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SFC - P2 TIT III CAP V - Circular 004 de 2019, administración de patrimonios autónomos

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - P2 TIT III CAP V - Circular 004 de 2019, administración de patrimonios autónomos
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2019

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CAPÍTULO V: DISPOSICIONES COMUNES A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS QUE CONSTITUYAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES, SUS DESCENTRALIZADAS Y ECOPETROL PARA GARANTIZAR

EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS OBLIGACIONES PENSIONALES

CONTENIDO

1. AUTORIZACIÓN

2. OBJETO EXCLUSIVO DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS 2.1. Para las entidades territoriales o sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial 2.2. Para las entidades territoriales o sus descentralizadas que fueron sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial

3. PROHIBICIONES

4. VALOR DE LOS ACTIVOS E INTEGRACIÓN DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS

5. BONOS PENSIONALES

6. RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET

7. GARANTÍA DE RENTABILIDAD MÍNIMA

8. CÁLCULO DEL COCIENTE DE INGRESO POR COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONPET

9. SEPARACIÓN CONTABLE

10. FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIOS

11. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A PASIVOS

PENSIONALES A CARGO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

12. MECANISMO DE REGISTRO DE OPERACIONES PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO V Circular Externa 004 de 2019 Febrero de 2019

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CAPÍTULO V: DISPOSICIONES COMUNES A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS QUE CONSTITUYAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES, SUS DESCENTRALIZADAS Y ECOPETROL PARA GARANTIZAR

EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS OBLIGACIONES PENSIONALES

1. AUTORIZACIÓN De conformidad con lo establecido en el art. 2 del Decreto 810 de 1998 y el art. 4 del Decreto 941 de 2002, las AFP y las sociedades fiduciarias o los consorcios o uniones temporales constituidos por este tipo de entidades, están autorizadas para administrar los patrimonios autónomos que deben constituir las entidades territoriales y sus descentralizadas. En consecuencia, para la administración de dichos patrimonios autónomos, tales sociedades no requieren autorización especial de esta Superintendencia.

Las sociedades fiduciarias pueden administrar los recursos de los encargos fiduciarios a que se refiere el subnumeral 2.1 siguiente, debiendo, para el efecto, contar con la capacidad técnica y administrativa suficiente para su ejecución, teniendo en cuenta la naturaleza y características específicas de las actividades a desarrollar y las instrucciones contenidas en este

Capítulo.

2. OBJETO EXCLUSIVO DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS 2.1. Para las entidades territoriales o sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial En este caso los patrimonios autónomos se constituyen para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes de pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del SGP en el respectivo departamento, distrito o municipio.

Entiéndase por pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del SGP, aquellas en las cuales el cumplimiento de los requisitos legales, tanto para adquirir el derecho a la respectiva pensión como para iniciar su disfrute, se dio en una fecha posterior a la entrada en vigencia del SGP en el respectivo nivel territorial. Para el efecto debe recordarse que, según lo establecido en el parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, el SGP entró en vigencia en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995. Los recursos a que se refiere este subnumeral también pueden ser administrados mediante la celebración de encargos fiduciarios. Los encargos fiduciarios deben constituirse como encargos irrevocables, no obstante lo cual pueden terminarse en forma anticipada cuando se demuestre la ocurrencia de una conmutación pensional con Colpensiones, antes Instituto de Seguros

Sociales, o la celebración de contratos de renta vitalicia que produzcan los efectos de una conmutación pensional. 2.2. Para las entidades territoriales o sus descentralizadas que fueron sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial En este caso, de conformidad con el numeral 5 del art. 5 del Decreto 1296 de 1994 el objeto de los patrimonios autónomos es proveer recursos para el pago de sus obligaciones pensionales, tales como pensiones, bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes de pensiones.

3. PROHIBICIONES En el caso de las entidades territoriales o sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, la constitución de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios en ningún caso implica o pueden ser utilizados para: 3.1. La conmutación pensional de obligaciones a cargo de las entidades constituyentes. 3.2. El pago de pensiones completas o compartidas, legales, extralegales o convencionales, entre otros.

Igualmente, en el caso de las entidades territoriales o sus descentralizadas que fueron sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, la constitución de los patrimonios autónomos en ningún caso implica o pueden ser utilizados para la conmutación pensional de obligaciones a cargo de las entidades constituyentes. La constitución de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, según sea el caso, no exime a las entidades constituyentes de las responsabilidades que por obligaciones pensionales les correspondan.

4. VALOR DE LOS ACTIVOS E INTEGRACIÓN DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS Las AFP y las sociedades fiduciarias, en forma previa a la constitución de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, deben verificar que las entidades territoriales o sus descentralizadas constituyentes hayan dado cumplimiento a los siguientes aspectos: 4.1. Que en el programa de constitución de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios se establezca que el valor de los activos deba ser igual o superior al monto de las obligaciones garantizadas, teniendo en cuenta que:

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 4.1.1. El valor de los activos líquidos aportados debe ser suficiente para atender, por lo menos, las obligaciones que se hagan exigibles dentro del respectivo año. 4.1.2. El valor de los activos debe cubrir anualmente un valor esperado de imprevistos de que trata el art. 4 del Decreto 810 de 1998, así: Para calcular el citado valor deben utilizarse las probabilidades contenidas en las tablas de mortalidad de rentistas y de invalidez de activos, hombres y mujeres establecidas por esta Superintendencia. El monto de los imprevistos se calcula para cada género, así: _ E(B) = [ p(x) + i(x) ]B n, donde: _ E(B) = Valor esperado de los imprevistos por pago anticipado de bonos _ p(x) = Probabilidad de muerte a la edad promedio x

_ i(x) = Probabilidad de invalidez a la edad promedio x _ B = Valor promedio de los bonos n = Número de elementos del grupo. 4.1.3. El valor total de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios debe integrarse en un plazo máximo de 30 años, señalando su forma de integración y la programación para la amortización y transferencia periódica de activos. 4.2. Que el valor de las obligaciones a garantizar se haya establecido con base en un cálculo actuarial o atendiendo, en lo pertinente, la metodología señalada en la Circular 048 de 2001 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en las que la modifiquen o adicionen. Los estudios que sirvan de base para la determinación de la suficiencia del monto de las obligaciones a garantizar, deben comprender la totalidad de beneficiarios de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes de pensión y, cuando sea del caso, pensiones completas o compartidas, legales, extralegales o convencionales. Que la aceptación de activos diferentes a dinero no afecte la estructura de liquidez del patrimonio autónomo o del encargo fiduciario prevista en el subnumeral 4.1. anterior. Además deben tener en cuenta que su enajenación no puede exceder de 2 años. Para la aceptación de estos activos diferentes a dinero, las administradoras de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios deben exigir que previamente se haya elaborado un avalúo comercial de reconocido valor técnico y deben, también en forma previa a su aceptación, efectuar un análisis de las posibilidades de enajenación dentro del término

señalado en el inciso anterior. Para el efecto, las entidades administradoras deben actuar con la prudencia, diligencia y compromiso que se le exige a un buen hombre de negocios. En caso de no poderse realizar los activos mencionados en el término previsto, las entidades administradoras deben provisionarlos en un 100%. Cuando la entidad constituyente haya transferido al patrimonio autónomo o al encargo fiduciario, según sea el caso, sumas superiores a las reservas acordadas para un determinado período, tendrá derecho a que en el período siguiente se reduzca en forma equivalente el monto de la transferencia que para éste corresponda según el respectivo programa. Las administradoras deben mantener a disposición de esta Superintendencia el programa de constitución del patrimonio autónomo o encargo fiduciario y el contrato que se celebre con cada entidad constituyente.

5. BONOS PENSIONALES Las administradoras de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios pueden asesorar a las entidades constituyentes en la emisión de bonos pensionales, pudiendo también administrar dichas emisiones.

La emisión y expedición de los bonos pensionales debe estar a cargo de la respectiva entidad territorial o su descentralizada, la cual debe ceñirse a las disposiciones que para el efecto le apliquen.

6. RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET Las administradoras de los patrimonios autónomos del FONPET deben garantizar una rentabilidad mínima neta de comisión, en los términos y condiciones definidos en el art. 5 del Decreto 1861 de 2012, la cual debe ser calculada, verificada e informada por esta Superintendencia acorde con lo definido en el art. 6 de la misma disposición.

7. GARANTÍA DE RENTABILIDAD MÍNIMA En el evento en que por ley las administradoras de los patrimonios autónomos se comprometan a garantizar una rentabilidad mínima, deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos equivalente al uno por 1% del valor del respectivo patrimonio, en los términos y condiciones establecidos para los fondos de pensiones obligatorias.

Tratándose de las administradoras de los recursos del FONPET, para efectos de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 1450 de 2011, deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos constituida con sus propios recursos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos debe ser equivalente al 1% del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que administren. Para efectos de la reserva de estabilización debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2.6.4.1.6. Decreto 2555 de 2010.

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

8. CÁLCULO DEL COCIENTE DE INGRESO POR COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONPET Para el cálculo del cociente de ingreso por comisiones del FONPET para aquellas sociedades administradoras que no tengan información para los 3 años anteriores, bajo un mismo contrato de administración, se deben atender las disposiciones del Capítulo XIII-12 de la CBCF.

9. SEPARACIÓN CONTABLE Las AFP y las sociedades fiduciarias deben mantener los activos y pasivos de los patrimonios autónomos y encargos

fiduciarios de que trata este Capítulo separados de los demás activos de su propiedad y de los fondos administrados. Igualmente, por cada patrimonio autónomo o encargo fiduciario deben mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos de cada uno de ellos, identificando claramente el nombre de la entidad a la cual corresponde. En el evento en que una entidad territorial o descentralizada decida constituir un solo patrimonio autónomo o encargo fiduciario para la garantía y pago de bonos, cuotas partes de bonos pensionales, cuotas partes pensionales u otras obligaciones pensionales, según corresponda de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de este Capítulo, la entidad administradora del mismo debe identificar el valor de los aportes, los retiros y el saldo de cada uno de dichos conceptos, tanto en unidades como en pesos. Para el efecto, su registro contable en las cuentas patrimoniales debe identificarse a nivel de 7 u 8 dígitos y los libros auxiliares de dichas cuentas deben revelar el movimiento y saldo de cada concepto.

10. FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIOS De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del numeral 3, art. 169 del EOSF, las prestaciones percibidas en virtud de los planes voluntarios de pensiones administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias o las compañías de seguros, son independientes del régimen de seguridad social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, los recursos a que se refiere el Decreto 810 de 1998 en ningún caso pueden ser administrados a través de fondos voluntarios de pensiones.

11. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A PASIVOS

PENSIONALES A CARGO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Ecopetrol debe constituir uno o varios patrimonios autónomos como garantía y fuente de pago de su pasivo pensional, los cuales pueden ser administrados por AFP o por sociedades fiduciarias según lo previsto en el Decreto 876 de 1998. Las sociedades administradoras de dicho patrimonio o patrimonios autónomos deben observar, en cuanto fuere pertinente y de acuerdo con la naturaleza del respectivo contrato, las instrucciones contenidas en el presente capítulo. En todo caso deben identificar, a nivel de cuentas auxiliares, el manejo de cada uno de los pasivos (bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y otras obligaciones pensionales plenamente identificadas).

12. MECANISMO DE RESGISTRO DE OPERACIONES Las entidades Administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones deben implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente cada operación y el portafolio para el cual se efectúa la misma. Para el efecto estas entidades deben aplicar las disposiciones contenidas en el numeral 1 del Capítulo IV del Título III la Parte II de esta Circular.

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO V 3

PÁGINA Circular Externa 033 de 2019 Diciembre de 2019

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