SFC - P2 Tit IV - Anexo circular 039 de 2016
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - P2 Tit IV - Anexo circular 039 de 2016
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ANEXO 11: METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LAS RESERVAS QUE COMPONEN LA RESERVA TÉCNICA DE
SINIESTROS AVISADOS DEL RAMO DE RIESGOS LABORALES
1. AMBITO DE APLICACIÓN De acuerdo con las instrucciones del subnumeral 2.2.5. del Capítulo II, Título IV, Parte II de la CBJ, las entidades aseguradoras deben emplear la metodología contenida en este anexo para el cálculo de las reservas constituidas por prestaciones asistenciales, incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivencia, auxilio funerario y honorarios de abogados que deben agregarse para el cálculo de la reserva de siniestros avisados del ramo de riesgos laborales.
2. METODOLOGÍA 2.1. RESERVA DE PRESTACIONES ASISTENCIALES 2.1.1. Para siniestros no crónicos y no vitalicios.
En la fecha en que la entidad aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro, debe constituir una reserva por concepto de prestaciones asistenciales. Esta reserva se debe constituir dependiendo del estado en que se encuentre el siniestro: 2.1.1.1. Para los siniestros nuevos, la reserva se constituye de la siguiente forma: 2.1.1.1.1. Siniestros en los que la entidad aseguradora no cuenta con una revisión médica del siniestro por parte de la auditoría médica de la entidad pero ha sido categorizado en los términos del numeral 4 de este anexo. En los siniestros en los que la entidad aseguradora no cuenta con una revisión médica del siniestro por parte de su
auditoría médica o dicha revisión no permita estimar el costo de las prestaciones asistenciales del siniestro, el monto de la reserva para cada siniestro se determina como el Costo Estimado de Prestaciones Asistenciales (CEPA) de la categoría de gravedad asignada en los términos del numeral 4 de este anexo. 2.1.1.1.1.1. Metodología de estimación del CEPA. El CEPA se calcula por cada categoría de la tabla de categorías de gravedad a la que se refiere el numeral 4 de este anexo. El CEPA de cada categoría corresponde al promedio simple de los montos pagados por concepto de prestaciones asistenciales para los siniestros pagados de cada categoría (i) en los últimos 3 años, ajustado por un margen de seguridad. El margen de seguridad está definido en función de la desviación estándar de los mismos montos y el número de siniestros considerados. Lo anterior, corresponde a la siguiente fórmula: 1 n 1.33∗DS CEPA = ∗∑P + i n k √n k=1
CEPA i: Costo estimado de las prestaciones asistenciales correspondiente a la categoría de gravedad i.
P: Monto pagado por concepto de prestaciones asistenciales para el k-ésimo siniestro de la categoría “i”, indexado a la k fecha de cálculo de la reserva, de acuerdo con la siguiente fórmula: P ∗VI P = j t k VI j P: Monto pagado por concepto de prestaciones asistenciales para el k-ésimo siniestro en el momento “j”. j VI:Valor del índice de precios al consumidor para el mes “j”, publicado por el DANE.
j VI: Valor del índice de precios al consumidor para el mes “t” publicado por el DANE, siendo “t” el último mes para el t cual el índice está disponible. n: Número total de siniestros que generaron pagos por concepto de prestaciones asistenciales de la categoría “i” durante los últimos 3 años. DS: Desviación estándar de los montos pagados por concepto de prestaciones asistenciales (P) para los “n” siniestros k pagados considerados en el cálculo del CEPA. Para calcular el CEPA, la entidad aseguradora debe tener en cuenta todos los siniestros pagados que le hayan generado desembolsos por concepto de prestaciones asistenciales para cada categoría de gravedad de lesiones o enfermedad laboral, a la que se refiere el numeral 4 de este anexo, en los últimos 3 años. Deben excluirse en el cálculo del CEPA los siniestros para los cuales se calcule la reserva de prestaciones asistenciales de siniestros crónicos y vitalicios. El cálculo del CEPA debe actualizarse por lo menos una vez al año. En caso de agotarse la reserva correspondiente a un siniestro avisado por pagos realizados, la entidad debe constituir el 100 % del monto inicial del CEPA para la categoría de gravedad de la lesión o enfermedad laboral en la que está clasificado dicho siniestro. Esta reserva no se podrá liberar a menos que haya transcurrido 1 año sin que la reclamación haya presentado movimientos.
PARTE II - TÍTULO IV – ANEXO 11 PÁGINA 1
Circular Externa 039 de 2016 Septiembre de 2016
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2.1.1.1.2. Siniestros en los que la entidad aseguradora cuenta con una revisión médica del siniestro por parte de la auditoría médica de la entidad. Si desde el aviso del siniestro o durante la evolución del mismo, la entidad aseguradora cuenta con una revisión médica del siniestro por parte de la auditoría médica de la entidad que permite realizar el estimado del costo de las prestaciones asistenciales del siniestro, la reserva debe corresponder al monto que se deriva de dicho informe. La entidad aseguradora debe solicitar una actualización de la revisión médica del siniestro para realizar ajustes a esta reserva cuando se generen movimientos por pagos o autorizaciones de tratamientos, cuando se tenga conocimiento de la evolución médica del paciente o, como mínimo, cada 6 meses. 2.1.1.1.3. Siniestros en los que se desconoce la categorización del siniestro. Cuando la entidad aseguradora no cuente con información del siniestro, bien sea al momento del aviso o del traslado de una entidad aseguradora a otra, la reserva se debe constituir por el monto correspondiente a la categoría de gravedad más alta de acuerdo al numeral 4 de este anexo y la información de los siniestros pagados durante los últimos 3 años. 2.1.1.2. Para siniestros en que se requieran prestaciones asistenciales aunque hayan sido cerrados, la reserva se constituye de la siguiente forma: 2.1.1.2.1. Siniestros en los que la entidad aseguradora no cuenta con una revisión médica del siniestro por parte de la auditoría médica de la entidad y ha sido categorizado en los términos del numeral 4 de este anexo.
En este caso, debe atenderse la instrucción del subnumeral 2.1.1.1.1. de este anexo, descontando el valor de las prestaciones asistenciales pagadas al siniestro. El CEPA utilizado en estos casos corresponde al de la categoría de gravedad de la lesión o enfermedad laboral inmediatamente superior a la categoría con la cual se había cerrado el siniestro, de conformidad con la tabla del numeral 4 de este anexo. 2.1.1.2.2. Siniestros en los que la entidad aseguradora cuenta con una revisión médica del siniestro por parte de la auditoría médica de la entidad. Debe atenderse la instrucción del subnumeral 2.1.1.1.2. de este anexo. 2.1.1.3. Para siniestros recategorizados. Cuando haya lugar a recategorizar un siniestro, la reserva debe constituirse de acuerdo con las siguientes instrucciones. En todo caso, la reserva no puede corresponder a un valor negativo o compensarse con los demás siniestros. 2.1.1.3.1. Siniestros en los que la entidad aseguradora no cuenta con una revisión médica del siniestro por parte de la auditoría médica de la entidad: Debe atenderse la instrucción del subnumeral 2.1.1.1.1. de este anexo, descontando el valor de las prestaciones asistenciales pagadas al siniestro. El CEPA utilizado en estos casos corresponde al calculado para la nueva categoría de gravedad de la lesión o enfermedad laboral, de conformidad con la tabla del numeral 4 de este anexo. 2.1.1.3.2. Siniestros en los que la entidad aseguradora cuenta con una revisión médica del siniestro por parte de la
auditoría médica de la entidad: Debe atenderse la instrucción del subnumeral 2.1.1.1.2. de este anexo. 2.1.2. Para siniestros crónicos. Las entidades aseguradoras deben constituir una reserva de prestaciones asistenciales para cada uno de los siniestros avisados para los cuales la auditoría médica de la entidad aseguradora ha emitido un informe en el cual lo cataloga como crónico. En caso de que la entidad aseguradora no cuente con el informe médico respectivo de su auditoria médica, la entidad debe proceder de acuerdo con el siguiente árbol de decisión, para cada uno de los siniestros avisados a la fecha de cálculo:
PARTE II - TÍTULO IV – ANEXO 11 PÁGINA 2
Circular Externa 039 de 2016 Septiembre de 2016 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En los últimos 5 años el valor promedio anual de los pagos generados por prestaciones asistenciales es superior a 1.5 SMMLV En los últimos 2 años el valor promedio anual de los pagos generados es superior a 1.5 SMMLV Los años y SMMLV toman como referencia la fecha de cálculo de la reserva. 2.1.2.1. Cálculo de la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros crónicos. Esta reserva debe ser calculada para cada siniestro como una renta en función de la edad, sexo y expectativa de vida del trabajador afiliado. La renta se debe constituir por el tiempo señalado en el informe médico de la auditoría médica o por un periodo de 5 años para los siniestros en los cuales no se cuente con el informe de la auditoría
médica de la entidad aseguradora. En el caso de los siniestros crónicos para los que se tiene un informe médico de la auditoría médica y la recurrencia del pago es mayor a 1 año, la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros crónicos se debe constituir como una renta por el tiempo y costo periódico estimado por la auditoría médica de la entidad aseguradora. El cálculo de la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros crónicos que debe realizar la entidad aseguradora debe sujetarse a las instrucciones técnicas del numeral 3.2. de este anexo. 2.1.2.1.1. Cálculo de la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros crónicos con recurrencia de pago no mayor a 1 año. Para cada uno de los siniestros en los cuales el tiempo de constitución (b) de la renta es definido por la auditoría médica de la entidad aseguradora en su informe, la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros crónicos se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula: RSARL =Costo ∗a CRO asis x:b∨¿¿ i i Donde, RSARL CRO: Corresponde a la reserva de prestaciones asistenciales para el i-ésimo siniestro crónico. i Costo asis: Corresponde al costo anual de las prestaciones asistenciales definido de acuerdo con el subnumeral i 2.1.2.2. de este anexo. a x:b∨¿¿: Corresponde a una renta temporal a “b” años, vencida contingente de una sola cabeza, anual, la cual paga una unidad monetaria definida en el subnumeral 3.2. de este anexo. Para aquellos casos en los cuales el tiempo de
constitución no ha sido determinado por el informe de la auditoría médica de la entidad aseguradora, “b” tomará el valor de 5. Esta reserva se debe liberar de acuerdo con los pagos que efectúe la entidad aseguradora para cada siniestro. La reserva se debe recalcular anualmente o al agotarse producto de los pagos de las prestaciones por un periodo de 5 años, contados a partir del último pago observado. 2.1.2.1.2. Cálculo de la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros crónicos con recurrencia de pago mayor a 1 año. Para cada uno de los siniestros crónicos para los cuales la entidad aseguradora cuente con el concepto de su auditoría médica que permita estimar el costo medio anual de las prestaciones asistenciales y el tiempo de constitución de la renta y la recurrencia de pago sea superior a 1 año, la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros crónicos debe calcularse de acuerdo con la siguiente fórmula: [N] M RSARL =Costo ∗∑ ❑P ∗va∗M¿(1+IPC )a∗M CRO asis a∗M x s i i a=1
PARTE II - TÍTULO IV – ANEXO 11 PÁGINA 3
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Donde, RSARL CRO: Corresponde a la reserva de prestaciones asistenciales para el i-ésimo siniestro crónico con i recurrencia de pago mayor a 1 año.
Costo asis: Corresponde al costo medio anual de las prestaciones asistenciales para el i-ésimo siniestro, estimado a
i partir de la revisión de la auditoría médica de la entidad aseguradora. N: Corresponde a la duración en años dictaminada por la auditoría médica de la entidad aseguradora. M: Corresponde a la recurrencia en años de la prestación asistencial. P: Corresponde a la probabilidad de que un individuo de edad “x” sobreviva hasta la edad “x+(aM)”. aM x IPC: Corresponde a la inflación anual proyectada por la entidad aseguradora. s V: El factor de descuento es determinado de acuerdo con la siguiente fórmula: 1 v❑= 1+i t Donde, i =((1+r)∗(1+j))−1 t j: Variación anual del Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE para cada período. Esta reserva se debe liberar de acuerdo con los pagos que efectúe la entidad aseguradora para cada siniestro. La reserva se debe recalcular a partir del último pago observado. 2.1.2.2. Cálculo del costo anual de las prestaciones asistenciales. Costo El costo anual de las prestaciones asistenciales ( ) corresponde a la estimación del gasto por asis i prestaciones asistenciales de mantenimiento del siniestro crónico. Este parámetro se debe calcular por siniestro crónico, de acuerdo con el siguiente árbol de decisión: Costo 2.1.2.2.1 El costo anual de las prestaciones asistenciales ( )corresponde al valor determinado a partir del asis i informe presentado por la auditoría médica de la entidad aseguradora. Costo 2.1.2.2.2. El costo anual de las prestaciones asistenciales ( ) se debe estimar teniendo en cuenta los
asis i siguientes criterios: Costo 2.1.2.2.2.1. El costo anual de las prestaciones asistenciales ( ) debe corresponder al costo anual asis i promedio de los pagos de prestaciones asistenciales asociadas al siniestro a partir del primer día del mes 25 contado desde la fecha de aviso del siniestro. El valor de los pagos de las prestaciones asistenciales para realizar dicho cálculo se debe ajustar al último año calendario utilizando el índice de precios al consumidor publicado por el DANE para cada periodo. 2.1.2.2.2.2. Para aquellos siniestros para los que han transcurrido entre 25 y 36 meses contados desde la fecha de Costo aviso y para los cuales la entidad no tiene información de pagos, el costo asistencia anual ( ) debe asis i corresponder a la mejor estimación de la entidad aseguradora con base en la información disponible a la fecha de cálculo. El valor de los pagos de las prestaciones asistenciales para realizar dicho cálculo se debe ajustar al último año calendario utilizando el índice de precios al consumidor publicado por el DANE para cada periodo. El promedio del costo anual de las prestaciones asistenciales de la cartera debe calcularse usando la información de los siniestros crónicos pagados por la entidad. El valor de los pagos anuales por prestaciones asistenciales para realizar dicho cálculo se debe ajustar al último año calendario utilizando el índice de precios al consumidor publicado por el DANE para cada periodo. 2.1.3. Para siniestros vitalicios. De acuerdo con las siguientes instrucciones, la entidad aseguradora debe calcular la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros vitalicios para cada uno de los siniestros de prestación económica de pensión de
invalidez, que cumplen alguna de las condiciones del subnumeral 2.1.3.1. 2.1.3.1. Condiciones para la clasificación de siniestros vitalicios.
PARTE II - TÍTULO IV – ANEXO 11 PÁGINA 4
Circular Externa 039 de 2016 Septiembre de 2016 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Los siniestros de prestación económica de pensión de invalidez que cumplen alguna de las siguientes condiciones, deben ser clasificados como asistenciales vitalicios: 2.1.3.1.1. Siniestros que de acuerdo con el criterio de la auditoría médica de la entidad aseguradora generarán pagos vitalicios por concepto de prestaciones asistenciales en periodos subsiguientes. 2.1.3.1.2. Siniestros que han generado pagos por prestaciones asistenciales por un periodo de 3 años o más, no necesariamente consecutivos, contados desde la fecha de aviso y que en los últimos 5 años el valor promedio anual de los pagos generados por prestaciones asistenciales es superior a 1.5 SMMLV. 2.1.3.2. Cálculo de la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros vitalicios. El cálculo de la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros vitalicios que debe realizar la entidad aseguradora debe sujetarse a las instrucciones técnicas del subnumeral 3.3. de este anexo. Esta reserva debe ser calculada por cada siniestro vitalicio como una renta en función de la edad, sexo y expectativa de vida del pensionado por invalidez. Para cada uno de los siniestros que se clasifiquen como asistenciales vitalicios, la reserva de prestaciones asistenciales para siniestros vitalicios se debe calcular de acuerdo con la siguiente
fórmula: RSARL =Costo ∗a VITAl asis x i i Donde, RSARL VITAl: Corresponde a la reserva de prestaciones asistenciales para el i-ésimo siniestro vitalicio. i Costo asis: Corresponde al costo anual de las prestaciones asistenciales para el i-ésimo siniestro, definido de i acuerdo con el subnumeral 2.1.3.4. de este anexo. a x: Corresponde a la renta vitalicia vencida contingente de una sola cabeza, de edad “x” en el momento del cálculo de la reserva, pagadera anual, la cual paga una unidad monetaria definida en el subnumeral 3.3. de este anexo. Esta reserva se recalcula el primero de enero de cada año y se debe liberar de acuerdo con los pagos que efectúe la entidad aseguradora para cada siniestro vitalicio. 2.1.3.3. Cálculo del costo anual de las prestaciones asistenciales: Costo El costo anual de las prestaciones asistenciales ( ) corresponde a la estimación del gasto por asis i prestaciones asistenciales de mantenimiento del siniestro vitalicio. Este parámetro se debe calcular por siniestro, de acuerdo con el siguiente árbol de decisión: Costo 2.1.3.3.1. El costo anual de las prestaciones asistenciales ( ) corresponde al valor determinado a partir asis i del informe de la auditoría médica de la entidad aseguradora. Costo 2.1.3.3.2. El costo anual de las prestaciones asistenciales ( ) es estimado usando la información de pagos asis i anuales por prestaciones asistenciales asociados al siniestro “i” transcurridos ”t” años de acuerdo con la
siguiente fórmula: t ∑ PA n Costo =n=3 ∗IPM asis i t−2 Donde, : Corresponde al pago anual por concepto de prestaciones asistenciales del siniestro “i”, ajustado a la fecha de PAn cálculo empleando el índice de precios al consumidor publicado por el DANE, transcurridos “n” años desde la fecha de aviso. Es posible que PA= 0, para algún 1≤k ≤t. k IPM: Corresponde a un parámetro elegido de acuerdo con la información histórica de los siniestros asistenciales vitalicios pagados por la entidad aseguradora, el cual denota la probabilidad de que el siniestro no genere pagos adicionales por concepto de prestaciones asistenciales dado que en los últimos 3 años no se han efectuado pagos por ese concepto. t: Corresponde al número de años transcurridos desde la fecha de aviso.
PARTE II - TÍTULO IV – ANEXO 11 PÁGINA 5
Circular Externa 039 de 2016 Septiembre de 2016 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 0 si el siniestro no ha generado pagos por prestaciones asistenciales en los últimos 3 años. IPM= 1 si el siniestro ha generado pagos por prestaciones asistenciales en los últimos 3 años. 2.1.3.3.3. En ausencia de información del costo de las prestaciones asistenciales asociadas al siniestro, el ( Costo asis) estimado debe corresponder al costo anual promedio por prestaciones asistenciales de la cartera de i siniestros asistenciales vitalicios de la entidad aseguradora. El promedio del costo anual por prestaciones asistenciales de la cartera debe calcularse usando la información de
los siniestros asistenciales vitalicios pagados por la entidad aseguradora. El valor de los pagos de las prestaciones asistenciales para realizar dicho cálculo se debe ajustar al último año calendario utilizando el índice de precios al consumidor publicado por el DANE para cada periodo. 2.2. RESERVA POR INCAPACIDAD TEMPORAL 2.2.1. Constitución de la reserva inicial. En la fecha en que la entidad aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro, debe constituir una reserva inicial por concepto de incapacidad temporal. Para los siniestros en los que la entidad aseguradora no cuente con un informe de la auditoría médica o cuando cuente con dicho informe pero este no defina los días de incapacidad, la reserva técnica para cada siniestro avisado se debe constituir de acuerdo con la siguiente fórmula: IBC ∗DIE RSARL = a i∗(1+FP) IT a,i 30
RSARL IT : Reserva de siniestros avisados por concepto de incapacidades temporales para el siniestro “a” a,i perteneciente a la categoría “i” de gravedad de la lesión o enfermedad laboral de que trata el numeral 4. de este anexo.
IBC: Último ingreso base de cotización del afiliado con base 30 días. Cuando no se disponga del IBC, se debe utilizar el a salario registrado en el formato de afiliación o la información disponible en la última planilla de autoliquidación de aportes con las que se cuente, indexado a la fecha de cálculo.
DIE: Días de incapacidad estimados para la categoría “i” de gravedad de la lesión o enfermedad laboral a la que
i pertenece el siniestro avisado. FP: Factor prestacional correspondiente a la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud establecida en la Ley 100 de 1993, correspondiente a los empleadores, durante el periodo de incapacidad. 2.2.1.1 Metodología para el cálculo de los días de incapacidad estimados (DIE) Los DIE para cada categoría son iguales al promedio simple de los días de incapacidad para los siniestros pagados para la categoría “i” a la que se refiere el numeral 4. de este anexo, en los últimos 3 años, ajustados por un margen de seguridad. El margen de seguridad está definido en función de la desviación estándar de los días de incapacidad temporal de los siniestros que hayan generado pagos de los últimos 3 años para la categoría de referencia y el número de siniestros considerados. Lo anterior se expresa en la siguiente fórmula: n 1 1,33∗DS DIE= ∗∑D + i n k √n k=1 Donde, DIE: Días de incapacidad estimados para la categoría “i” de gravedad de la lesión o enfermedad laboral a la que i pertenece el siniestro avisado. D: Número de días de incapacidad temporal para el k-ésimo siniestro de la categoría “i” considerado. k DS: Desviación estándar de los días perdidos para los “n” siniestros pagados considerados en el cálculo de los DIE. n: Número total de siniestros pagados que causaron pagos por concepto de incapacidad temporal de la categoría “i” durante los últimos 3 años. Para los siniestros que cuenten con un informe de la auditoría médica de la entidad aseguradora que defina los días de
incapacidad, la reserva se constituirá empleando los días determinados en dicho informe. Para calcular los DIE se debe tener en cuenta la información de los siniestros que hayan generado pago por concepto de incapacidad temporal en los últimos 3 años para cada categoría de gravedad de lesiones o enfermedad laboral de que trata el numeral 4. de este anexo. Según el caso, se debe considerar la fecha de rehabilitación, readaptación o recuperación o de la declaración de incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez o de sobrevivencia. Para cada siniestro se deben calcular los días transcurridos entre el día siguiente a la ocurrencia del accidente de trabajo o de iniciada la incapacidad derivada de enfermedad laboral y el momento de su rehabilitación, readaptación o recuperación o de la declaración de incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte, según corresponda. Cuando la entidad aseguradora no cuente con información de la enfermedad laboral que genera los pagos por prestaciones asistenciales, bien sea al momento del aviso o del traslado de una entidad aseguradora a otra, la reserva
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Circular Externa 039 de 2016 Septiembre de 2016 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por incapacidad temporal se constituirá por el monto correspondiente a la categoría de gravedad moderada, de acuerdo con la información de los siniestros pagados de los últimos 3 años. 2.2.2. Ajuste de la reserva. Esta reserva técnica debe ajustarse en los siguientes casos: 2.2.2.1. Cuando se cuente con el informe de la auditoría médica de la entidad aseguradora que defina los días de
incapacidad del siniestro y estos sean inferiores o superen los días de incapacidad estimados de la categoría DIE, la i reserva debe ajustarse considerando los días que ha estado incapacitado el afiliado con ocasión del siniestro. 2.2.2.2. Cuando el siniestro sea reclasificado y le sea asignada otra categoría de gravedad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de este anexo, se debe ajustar la reserva en concordancia con los parámetros de la nueva categoría. 2.2.2.3. En los casos en que se tenga conocimiento de que los días de incapacidad reales superan los días estimados en el DIE o en el informe de la auditoría médica de la entidad aseguradora, la reserva debe ajustarse con base en los días de incapacidad reales. 2.3. RESERVA POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL En la fecha en que la entidad aseguradora tenga conocimiento por cualquier medio de la ocurrencia del siniestro, la auditoría médica de la entidad aseguradora debe determinar el nivel de pérdida de la capacidad laboral de acuerdo con las características e información disponible del tipo de lesión o enfermedad. Si el grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 5 % e inferior al 50 %, la entidad aseguradora debe constituir una reserva por concepto de incapacidad permanente parcial para cada siniestro avisado. Esta reserva se debe constituir de acuerdo con la siguiente fórmula: RSARL =MIM ∗IBL IPP a a a Donde, RSARL IPP: Reserva de siniestros avisados correspondiente a solicitudes de incapacidad permanente parcial para el a siniestro avisado “a” a la fecha de cálculo “t”.
MIM: Monto de la indemnización en meses correspondiente al siniestro avisado “a” de acuerdo con el porcentaje o a grado de pérdida de capacidad laboral que define el Decreto 2644 de 1994 y demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
IBL: Ingreso base de liquidación del afiliado del siniestro avisado “a”, calculado de acuerdo con la normativa vigente, a con base 30 días e indexado a la fecha de cálculo.
Esta reserva se debe ajustar durante el período de rehabilitación del trabajador afectado, dependiendo de su evolución y el informe de la auditoría médica de la entidad aseguradora, así como en el transcurso del proceso de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, ante una variación del grado o porcentaje de la pérdida declarada por la comisión interdisciplinaria de la entidad aseguradora o las Juntas de Calificación de Invalidez. 2.4. RESERVA POR PENSIÓN DE INVALIDEZ En la fecha en que la entidad aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro, debe constituir una reserva por concepto de pensión de invalidez para cada siniestro avisado en el que a criterio de la auditoría médica de la entidad aseguradora se pueda determinar un porcentaje o grado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. Esta reserva se debe constituir de acuerdo con la siguiente fórmula:
T O RSARL (T)=∑PI +RMPP (T)+RMAF (T)∗(1+GAdm ) INV C a a 2 a h h=1
RMPP (T)=CTN (T)∗(1+GAdm ) a a 1
Donde, RSARL (T) INV : Reserva por concepto de pensión de invalidez para el siniestro avisado “a” a la fecha de cálculo a “T”. T: Tiempo transcurrido, en meses, desde la fecha de estructuración de la invalidez o la fecha de finalización de la última 0 incapacidad temporal pagada, la que sea más reciente, hasta la fecha de cálculo de la reserva, descontando los días de incapacidad conocidos o reconocidos. RMPP (T) a : Reserva matemática por concepto de pago de pensiones calculada al momento de evaluación “T” para el siniestro avisado “a”. CTN (T) a : Capital técnico necesario para el pago de pensiones a la fecha de cálculo “T”, determinado de acuerdo con las instrucciones técnicas que se señalan en el subnumeral 3.1. de este anexo.
PI C: Monto de la pensión por invalidez en el mes “h” según el art. 10 de la Ley 776 de 2002 o demás normas que lo h modifiquen o sustituyan, para el grado de pérdida de capacidad laboral “C”, considerando el ajuste periódico en el mes “h” que corresponda, la aplicación de los máximos de ley o del contrato, las mesadas adicionales, las actualizaciones correspondientes, etc. Cabe resaltar que cada mesada se debe actualizar hasta la fecha de cálculo de la reserva.
PARTE II - TÍTULO IV – ANEXO 11 PÁGINA 7
Circular Externa 039 de 2016 Septiembre de 2016 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El monto de la pensión inicial se debe determinar de acuerdo con el grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral
como se indica continuación: - Si el porcentaje o grado de pérdida de capacidad laboral es mayor o igual al 50 % y menor al <66 %: PI = 60 %IBL - Si el porcentaje o grado de pérdida de capacidad laboral es mayor o igual al 66 %: PI = 75 %IBL + ATP Donde, ATP: beneficio correspondiente al auxilio de terceras personas en los términos de la Ley 776 de 2002 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
IBL: Ingreso base de liquidación del trabajador calculado de acuerdo con la normativa vigente con base 30 días e indexado a la fecha de cálculo.
GAdm: Gasto de administración mensual de la renta expresado como porcentaje de la mesada pensional, de acuerdo 1 con lo definido en la nota técnica de cada entidad aseguradora, incluyendo los gastos asociados al siniestro directos e indirectos relacionados con la prestación de la pensión de invalidez.
RMAF (T) a : Reserva matemática por concepto de gastos funerarios correspondiente al siniestro “a” a la fecha de cálculo “T”, determinado de acuerdo con las instrucciones técnicas que se señalan en el subnumeral 3.1. de este anexo.
GAmd: Gasto de administración expresado como porcentaje
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