidos en medio magnético o electrónico. 3.5. Informe de solicitudes de traslado La administradora anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, debe informar a la nueva administradora, al afiliado y al empleador, si es del caso, acerca de la procedencia o no de las solicitudes de traslado

reportadas en el respectivo mes de acuerdo con el subnumeral precedente, a más tardar el 23 del mismo mes en que se efectuó el reporte, o a más tardar el 23 del mes siguiente en que se efectuó la solicitud de traslado, cuando se trate de traslados entre regímenes, si la solicitud fue radicada ante la administradora anterior. Para ello debe emplear un formato que contenga como mínimo las siguientes especificaciones: 3.5.1. Nombre o razón social de la nueva entidad administradora 3.5.2. Fechas del reporte de las solicitudes de traslado y del informe de verificación de los requisitos legales 3.5.3. Nombre y apellidos del solicitante 3.5.4. Documento de identificación 3.5.5. Procedencia o improcedencia de la solicitud. Causal --------- 3.5.6. Nombre completo, cargo y firma del funcionario responsable 3.6. Causales de rechazo del traslado Para efectos de lo dispuesto en el subnumeral 3.5.5, la administradora anterior está en la obligación de verificar que el afiliado no esté incurso en alguna de las siguientes situaciones: 3.6.1. Fecha de la última selección menor a 6 meses (cambio entre administradoras del RAIS) 3.6.2. Fecha de la última selección menor a 5 años (traslado entre regímenes pensionales) 3.6.3. Que al afiliado le falten 10 o menos años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida (traslado entre regímenes), salvo que se trate de una solicitud de traslado soportado en el acceso a una pensión familiar, de conformidad con el art. 5 del Decreto 288 de 2014.

3.6.4. En disfrute de pensión 3.6.5. Solicitud de pensión en trámite 3.6.6. No afiliado Los plazos mencionados en los subnumerales 3.6.1. y 3.6.2. deben contarse desde la fecha en que se seleccionó la administradora anterior, siempre que tal selección se haya realizado dentro de los términos legales. En los eventos en que la administradora anterior verifique que se cumplieron los requisitos legales para que proceda el traslado, en el respectivo informe debe precisar la fecha a partir de la cual dicho traslado surte efectos, así como el mes a partir del cual deben efectuarse las cotizaciones a la nueva entidad. En los eventos en que no proceda el traslado, el informe debe expresar con claridad la causa del rechazo. 3.7. Traslado de la información y de los saldos del afiliado a la nueva entidad administradora La administradora anterior tiene como plazo máximo 30 días hábiles siguientes a la fecha en que inicia la efectividad, definida en el siguiente subnumeral, para transferir los recursos pertinentes y remitir la información respectiva a la nueva administradora, dejando expresa constancia de dicha transferencia. La información a trasladar de la historia laboral del afiliado, la cual puede remitirse en medio magnético o electrónico, debe contener como mínimo: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, documento de identificación y por cada período cotizado el número de identificación del empleador, la administradora en la que se efectuaron las cotizaciones, el período correspondiente, salario base de cotización, semanas cotizadas, valor de las cotizaciones obligatorias, porcentaje de

cotización de alto riesgo, aportes voluntarios, si a ello hay lugar, y la solicitud del bono pensional, así como toda información adicional que repose en la entidad. Si en la fecha en que se efectúe el traslado de los saldos de un trabajador dependiente, la administradora anterior no ha recibido la última cotización, es decir, la que debió liquidarse en el mes en que se hizo efectivo el traslado, debe proceder a la transferencia de ésta dentro de los 20 días calendario siguientes a su recepción. Si el traslado se produce del régimen de prima media al de ahorro individual además del envío de la información aludida, hay lugar a la transferencia del título pensional o del valor que corresponda a la reserva pensional entregada, en su caso, y a la emisión o entrega del bono pensional. Tratándose de trabajadores independientes, la administradora anterior tiene el mismo plazo máximo previsto en el primer inciso del presente subnumeral, para transferir los saldos y remitir la información respectiva a la nueva administradora.

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 2

Circular Externa 016 de 2016 Abril de 2016 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.8. Efectividad del traslado ante la nueva administradora De conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del Decreto 1406 de 1999, el traslado surte efectos el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de vinculación realizada por el afiliado ante la nueva administradora. 3.9. Primera cotización a la nueva administradora La primera autoliquidación y consignación de aportes a la nueva administradora debe realizarse en el mes siguiente al cual

se hace efectivo el traslado, dentro de los plazos legalmente previstos para ello. A título de ejemplo, si el traslado surte efectos el 1 de agosto, la autoliquidación y consignación de aportes a la nueva administradora debe realizarse en septiembre, correspondiente a los aportes de agosto. 3.10. Documentos soporte de las solicitudes efectuadas Tanto la nueva administradora como aquella en la cual se encontraba afiliado el trabajador, deben mantener a disposición de la SFC los documentos que soporten las solicitudes de traslado presentadas con el propósito de que en cualquier momento pueda verificarse el cumplimiento efectivo de las instrucciones aquí contenidas. 3.11. Realización de convenios particulares Las entidades administradoras de pensiones pueden celebrar convenios de carácter gremial o entre regímenes, con el propósito de lograr la agilización y seguridad del procedimiento, así como de la información que se obtenga en el trámite de los traslados. En todo caso, las administradoras son responsables del cumplimiento de los términos y condiciones establecidas en el presente numeral para los trámites de traslados. 3.12. Rentabilidad en el traslado de recursos del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad La rentabilidad mensual a tener en cuenta para calcular la rentabilidad acumulada del período que se requiera debe establecerse mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Donde: R = Rentabilidad acumulada del período a calcular A R = Rentabilidad divulgada por la SFC para cada uno de los meses que componen el período de cálculo. Mi i=1,2,…,n En el evento en que dentro del período de cálculo se presente una fracción de mes, la rentabilidad de los respectivos días

se establecerá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Donde: R = Rentabilidad equivalente para los n días calendario del mes Mx R = Rentabilidad divulgada por la SFC para el mes M n = Número de días calendario a tener en cuenta ndm = Número de días calendario del mes del cálculo Las rentabilidades mensuales divulgadas por la SFC se calculan de acuerdo con lo dispuesto para el tipo de fondo moderado en la Opción A, en los términos del parágrafo 2 del art. 2.6.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, tomando como período de cálculo el número de días calendario del respectivo mes. 3.13. Deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 1328 de 2009, adicionado por el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014, y el art. 2.6.10.2.3. del Decreto 2555 de 2010, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deben garantizar que los afiliados que deseen trasladarse entre regímenes pensionales reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. 3.13.1. Solicitud de asesoría 3.13.1.1. Requisitos para la solicitud de asesoría. El afiliado puede efectuar la solicitud de asesoría en cualquier momento, salvo que se encuentre dentro del término de 10 años establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. La solicitud debe realizarse por cualquier medio

verificable ante la administradora en la que se encuentra afiliado o ante la administradora del otro régimen a la que estaría interesado en trasladarse. Una vez el afiliado reciba las asesorías por parte de las administradoras de ambos regímenes, se podrá dar inicio al procedimiento de traslado de que trata el numeral 3 de este capítulo. Para efectuar esta solicitud no se pueden exigir formalidades adicionales a la presentación del documento de identificación del afiliado.

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 3

Circular Externa 024 de 2018 Noviembre de 2018 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.13.1.2. Deberes de las administradoras frente a la solicitud de asesoría. 3.13.1.2.1. Una vez presentada la solicitud de asesoría, la administradora del SGP debe requerir al solicitante toda la información necesaria que permita contactar al afiliado para la prestación de la asesoría. En la recolección de esta información, la administradora del SGP debe solicitar, como mínimo, los siguientes datos: teléfono de residencia y trabajo, celular, dirección de correo electrónico y dirección del domicilio y trabajo. En todo caso, la administradora donde se efectuó la solicitud de asesoría debe procurar brindar la asesoría inmediatamente. 3.13.1.2.2. La administradora del SGP que reciba la solicitud debe contar con las autorizaciones sobre protección y tratamiento de datos personales a que haya lugar a efectos de poder compartir información entre las administradoras responsables de la prestación de las asesorías. 3.13.1.2.3. Como soporte de la solicitud de asesoría, la administradora del SGP debe expedir y entregar al afiliado

un documento que contenga como mínimo lo siguiente: la información de identificación y los datos de contacto del afiliado, la autorización que otorgó para el tratamiento y protección de datos personales, una explicación o presentación del procedimiento de asesoría y traslado entre regímenes, haciendo énfasis en la necesidad de recibir asesoría de parte de ambas administradoras como requisito para que proceda la futura solicitud de traslado, la fecha límite dentro de la cual las administradoras involucradas le deben brindar la asesoría personalizada de la que trata el subnumeral 3.13.2. de este capítulo y los derechos que le asisten durante la asesoría. 3.13.1.2.4. Desde la fecha en que se solicita la asesoría, las administradoras del SGP involucradas en la asesoría, cuentan con un plazo máximo de 20 días hábiles para brindarla. Cuando se trate de aquellos afiliados próximos a cumplir la edad máxima para traslado entre regímenes, las administradoras deben tomar todas las medidas conducentes a prestar la asesoría de manera ágil y expedita, con el fin de garantizarles el ejercicio de su derecho de traslado. 3.13.1.2.5. La administradora que reciba la solicitud de asesoría debe remitir copia de la misma a la otra administradora, a más tardar el día hábil siguiente a su recepción, para que esta pueda proceder con lo indicado en el subnumeral 3.13.1.2.4. de este capítulo. 3.13.2. Información mínima que debe ser suministrada al afiliado de manera personalizada y particularizada en el marco de la asesoría.

Conforme los aspectos que corresponden a su respectivo régimen, cada administradora del Sistema General de Pensiones, debe suministrar al afiliado la información que se detalla a continuación. Esta información se debe suministrar de manera personalizada, esto es, debe prestarse a través de un medio verificable que permita la interacción directa y en tiempo real entre representantes de la entidad y el afiliado. Asimismo, la información debe estar ajustada a la situación particular del interesado, debe ser presentada de manera sencilla y didáctica de tal forma que facilite la comprensión del consumidor financiero y debe contener los datos de identificación del afiliado. 3.13.2.1. Información a ser suministrada por la administradora del RPM 3.13.2.1.1. Información general sobre pensión de vejez Requisitos para obtener pensión de vejez. Mujer: Haber cumplido 57 años y haber cotizado un mínimo de 1300 Semanas (26 años aproximadamente) (Solo se debe informar lo que corresponda, Hombre: Haber cumplido 62 años y haber cotizado un mínimo según el género del afiliado al que se le está de 1300 Semanas (26 años aproximadamente) brindando asesoría). Indemnización que sustituye la pensión de Las mujeres que habiendo cumplido 57 años no hayan cotizado vejez en el evento en que no se cumplan los un mínimo de 1300 semanas (26 años aproximadamente), requisitos para pensionarse. podrán seguir cotizando hasta cumplir el mínimo de semanas exigidas. En el evento en que se declare su imposibilidad de (Solo se informará lo que corresponda, seguir cotizando, tendrá derecho a recibir, en sustitución de la según el género del afiliado al que se le está pensión, el valor de las cotizaciones efectuadas, actualizadas

brindando asesoría) con el IPC. Los hombres que habiendo cumplido 62 años no hayan cotizado un mínimo de 1300 semanas (26 años aproximadamente), podrán seguir cotizando hasta cumplir el mínimo de 1300 semanas. En el evento en que se declare su imposibilidad de seguir cotizando, tendrá derecho a recibir, en sustitución de la pensión, el valor de las cotizaciones efectuadas, actualizadas con el IPC. En los casos en que los afiliados hayan sido beneficiarios al subsidio al aporte pensional, solo se les devolverá lo correspondiente a los aportes realizados por el afiliado. 3.13.2.1.2. Proyección de eventos pensión de vejez Número de semanas cotizadas en el SGP a la fecha de la asesoría xxx Si cotiza 12 Si cotiza 9 Si cotiza 6 Si no meses al meses al meses al continúa año año año cotizando Proyección de la edad en la cual se pensionaría en el RPM (). xx Años xx Años xx Años xx Años Valor proyectado de la pensión al cumplir la edad $ xx $ xx $ xx $ xx indicada en la fila anterior. Proyección del número de semanas cotizadas al cumplir 57 (o 62) años (). xx xx xx xx Semanas Semanas Semanas Semanas Como quiera que de acuerdo con las proyecciones al cumplir 57 años (o 62) usted no alcanzaría a cumplir el mínimo de 1300 semanas cotizadas para tener derecho a la pensión, podría seguir cotizando hasta alcanzar el mínimo de semanas para pensión o, si lo prefiere, tendría derecho a recibir una indemnización que sustituye la pensión de vejez, correspondiente a $ xx $ xx $ xx $ xx

los siguientes valores ().

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 3 - 1

Circular Externa 016 de 2016 Abril de 2016 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA () Corresponde a la edad en la cual el afiliado cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para pensionarse en el RPM, es decir, mínimo 57 años y 1300 semanas para mujeres y mínimo 62 años y 1300 semanas si es hombre. () La información de este recuadro será suministrada únicamente en aquellos eventos en que, de acuerdo con las proyecciones, el afiliado al cumplir 57 (mujer) o 62 (hombre) años no alcanza a cotizar el mínimo de semanas exigidas. 3.13.2.1.3. Para aquellos afiliados que, de acuerdo con las proyecciones, sean sujetos de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se les debe suministrar información sobre los mecanismos de protección a la vejezBeneficios Económicos Periódicos (BEPS) y Pensión Familiary sus requisitos de acceso, de tal forma que puedan contar con la información suficiente para decidir si desean o no adherirse a alguno de ellos. 3.13.2.1.4. La información adicional que considere la administradora que se debe suministrar para que el afiliado tome una decisión informada, de acuerdo con su situación particular. 3.13.2.2. Información a ser suministrada por la administradora del RAIS. 3.13.2.2.1. Información general sobre la pensión de vejez. Requisitos para obtener pensión de vejez. Que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le

permita obtener una pensión mensual superior al 110% del SMLMV. Requisitos para obtener la garantía de Mujer: Haber cumplido 57 años, haber cotizado un mínimo de pensión mínima de vejez. 1150 semanas (23 años aproximadamente), que el saldo de la cuenta de ahorro individual no le alcance para generar una (Solo se informará lo que corresponda, pensión de un salario mínimo y que los ingresos según el género del afiliado al que se le está permanentes que recibe no sean superiores a un salario brindando asesoría). mínimo, excluido el ingreso sobre el cual cotiza y que dejaría de percibir al momento de pensionarse.

Hombre: Haber cumplido 62 años, haber cotizado un mínimo de 1150 semanas (23 años aproximadamente), que el saldo de la cuenta de ahorro individual no le alcance para generar una pensión de un salario mínimo y que los ingresos permanentes que recibe no sean superiores a un salario mínimo, excluido el ingreso sobre el cual cotiza y que dejaría de percibir al momento de pensionarse.

Devolución de saldos en el evento en que no Las mujeres que habiendo cumplido 57 años, no hayan se cumplan los requisitos para obtener la cotizado un mínimo de 1150 semanas (23 años pensión de vejez. aproximadamente) y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión de por lo menos un salario (Solo se informará lo que corresponda, mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital según el género del afiliado al que se le está acumulado en su cuenta de ahorro individual y el valor del brindando asesoría). bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho a la pensión.

Los hombres que habiendo cumplido 62 años, no hayan cotizado un mínimo de 1150 semanas (23 años aproximadamente) y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho a la pensión. 3.13.2.2.2. Proyección de eventos de pensión de vejez Número de semanas cotizadas en el SGP a la fecha de la asesoría xxx Si cotiza 12 Si cotiza 9 Si cotiza 6 Si no meses al meses al meses al continua año año año cotizando Proyección de la edad a la cual se pensionaría en el RAIS. (Edad en la cual acumularía el capital xx Años xx Años xx Años xx Años necesario para pensionarse) Valor proyectado de la pensión bajo la modalidad de retiro programado, a la edad indicada en la fila anterior, teniendo en cuenta los siguientes tiempos de permanencia en cada tipo de fondo: xx años en el Moderado, xx años en el Conservador y $ xx $ xx $ xx $ xx xx años en el de Mayor Riesgo. () Proyección de la edad en la cual tendría derecho a garantía de pensión mínima (un salario mínimo). xx Años xx Años xx Años xx Años () Proyección del número de semanas cotizadas al cumplir 57 (o 62) años. () xx xx xx xx Semanas Semanas Semanas Semanas Como quiera que, de acuerdo con las proyecciones, al cumplir 57 (o 62) años usted no

alcanzaría a cumplir el mínimo de 1150 semanas cotizadas y no acumularía el capital necesario para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo, podría seguir cotizando hasta alcanzar el capital necesario para pensionarse o, si lo prefier

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