SFC - P2 TIT III CAP II - Circular 035 de 2018, RAIS
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - P2 TIT III CAP II - Circular 035 de 2018, RAIS
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2018
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE II
MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES EN MATERIA DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD
CONTENIDO
1. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS –AFP1.1. Contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia 1.2. Remisión de extractos a los afiliados y pensionados del RAIS 1.3. Comisiones de los fondos de pensiones obligatorias 1.4. Campañas de información y de educación para la promoción del esquema de multifondos
2. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS FONDOS ADMINISTRADOS 2.1. Régimen de gastos admisibles para los tipos de fondos de pensiones obligatorios 2.2. Elección o cambio de tipo de fondo de pensiones obligatorias 2.3. Retracto de la elección de tipo de fondo 2.4. Transferencia de títulos y/o valores entre los diferentes fondos, como consecuencia de los cambios de tipo de fondo 2.5. Criterios metodológicos para la conformación del componente de referencia a tener en cuenta en el cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria de los fondos de pensiones obligatorias de acumulación 2.6. Rentabilidad mínima obligatoria para el fondo especial de retiro programado
3. LÍMITE DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA Y VENTA DE COP/USD BAJO LA MODALIDAD SPOT (CONTADO) O A
TRAVÉS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS
4. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON NUEVAS MODALIDADES DE PENSIÓN 4.1. Definiciones generales 4.2. Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto 4.3. Renta temporal variable con renta vitalicia diferida 4.4. Retiro programado sin negociación del bono pensional 4.5. Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata 4.6. Autorización de otras modalidades de pensión 4.7. Condiciones para el ofrecimiento de nuevas modalidades de pensión PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO II Circular Externa 035 de 2018 Diciembre de 2018
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE II
MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES EN MATERIA DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD
1. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS –AFP1.1. Contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia Es responsabilidad de las entidades administradoras verificar que las pólizas que se contraten para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia cumplan con los requisitos señalados en el subnumeral 3.2 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de esta Circular. 1.1.1. Información respecto del aviso del siniestro
Las entidades administradoras deben avisar por cualquier medio verificable a las entidades aseguradoras con quien tengan contratada la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia, respecto de: 1.1.1.1. La radicación de una solicitud de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de un afiliado. 1.1.1.2. La notificación de un proceso judicial relacionado con una pensión de sobrevivencia o de invalidez. 1.1.1.3. La solicitud de determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia. 1.1.1.4. El recálculo de la suma adicional por el incremento del grado de invalidez de un pensionado, si aplica. 1.1.2. Deber de información para el cálculo de reservas técnicas del seguro de invalidez y sobrevivencia Adicionalmente al aviso de cualquiera de los eventos señalados en el subnumeral 1.1.1 de este Capítulo, las entidades administradoras deben suministrar a las entidades aseguradoras con quien tengan contratada la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia el listado de solicitudes de subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación, auxilios funerarios, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia y, según corresponda, la siguiente información: 1.1.2.1. Fecha de afiliación 1.1.2.2. Nombre / identificación del afiliado 1.1.2.3. Sexo del afiliado 1.1.2.4. Fecha de nacimiento 1.1.2.5. Fecha de solicitud del beneficio (notificación) 1.1.2.6. Tipo de cobertura (Invalidez o Sobrevivencia)
1.1.2.7. Fecha de fallecimiento o de estructuración de la invalidez en cada una de las instancias, si aplica. 1.1.2.8. Fecha del siniestro de incapacidad temporal, si aplica 1.1.2.9. Historia laboral 1.1.2.10. Ingreso Base de Liquidación (IBL) y/o Ingreso Base de Cotización (IBC) o mejor estimación 1.1.2.11. Origen del siniestro (común o laboral) en cada una de las instancias, si aplica 1.1.2.12. Número de semanas cotizadas 1.1.2.13. Estado civil del afiliado. 1.1.2.14. Composición del grupo familiar: fecha de nacimiento, sexo, parentesco (cónyuge, compañero/a, hijo, padre, madre, etc.), estado de salud (activo / inválido) 1.1.2.15. Saldo en la cuenta de ahorro individual con corte a la fecha de reporte o fecha de indemnización 1.1.2.16. Monto del bono pensional actualizado y capitalizado a la fecha de corte, si aplica 1.1.2.17. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral para cada una de las instancias, si aplica 1.1.2.18. Concepto favorable de rehabilitación expedido por la Entidad Promotora de Salud (EPS), si aplica. Las modificaciones a la información reportada con el aviso se deben dar a conocer a la entidad aseguradora, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de estas. 1.2. Remisión de extractos a los afiliados y pensionados del RAIS
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, art. 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 49 de la Ley 1328 de 2009, y el literal c) del art. 14 del Decreto 656 de 1994, las sociedades administradoras del RAIS están en la obligación de remitir periódicamente a sus afiliados y pensionados extractos de sus cuentas individuales, de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1.2.1. Periodicidad y plazo para el envío de extractos a los afiliados y pensionados Las AFP deben remitir a sus afiliados y pensionados, por lo menos trimestralmente, los extractos de sus cuentas individuales de ahorro pensional. En el caso de pensión de sobrevivientes, debe remitirse el extracto a todos los beneficiarios mayores de edad y los representantes legales de los menores de edad. En el evento de tratarse de una pensión temporal, debe advertirse tal hecho al beneficiario de la misma. Como quiera que esta obligación involucra a todos los afiliados y pensionados de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, es deber de las sociedades administradoras enviar los extractos a que se refiere este subnumeral a quienes en cualquier momento, durante el período del extracto, hayan tenido el carácter de afiliados o pensionados. Cuando haya varios beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, el extracto de cuenta debe ser enviado a todos ellos conforme a las reglas contenidas en el presente Capítulo. Circular Externa 015 de 2017 Junio de 2017
PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO II PÁGINA 1
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Los extractos se deben remitir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación por parte de la SFC de la rentabilidad mínima con corte al cierre de cada trimestre (marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31). En aquellos eventos en que una sociedad administradora ofrezca a sus afiliados la remisión de extractos que comprendan períodos inferiores a un trimestre, debe dejar expresa constancia en el reglamento del fondo, de la periodicidad y del plazo dentro del cual serán enviados. En aquellos eventos en que los extractos sean devueltos durante 2 períodos consecutivos porque la dirección que el afiliado o pensionado indicó expresamente para el recibo de correspondencia no es la correcta, la sociedad administradora debe adelantar las gestiones pertinentes para ubicar al afiliado y corregir la dirección, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en el subnumeral 1.2 precedente. Hasta tanto sea corregida la dirección del afiliado, la administradora debe mantener, a disposición del afiliado o pensionado, los respectivos extractos. Los extractos remitidos a aquellos afiliados que ingresaron a un tipo de fondo como consecuencia del traslado de otra administradora de cualquier régimen, durante el período del extracto, éste debe ir acompañado de un documento que contenga la historia laboral del afiliado, indicando el número de semanas cotizadas (o tiempo de servicios prestados, según corresponda) al SGP y, por cada período cotizado, la identificación del empleador, de la administradora en la que se efectuaron las cotizaciones, el período correspondiente, el salario base de cotización y el valor de las cotizaciones
obligatorias (en el caso de las cotizaciones en el RAIS, las mismas se refieren a lo abonado en la cuenta individual). En todo caso, con corte al 30 de junio y 31 de diciembre, la historia laboral de los afiliados a que se refiere el párrafo anterior debe quedar a disposición de los mismos para consulta a través de la página de Internet de la respectiva entidad, dentro de los plazos previstos para la remisión de los extractos, en los que debe informar sobre este aspecto, indicando el procedimiento a seguir para dicha consulta. En la citada publicación se debe informar al afiliado que cuando lo solicite por cualquier medio verificable, la historia laboral le puede ser remitida por correo físico a la dirección que indique. Para el efecto, la entidad tendrá un plazo para la remisión de la misma de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. En aquellos eventos en que la sociedad administradora no publique la historia laboral de los afiliados para su consulta a través de la página de Internet, debe remitirla por correo físico, dentro de los plazos previstos en el inciso anterior. 1.2.2. Contenido mínimo de los extractos Los extractos periódicos que remitan las sociedades administradoras del RAIS, deben contener como mínimo la información descrita en las proformas B.6000-14 y B.6000-15 de los Anexos 1 y 4 del presente Capítulo. 1.2.3. Medio y dirección a la cual deben remitirse los extractos periódicos De conformidad con el artículo 2.6.10.4.1 del Decreto 2555 de 2010, los extractos deben remitirse por cualquier medio electrónico, sin perjuicio que los afiliados pueden solicitar el envío mediante correo físico, caso en el cual el
extracto debe remitirse a la dirección de correspondencia registrada en la respectiva AFP. En el caso que no sea posible enviar el extracto por medio electrónico, la Administradora debe enviarlo mediante correo físico hasta tanto sean actualizados los datos de contacto del afiliado. La utilización del correo físico para el envío de los extractos a afiliados y pensionados sólo puede darse respecto de los afiliados o pensionados que lo consientan de manera expresa. 1.2.4. Las entidades administradoras deben mantener en su página web un documento en el cual se explique de manera sencilla el significado de la información contenida en el extracto de afiliados. 1.3. Comisiones de los fondos de pensiones obligatorias 1.3.1. Comisión por administración aportes obligatorios 1.3.1.1. Determinación de la comisión por administración. Las entidades que administren fondos de pensiones obligatorias pueden determinar libremente el componente de comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el ingreso base de cotización, al igual que la periodicidad de su cobro dentro del año calendario, con sujeción al límite de tasa previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Por tanto, la tasa que se cobre a los afiliados por conceptos de seguros previsionales para pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes y comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el ingreso base de cotización, no puede exceder del 3% de la base de cotización. 1.3.1.2. Término de duración de la metodología para determinar la comisión. La metodología para la determinación del componente de comisión de administración calculado sobre el ingreso base de cotización debe mantenerse por un término
no inferior a 1 año, con excepción de aquellos casos en los cuales la entidad reduzca el valor de la comisión. El término antes señalado debe establecerse en relación con todos los afiliados al fondo y no en forma individual, independientemente de la fecha de vinculación de cada afiliado. Una vez transcurrido el término antes señalado, o el período que la entidad haya estipulado si éste es mayor, puede modificarse el componente de comisión de administración calculado sobre el ingreso base de cotización así como la periodicidad para su cobro, para lo cual se debe atender el siguiente procedimiento: 1.3.1.3. Informar a cada afiliado con una antelación no inferior a 15 días hábiles respecto de la fecha en que vayan a surtirse dichas modificaciones, mediante comunicación dirigida a la última dirección registrada. 1.3.1.4. En la comunicación que la entidad remita al afiliado debe expresar la periodicidad de cobro de la comisión, el componente de comisión de administración que se calculará sobre el ingreso base de cotización, así como la fecha a partir de la cual deben empezar a regir las modificaciones correspondientes. 1.3.1.5. Los cambios introducidos en la metodología de cálculo de la comisión deben ser informados con la misma antelación a la SFC.
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Circular Externa 028 de 2018 Diciembre de 2018 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.3.2. Comisión por administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones pueden cobrar por la administración de los recursos de
los pensionados bajo la modalidad de retiro programado un valor no superior al 1% de los rendimientos abonados durante el mes en la respectiva cuenta individual de ahorro pensional, sin que en ningún momento el valor de dicha comisión exceda el 1.5% de la mesada pensional. La comisión por este concepto puede cobrarse por cada mes vencido a partir del primer mes en que deba reconocerse la respectiva mesada. 1.3.3. Comisión por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones pueden percibir en forma mensual como ingreso por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes, un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes en cada cuenta individual. En todo caso, el valor mensual de esta comisión por cuenta individual no puede ser superior al valor que resulte de aplicar al último ingreso base de cotización del afiliado cesante, el 50% del porcentaje de comisión de administración de cotizaciones obligatorias que se encuentre cobrando la administradora a sus afiliados cotizantes. Para tal efecto, el último ingreso base de cotización debe reajustarse el primero de enero de cada año según la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Con el fin de proceder al cobro de la comisión prevista en este aparte, se entiende que un afiliado dependiente se encuentra cesante durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación del vínculo laboral, legal o reglamentario y el reporte del nuevo vínculo. No puede cobrarse comisión a los afiliados cuyos empleadores se encuentren en mora. Se
presumen en mora los empleadores que no han continuado haciendo los aportes respectivos y no han reportado a la administradora la novedad del retiro. Se presume que un trabajador independiente está cesante, cuando ha dejado de cotizar durante por lo menos 3 meses consecutivos. 1.3.4. Comisión por traslado de afiliados En el evento en que un afiliado a los tipos de fondos de pensiones opte por trasladarse a otra sociedad administradora del RAIS o al RPMPD, la entidad administradora de la cual se traslada el afiliado puede descontar por concepto de comisión de traslado, un valor no superior al 1% del ingreso base de cotización sobre el cual se efectuó el último recaudo, sin que en ningún caso exceda del 1% de 4 smmlv. Esta comisión debe ser descontada de la cuenta individual en el momento en que esté a disposición de la administradora a la cual se traslada el afiliado el valor de los recursos a trasladar. 1.3.5. Comisiones diferenciales Dentro de los límites impuestos por la Ley 100 de 1993 y por esta Circular, las entidades que administren fondos de pensiones pueden establecer comisiones diferenciales por descuento para cada uno de los conceptos señalados en los subnumerales 1.3.1 a 1.3.4. El descuento en la fijación de la comisión debe considerar criterios de permanencia y regularidad de los afiliados en su relación con el tipo de fondo correspondiente y el valor del tipo de fondo individual. El descuento debe presentarse como un porcentaje único que resulte de las anteriores consideraciones. Las entidades que opten por fijar comisiones diferenciales no pueden utilizarlas como mecanismo para discriminar a
determinados afiliados en el ejercicio de los derechos que la ley les confiere. Para tales efectos, las comisiones deben establecerse con base en los mismos criterios y en forma transparente, lo que significa que debe aplicarse idéntica comisión al afiliado o afiliados que se encuentren bajo los mismos supuestos previamente establecidos por la entidad. Así mismo, las comisiones diferenciales no pueden establecerse por grupos de afiliados, sino que su fijación debe ceñirse a la aplicación de los criterios antes señalados en relación con las condiciones individuales de cada afiliado frente al tipo de fondo. .
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Circular Externa 035 de 2018 Diciembre de 2018 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.4. Campañas de información y de educación para la promoción del esquema de multifondos Las AFP deben adelantar campañas de información y de educación financiera para la promoción del esquema de multifondos de los fondos de pensiones obligatorias, con el fin de ofrecer a sus afiliados información clara, completa, oportuna y que genere mayores elementos de juicio, para que éstos puedan adoptar decisiones informadas sobre (i) las alternativas de elección del esquema de multifondos durante la etapa de acumulación de acuerdo con su edad, horizonte de inversión y perfil de riesgo y (ii) los efectos de la toma de tales decisiones. Las campañas de educación y de información para la promoción de este esquema pueden realizarse a través de la entidad que agremie a las entidades administradoras de fondos de pensiones, utilizando medios masivos de comunicación. En todo caso, las entidades administradoras de fondos de pensiones deben adelantar dichas campañas a través de
mecanismos que procuren que los consumidores financieros conozcan el esquema de multifondos, tales como: página de internet, remisión de cartillas, folletos o volantes educativos junto con los extractos o conferencias en las empresas donde laboren los afiliados de los fondos. Las administradoras deben mantener a disposición de esta Superintendencia el material de la campaña correspondiente. Las campañas de información y educación financiera para promover el esquema de multifondos de que trata el presente subnumeral deben contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos: 1.4.1. Tipos de fondos que conforman el esquema de multifondos. 1.4.2. Características de cada fondo de pensiones (perfil de riesgo, horizonte de inversión, objetivo, principales activos en que puede invertir, entre otros). 1.4.3. Perfil del afiliado al que está dirigido cada fondo teniendo en cuenta la edad, el horizonte de inversión y el grado de tolerancia al riesgo. 1.4.4. Condiciones para la elección y retracto del tipo de fondo. 1.4.5. Efectos de la elección para el afiliado, de acuerdo con su edad y perfil de riesgo. 1.4.6. Condiciones para el traspaso entre los diferentes tipos de fondos administrados por una misma administradora. 1.4.7. Condiciones para el traslado entre sociedades administradoras y traslado de régimen pensional. 1.4.8. Efectos del traslado de administradora, frente a los recursos pensionales y los tipos de fondos seleccionados. 1.4.9. Derechos y deberes de los afiliados a los fondos de pensiones de conformidad con lo señalado en los arts. 2.6.10.1.3 y 2.6.10.1.4. del Decreto 2555 de 2010.
1.4.10. Las reglas aplicables a la asignación por defecto y los efectos de su aplicación. Cada vez que se promueva o publicite cualquier tipo de fondo del esquema de multifondos debe indicarse que corresponde al fondo de pensiones obligatorias y el tipo de fondo al que hace referencia, por ejemplo, fondo de pensiones obligatorias (nombre del Fondo) conservador, fondo de pensiones obligatorias (nombre del Fondo) moderado y fondo de pensiones obligatorias (nombre del Fondo) mayor riesgo. El deber de adelantar campañas de información y educación para la promoción del esquema de multifondos no exime a las administradoras de la obligación de suministrar de manera particular a sus afiliados o potenciales afiliados asesoría e información clara, cierta, completa, comprensible y oportuna, que les permita tomar decisiones informadas.
2. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS FONDOS ADMINISTRADOS 2.1. Régimen de gastos admisibles para los tipos de fondos de pensiones obligatorios Con cargo a los tipos de fondos de pensiones se pueden sufragar exclusivamente los gastos que se señalan a continuación, debiendo quedar expresa constancia en el correspondiente reglamento de administración: 2.1.1. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses de los tipos de fondos, cuando las circunstancias así lo exijan. 2.1.2. Los correspondientes al pago de comisiones por la utilización de comisionistas de bolsa y corredores de valores especializados en TES (CVTES), así como los gastos en que incurran en la negociación de las inversiones a través de sistemas de negociación de valores aprobados por la SFC o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro
de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la SFC, incluidos los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas. 2.1.3. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo activas / pasivas y operaciones simultáneas activas / pasivas, siempre que estén autorizadas. 2.1.4. La pérdida en venta de inversiones, la pérdida en venta de bienes recibidos en pago y los demás gastos de índole similar que autorice con carácter general esta Superintendencia. 2.1.5. La remuneración correspondiente al revisor fiscal de los tipos de fondos. 2.1.6. Los gastos en que haya de incurrirse para la constitución de las garantías que deban otorgarse para hacer posible la participación de la administradora con recursos de los tipos de fondos en los procesos de privatización a que se refiere la Ley 226 de 1995.
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Circular Externa 035 de 2018 Diciembre de 2018 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.1.7. Los gastos en que haya de incurrirse en la realización de operaciones a través de las cámaras de riesgo central de contraparte. 2.1.8. Los gastos de compensación y liquidación provenientes de la negociación de inversiones. 2.1.9. Los gastos derivados del registro de valores y los del depósito centralizado de valores que se generen en la realización de operaciones repo, transferencia temporal de valores (TTVs) y simultáneas. 2.1.10. Los gastos derivados del registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos
estructurados que no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, incluido el registro de operaciones en los sistemas de registro de operaciones sobre divisas, y los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas. 2.1.11. Los gastos derivados del registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas en el mercado mostrador, en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la SFC, tengan o no la calidad de valores, incluidos los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas. 2.2. Elección o cambio de tipo de fondo de pensiones obligatorias Las AFP deben poner a disposición de sus afiliados medios verificables a través de los cuales éstos puedan realizar la elección o cambio de tipo de fondo dentro del esquema de multifondos. La disposición de los medios verificables por parte de las AFP debe efectuarse por medios físicos, caso en el cual deben adoptar la Proforma B.6000-17 denominada “Elección o cambio de tipo de fondo de pensiones obligatorias”, junto con su respectivo instructivo, disponibles en el Anexo 2 del presente Capítulo, o a través de su canal de distribución de servicios financieros de internet. Independientemente del medio verificable que se ponga a disposición de los afiliados, las AFP deben: 2.2.1. Asegurar que al afiliado se le suministre de manera obligatoria y previa toda la información sobre el esquema multifondos y las características de cada uno de los tipos de fondos. 2.2.2. Garantizar que se le exigirá al afiliado ratificar que ha comprendido la información suministrada mediante la aplicación
de un cuestionario, siendo obligatorio que éste conteste acertadamente tal evaluación de forma previa a la elección o cambio de tipo de fondo. 2.2.3. Advertir al afiliado antes de que manifieste su “ACEPTACIÓN Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD”, acerca de la importancia de haber entendido la información suministrada. 2.2.4. Para efectos de la utilización del canal de distribución de servicios financieros de internet, es necesario que la respectiva AFP obtenga la no objeción previa de la SFC para lo cual debe: 2.2.4.1. Acreditar que el canal cuenta con los mecanismos y las medidas de seguridad necesarios para establecer en todo momento que es el afiliado quien manifiesta de manera expresa y libre su elección o cambio de tipo de fondo. 2.2.4.2. Contar con un sistema de información que le explique al afiliado como mínimo, los aspectos señalados en la Proforma B.6000-17. 2.2.4.3. Asegurar que el sistema en caracteres destacados, le indica al afiliado los medios de que dispone la sociedad administradora para resolver cualquier duda que se le presente, antes de tomar la decisión de elección o cambio de tipo de fondo. 2.2.4.4. Disponer de mecanismos que permitan validar, si realmente corresponde a la primera elección del afiliado o a un cambio de tipo de fondo. 2.2.4.5. Establecer mecanismos que le informen al afiliado la fecha en la que se hará efectiva la orden impartida. 2.2.5. Tanto para la elección o cambio, por medio de la proforma impresa o a través del canal de distribución de servicios financieros de internet de la AFP, es necesario que el afiliado responda una encuesta que permita establecer su perfil de
riesgo, advirtiéndole que la misma arroja como resultado una sugerencia, más no la obligación, del tipo de fondo a seleccionar. La sociedad administradora debe dejar evidencia del resultado de dicha encuesta, la cual debe tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: 2.2.5.1. Rango de edad al momento de realizar la solicitud 2.2.5.2. Años en los que proyecta pensionarse (años contados a partir de la fecha de solicitud) 2.2.5.3 Tolerancia a las pérdidas del capital acumulado 2.2.5.4. Tolerancia del afiliado al riesgo en busca de una mejor rentabilidad 2.2.5.5. Periodicidad con la que el afiliado se informa sobre la rentabilidad de los tipos de fondos de pensiones obligatorias El modelo de encuesta para evaluar el perfil de riesgo puede realizarse individualmente por cada AFP o a través de la entidad que las agremie. Dicho modelo debe remitirse para no objeción previa de la SFC, indicando cada uno de los aspectos a evaluar, la puntuación asignada a cada una de las respuestas y el procedimiento a seguir para determinar el tipo de fondo sugerido. 2.3. Retracto de la elección de tipo de fondo El afiliado puede ejercer la opción de retracto de su primera elección de tipo de fondo por una única vez. En el evento en que el afiliado decida ejercer la citada opción de retracto, la misma puede ser presentada por escrito o a través del canal de distribución de servicios financieros de internet. Las AFP deben validar que la solicitud de retracto presentada por el afiliado se ejerce frente a su primera elección y que la misma se ha efectuado dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de
la decisión inicial de elección.
PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO II PÁGINA 4
Circular Externa 035 de 2018 Diciembre de 2018 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Surtido el procedimiento anterior, las AFP deben informar al afiliado, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la solicitud de retracto sobre la aceptación o rechazo de la misma, utilizando para el efecto el mismo medio empleado por el afiliado. En todos los casos, se debe dejar evidencia de dicha respuesta. 2.4. Transferencia de títulos y/o valores entre los diferentes fondos, como consecuencia de los cambios de tipo de fondo Las juntas directivas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, deben aprobar las políticas de distribución de títulos y/o valores para aquellos eventos en que el traspaso de recursos entre los diferentes tipos de fondos, como consecuencia de los cambios de tipo de fondo, se realice mediante la transferencia de títulos y/o valores. Para la definición de las citadas políticas, las juntas directivas deben tener en consideración el objetivo de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, su perfil de riesgo, su horizonte de inversión y su rentabilidad objetivo. En las citadas políticas se debe indicar que corresponde al comité de inversiones de la administradora tomar la decisión sobre los títulos y/o valores a transfer
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