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SFC - P3 Tit I - Cap VII- SARLAFT

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - P3 Tit I - Cap VII- SARLAFT
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO I EMISORES DE VALORES CAPÍTULO VII: INSTRUCCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO A LOS EMISORES NO VIGILADOS POR LA SFC

CONTENIDO

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. Instrucciones especiales para los eventos de colocación del mercado primario 1.2. Instrucciones para los eventos de negociación en el mercado secundario 1.3. Administración de la emisión

2. SISTEMA INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO – SIPLA 2.1. Requisitos del SIPLA 2.2. Estructura organizacional 2.3. Manual SIPLA 2.4. Procedimientos para el conocimiento de los inversionistas 2.5. Personas públicamente expuestas 2.6. Excepciones a la obligación de diligenciar el formulario de vinculación de inversionistas 2.7. Operaciones inusuales y operaciones sospechosas 2.8. Procedimiento para el control y reporte

3. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS

4. RESERVA DE LA INFORMACIÓN

PARTE III – TÍTULO I – CAPÍTULO VII

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO I EMISORES DE VALORES CAPÍTULO VII: INSTRUCCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA

FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO A LOS EMISORES NO VIGILADOS POR LA SFC

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Los emisores de valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la SFC, con excepción de la Nación, deben dar aplicación a las instrucciones del presente Capítulo, de acuerdo con los eventos que se señalan a continuación: 1.1. Instrucciones especiales para los eventos de colocación en el mercado primario 1.1.1. Colocación directa Corresponde al emisor dar aplicación a las instrucciones relativas a la prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo previstas en el numeral 2 y subsiguientes del presente Capítulo, cuando éste coloque de manera directa en el mercado primario los valores emitidos, es decir, cuando dicha colocación no se realice por intermedio de una entidad vigilada por la SFC. 1.1.2. Colocación a través de entidades vigiladas por la SFC Cuando la colocación se haga a través de una entidad vigilada por la SFC, corresponde a dicha entidad dar aplicación a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV de la Parte I de esta Circular. En todo caso, el emisor debe establecer en forma previa, criterios para la escogencia del intermediario, que garanticen el cumplimento de los fines establecidos en el presente Capítulo.

En los eventos de colocación de valores a través de varias entidades sujetas a inspección y vigilancia de la SFC, el emisor tiene que consolidar la información de los inversionistas, para lo cual puede designar a una de las entidades que hizo parte

de la colocación u otra entidad vigilada, para que se encargue de realizar dicha consolidación. En este caso, cada una de las entidades vigiladas debe darle cumplimiento a las instrucciones relativas al SARLAFT y efectuar en forma individual, los reportes de que trata dicho Capítulo. 1.1.3. Colocación de valores en el exterior Cuando se trate de colocación de valores en el exterior, la o las entidades por intermedio de las cuales se realice la colocación deben acreditar mediante certificación expedida por el representante legal o quien ejerza funciones similares, que se ha dado cumplimiento a las normas exigidas en el respectivo país en materia de prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo. 1.2. Instrucciones para los eventos de negociación en el mercado secundario En los eventos de negociación en el mercado secundario, realizados a través de entidades vigiladas, corresponde a tales entidades dar aplicación a las instrucciones relativas al SARLAFT de conformidad con el Capítulo IV, Título IV de la Parte I de esta Circular y realizar los reportes de que trata el mencionado Capítulo. Cuando se trate de operaciones realizadas por fuera de los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, por ejemplo sucesiones o donaciones, entre otras, si las mismas se refieren a títulos desmaterializados o inmovilizados, corresponde a los depositantes directos en los depósitos centralizados de valores, dar cumplimiento a las mencionadas disposiciones. Cuando este tipo de operaciones recaiga sobre títulos materializados en los que la administración de la emisión la efectúe directamente el emisor, corresponde a éste dar cumplimiento a lo establecido

en el subnumeral 2.4.2 de este Capítulo, relativo al procedimiento para el conocimiento de los inversionistas en el mercado secundario. 1.3. Administración de la emisión Cuando la administración de la emisión sea contratada con entidades vigiladas, corresponde a éstas aplicar las instrucciones previstas en el Capítulo IV, Título IV de la Parte I de esta Circular sobre el particular. Cuando la administración de la emisión la realice un tercero, no obligado a aplicar las instrucciones contenidas en el Capítulo citado corresponde al intermediario que haya realizado la operación, aplicar las instrucciones contenidas en el señalado Capítulo.

2. SISTEMA INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO - SIPLA Los emisores definidos en el numeral 1 de este Capítulo, deben adoptar y poner en práctica metodologías y procedimientos propios dentro de un sistema que sea integral para la prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo

(SIPLA), de acuerdo con los requisitos aquí establecidos en el presente Capítulo. No obstante, las instrucciones aquí contenidas constituyen los parámetros mínimos que los emisores deben cumplir en el diseño e implementación de sus propios sistemas de prevención y control del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. El SIPLA se compone del conjunto de políticas, procedimientos, mecanismos e instrumentos mínimos diseñados e implementados para prevenir y controlar el lavado de activos y la financiación del terrorismo -LA/FTen la colocación y negociación de valores emitidos por el respectivo emisor.

PARTE III – TÍTULO I – CAPÍTULO VII PÁGINA 1

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Es deber de los emisores, sus órganos de administración y de control, su oficial de cumplimiento y demás administradores y funcionarios, observar y asegurar el cumplimiento de los reglamentos internos y demás disposiciones en materia de prevención y control del LA/FT. Los emisores deben anteponer la observancia de los principios éticos al logro de la colocación de la emisión, considerando que es primordial generar una cultura orientada al cumplimiento de las normas establecidas en esta materia. 2.1. Requisitos del SIPLA El SIPLA que diseñen las entidades debe cumplir los siguientes requisitos: 2.1.1. Señalar las funciones a cargo de los órganos de dirección, administración, control y del oficial de cumplimiento. 2.1.2. Contar con mecanismos e instrumentos, que como mínimo contengan los siguientes aspectos: 2.1.2.1. Procedimientos para el conocimiento de los inversionistas. 2.1.2.2. Procedimientos para la detección de operaciones inusuales y, determinación y reporte de operaciones sospechosas. 2.1.2.3. Procedimientos de control y reporte. 2.1.2.4. Determinación y suministro de los recursos informáticos, tecnológicos, físicos y humanos que el emisor considere como necesarios. 2.1.2.5. El manual del SIPLA atendiendo como mínimo lo señalado en el presente Capítulo. 2.1.2.6. Procedimientos para la consolidación de transacciones en efectivo del inversionista. 2.1.3. Establecer las reglas y procedimientos para la conservación, acceso y reserva de la información.

2.2. Estructura organizacional Las entidades deben establecer las facultades y funciones de los administradores y órganos de control, para el adecuado funcionamiento del SIPLA, y como mínimo deben contener las siguientes: 2.2.1. Junta directiva u órgano que haga sus veces El SIPLA como mínimo debe contemplar a cargo de la junta directiva u órgano que haga sus veces las siguientes funciones: 2.2.1.1. Señalar las políticas para la prevención y control de LA/FT, de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo. 2.2.1.2. Aprobar el manual SIPLA, así como sus actualizaciones. 2.2.1.3. Aprobar los mecanismos e instrumentos que compongan el SIPLA de la entidad. 2.2.1.4. Designar al oficial de cumplimiento. 2.2.1.5. Pronunciarse respecto de cada uno de los puntos que contengan los informes que presente el oficial de cumplimiento, dejando expresa constancia en la respectiva acta. 2.2.1.6. Pronunciarse sobre los informes presentados por el revisor fiscal y hacer seguimiento a las observaciones o recomendaciones adoptadas, dejando expresa constancia en la respectiva acta. 2.2.1.7. Ordenar los recursos técnicos y humanos necesarios para implementar y mantener en funcionamiento el SIPLA. Cuando por la naturaleza jurídica del emisor no exista junta directiva, las anteriores funciones corresponden al representante legal. 2.2.2. Representante legal El SIPLA debe contemplar como mínimo las siguientes funciones, a cargo del representante legal o quien haga sus veces:

2.2.2.1. Verificar que los procedimientos establecidos, desarrollen todas las políticas establecidas por la junta directiva u órgano que haga sus veces. 2.2.2.2. Proveer los recursos técnicos y humanos necesarios para implementar y mantener en funcionamiento el SIPLA. 2.2.2.3. Someter a aprobación de la junta directiva u órgano que haga sus veces, en coordinación con el oficial de cumplimiento, el manual de procedimientos del SIPLA y sus actualizaciones. 2.2.2.4. Prestar efectivo, eficiente y oportuno apoyo al oficial de cumplimiento. 2.2.3. Oficial de cumplimiento 2.2.3.1. Requisitos del oficial de cumplimiento. Debe cumplir como mínimo con los siguientes: 2.2.3.1.1. Ser designado por la junta directiva (o el órgano que haga sus veces). 2.2.3.1.2. Tener capacidad decisoria. 2.2.3.1.3. Contar con el tiempo necesario para el desarrollo de sus funciones y estar apoyado por un equipo de trabajo humano y técnico que le permita cumplir en forma adecuada sus funciones.

PARTE III – TÍTULO I – CAPÍTULO VII PÁGINA 2

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.2.3.2. Funciones: 2.2.3.2.1. Velar por el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SIPLA. 2.2.3.2.2. Presentar informes escritos semestrales a la junta directiva u órgano que haga sus veces, en los cuales debe referirse como mínimo a los siguientes aspectos: 2.2.3.2.2.1. Los resultados de la gestión desarrollada.

2.2.3.2.2.2. El cumplimiento que se ha dado en relación con el envío de los reportes a las diferentes autoridades. 2.2.3.2.2.3. La efectividad de los mecanismos e instrumentos establecidos en el presente Capítulo, así como de las medidas adoptadas para corregir las fallas en el SIPLA. 2.2.3.2.2.4. Los resultados de los correctivos ordenados por la junta directiva u órgano que haga sus veces. 2.2.3.2.2.5. Los resultados de la colocación cada vez que finalice la vigencia de la respectiva oferta pública. 2.2.3.2.2.6. Un reporte en relación con el control de LA/FT realizado a las transferencias en el mercado secundario, si es del caso. 2.2.3.2.3. Presentar al representante legal o a quien haga sus veces los requerimientos de recursos informáticos, tecnológicos, físicos y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 2.2.3.2.4. Promover la adopción de correctivos del SIPLA. 2.2.3.2.5. Evaluar los informes que presente el revisor fiscal y adoptar las medidas del caso frente a las deficiencias informadas. 2.2.3.2.6. Atender y coordinar cualquier requerimiento, solicitud o diligencia de autoridad competente judicial o administrativa en esta materia. Los destinatarios del presente Capítulo deben remitir a la UIAF dentro de los 15 días corrientes siguientes a su designación, el nombre del oficial de cumplimiento, su número de identificación, cargo y nivel jerárquico (si resulta del caso).

2.2.4. Revisoría fiscal o quien haga sus veces La revisoría fiscal o quien haga sus veces debe instrumentar los controles que le permitan detectar incumplimientos a las instrucciones que se consagran en el presente Capítulo. Dicha gestión incluye el examen de las funciones que cumplen los administradores de la entidad y el oficial de cumplimiento en relación con el SIPLA. Dentro del informe que debe presentar el revisor fiscal o quien haga sus veces al máximo órgano social y al oficial de cumplimiento, debe expresar las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación del cumplimiento de las normas sobre prevención y control LA/FT. 2.3. Manual SIPLA Debe establecer claramente los procedimientos para el desarrollo, implementación y ejecución de los instrumentos y mecanismos a que se refiere el presente Capítulo. El manual debe estar actualizado, permanecer a disposición de la SFC y contener por lo menos los siguientes aspectos: 2.3.1. Descripción de los procedimientos para el conocimiento de los inversionistas y confirmación de la información, indicando los niveles o cargos responsables de su ejecución. 2.3.2. Las funciones, responsabilidades y facultades de los administradores y demás funcionarios de la entidad a cargo del cumplimiento de las normas legales e internas en materia de prevención y control de LA/FT. 2.3.3. Los criterios y procedimientos necesarios para prevenir y resolver los conflictos de interés que se puedan presentar en cumplimiento de las normas relativas a la prevención y control de LA/FT y, en especial, en la detección y análisis de operaciones inusuales, y determinación y reporte de operaciones sospechosas.

2.3.4. Funciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento en relación con el SIPLA de la entidad, así como su nivel jerárquico (si es del caso). 2.3.5. Políticas y procedimientos para la conservación, acceso y reserva de los documentos y de la información en general. 2.3.6. Procedimiento a seguir para atender los requerimientos de información por parte de las autoridades competentes. 2.3.7. Metodologías, criterios y señales de alerta que permitan detectar, analizar y evaluar la información relacionada con operaciones inusuales y sospechosas, así como el procedimiento para el reporte de las sospechosas. 2.3.8. Procedimientos a seguir para dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia, de conformidad con el derecho internacional y disponer lo necesario para que se consulten dichas listas, de manera previa y obligatoria a la vinculación de un potencial cliente a la entidad. 2.3.9. Desarrollo de los demás elementos con que cuenta la entidad para protegerse del LA/FT. El manual debe ser conocido por los funcionarios que tengan responsabilidades relacionadas con el control y prevención del LA/FT y, en especial, por los administradores del emisor, las personas que intervengan en la labor de colocación directa de los valores y los responsables del registro de transferencias en el mercado secundario o del pago de rendimientos a los inversionistas.

PARTE III – TÍTULO I – CAPÍTULO VII PÁGINA 3

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.4. Procedimientos para el conocimiento de los inversionistas Los destinatarios del presente Capítulo deben adoptar procedimientos que les permitan la identificación plena y confiable de

sus inversionistas, así como la verificación de la información suministrada por éstos, de conformidad con lo exigido en el Anexo 1 del presente Capítulo. Tales procedimientos deben ser aplicados con la debida diligencia y responsabilidad. No obstante, los emisores pueden establecer formularios simplificados para el conocimiento de los inversionistas cuando el monto de la transacción sea inferior o equivalente a 66.000 UVR, los cuales en todo caso deben permitir dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en el presente subnumeral. Tratándose de valores que cotizan en bolsa, se considera como monto de la transacción el que resulte de multiplicar el número de títulos transados por el precio base en bolsa. En el caso de valores que no cotizan en bolsa, el monto de la transacción se debe calcular con base en el valor intrínseco -si se trata de accioneso con base en el valor nominal, si se trata de otros títulos. Los emisores que tengan acciones inscritas en el RNVE, deben mantener actualizada la información señalada en el subnumeral siguiente respecto de los accionistas que posean el 1% o más de sus acciones en circulación. 2.4.1. Procedimientos para el conocimiento de los inversionistas en el mercado primario Los procedimientos establecidos con el objetivo de conocer al inversionista en el mercado primario, se consideran adecuados cuando en su diseño y aplicación atiendan los siguientes parámetros mínimos: 2.4.1.1. Garanticen el diligenciamiento adecuado del formulario de vinculación de los inversionistas, así como la verificación y confirmación de la información suministrada y los soportes respectivos, de acuerdo con el Anexo 1 del presente Capítulo, salvo en los casos expresamente exceptuados en este instructivo.

2.4.1.2. Permitan el conocimiento de los inversionistas, la naturaleza de la actividad o negocios que realizan y, además, proporcionen la siguiente información: 2.4.1.2.1. Identificación de la persona, empleando para el efecto, documentos, datos e información de una fuente independiente y confiable. 2.4.1.2.2. Actividad económica. 2.4.1.2.3. Características y montos de los ingresos y egresos. 2.4.1.2.4. Origen y procedencia de los fondos a utilizar en la adquisición de los valores, para lo cual debe apoyarse, entre otros documentos que se considere pertinentes, en la declaración jurada del inversionista. 2.4.1.3. Tratándose de la vinculación de personas jurídicas, el conocimiento del inversionista supone además conocer la estructura de su propiedad, es decir, la identidad de los accionistas o asociados que tengan el 5% o más de las acciones o participaciones. 2.4.1.4. Cuando la información no pueda ser confirmada o sea inexacta, tal hecho debe considerarse como una operación inusual. Cuando la información sea falsa, tal hecho debe considerarse como una operación sospechosa y reportarse a la UIAF y demás autoridades competentes. 2.4.1.5. En los casos de inversionistas con dependencia económica de un tercero, se debe solicitar la documentación de la(s) persona(s) de quien(es) provenga(n) los recursos utilizados para la inversión. En todo caso, los emisores deben establecer en el prospecto de colocación y en el aviso de oferta como requisito para participar en el proceso de colocación, que los inversionistas interesados en adquirir los valores deben allegar el formulario

de vinculación debidamente diligenciado con sus anexos, previo al momento de aceptación de la oferta. Tratándose de colocaciones a través del mecanismo de subasta, la documentación mencionada debe allegarse a más tardar antes de la hora prevista para la iniciación de la subasta. El interesado que no haya allegado oportunamente el formulario de vinculación debidamente diligenciado y la totalidad de los anexos requeridos, no puede participar en el proceso de adjudicación. En todo caso, el emisor debe confirmar la información suministrada por los adquirentes de los valores, dentro de los plazos que se indican a continuación, los cuales se cuentan a partir de la recepción de los documentos respectivos: NÚMERO DE ADQUIRENTES PLAZO Hasta 100 adquirentes 5 días De 101 a 200 adquirentes 10 días De 201 a 300 adquirentes 20 días De 301 a 500 adquirentes 30 días De 501 a 1000 adquirentes 40 días De 1001 a 2000 adquirentes 50 días De 2001 a 5000 adquirentes 60 días Más de 5000 adquirentes 120 días 2.4.2. Procedimientos para el conocimiento de los inversionistas en el mercado secundario Cuando se trate de enajenación de valores nominativos y siempre que no intervengan entidades vigiladas por la SFC, los destinatarios del presente Capítulo antes de proceder a inscribir la respectiva enajenación en el libro de registro correspondiente, deben solicitar el diligenciamiento del formulario de vinculación de inversionistas y realizar las gestiones necesarias para confirmar los datos suministrados, de acuerdo con los parámetros mínimos establecidos en el subnumeral

anterior y en el Anexo 1 del presente Capítulo. Los emisores deben adelantar el mismo procedimiento cuando se trate de valores a la orden y el emisor vaya a pagar los rendimientos al inversionista.

PARTE III – TÍTULO I – CAPÍTULO VII PÁGINA 4

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En aquellos eventos en los cuales se advierta que no se ha diligenciado en debida forma el formulario de vinculación y/o no se han adjuntado la totalidad de los anexos requeridos, los destinatarios del presente Capítulo deben adelantar en forma inmediata las acciones tendientes a obtener la información faltante y, en caso de que no se obtenga, debe tenerse como una señal de alerta a partir de la cual se puede inferir la posible existencia de una operación inusual y, si la situación lo amerita, reportarse como operación sospechosa a la UIAF. 2.5. Personas públicamente expuestas El SIPLA debe prever procedimientos más exigentes para la vinculación de inversionistas y de monitoreo de operaciones de personas nacionales o extranjeras que por su perfil o por las funciones que desempeñan pueden exponer en mayor grado a la entidad al riesgo de LA/FT, tales como: personas que por razón de su cargo manejan recursos públicos, detentan algún grado de poder público o gozan de reconocimiento público. En tal sentido, el SIPLA debe contener mecanismos efectivos, eficientes y oportunos que permitan identificar los casos de inversionistas que responden a tales perfiles, así como procedimientos de control y monitoreo más exigentes respecto de las operaciones que realizan. 2.6. Excepciones a la obligación de diligenciar el formulario de vinculación de inversionistas

Los requerimientos de información previstos en los subnumerales 2.4.1. y 2.4.2. del presente Capítulo no son aplicables a los siguientes inversionistas: 2.6.1. Emisores de valores o entidades inscritas en el RNVE. 2.6.2. Entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC. 2.6.3. Organismos multilaterales. 2.6.4. Entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, salvo que se trate de empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público o sociedades de economía mixta que no estén sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC. 2.7. Operaciones inusuales y operaciones sospechosas Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo se entiende por operación inusual y por operación sospechosa, lo siguiente: 2.7.1. Operación inusual Es aquella operación cuya cuantía o características no guarda relación con la actividad económica del inversionista y la entidad no le haya encontrado explicación o justificación que considere razonable. 2.7.2. Determinación de operaciones sospechosas La confrontación de las operaciones detectadas como inusuales, con la información acerca de los inversionistas y de los mercados, debe permitir, conforme a los criterios objetivos definidos por la entidad, determinar si una operación es o no sospechosa. En este sentido, reviste especial importancia la información que sobre los inversionistas conserve el emisor, con el objeto de poder identificar y evaluar las operaciones inusuales que a su juicio se pueden considerar como sospechosas. El SIPLA debe establecer que en estos casos es necesario documentar el análisis y los resultados de la evaluación hecha por la

entidad. El concepto de operación sospechosa incluye no sólo las que se hayan realizado, sino también aquellas que se intentaron realizar pero que no fueron efectivamente concluidas. 2.8. Procedimientos para el control y reporte Los destinatarios del presente Capítulo deben establecer como mínimo procedimientos, mecanismos e instrumentos de control que les permitan identificar las operaciones a que hacen referencia los siguientes subnumerales, así como procedimientos de reporte de las transacciones en efectivo y de operaciones sospechosas a la UIAF. 2.8.1. Control y registro de transacciones en efectivo De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 103 del EOSF, durante el período de colocación en el mercado primario de los valores emitidos, los destinatarios de este Capítulo deben dejar constancia conforme al Anexo 3 de este Capítulo, de la información relativa a transacciones en efectivo cuyo valor sea igual o superior a $10.000.000 si es en moneda legal o US $5.000 o su equivalente en otras monedas, según la tasa representativa del mercado del día en que se realice la operación. 2.8.2. Reportes El SIPLA que diseñen los emisores debe prever un sistema adecuado de reportes tanto internos como externos, que garantice el funcionamiento de sus propios procedimientos de control de riesgos, así como el cumplimiento del deber legal de colaborar con las autoridades a cargo de la lucha contra las actividades delictivas. A continuación se señalan los reportes que toda entidad debe efectuar en esta materia a fin de que sean tenidos en cuenta en el diseño del SIPLA: 2.8.2.1. Reporte interno sobre transacciones inusuales. Establecer los procedimientos para que cada funcionario responsable de la detección de operaciones inusuales, reporte las mismas al área encargada de analizarlas. Un buen

reporte debe indicar las razones que permiten considerar la operación como tal. 2.8.2.2. Reporte interno sobre operaciones sospechosas. Se deben prever los procedimientos de reporte inmediato y por escrito al funcionario o instancia(s) competente(s).

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.8.2.3. Reporte externo de operaciones sospechosas – ROS. Determinada la operación sospechosa, incluyendo aquellas que no se realizaron pero que se intentaron llevar a cabo, procede su reporte inmediato y directo a la UIAF, de acuerdo con las instrucciones impartidas en el Anexo 2 del presente Capítulo. Para efectos del ROS, sólo se requiere que la entidad considere que la operación es sospechosa. Por no corresponder el ROS a una denuncia penal, el mismo no tiene que ser firmado. 2.8.2.4. Reporte de transacciones en efectivo. Una vez finalizado el período de colocación de los valores emitidos, se debe remitir a la UIAF el informe sobre las transacciones en efectivo a que se refiere el subnumeral 2.8.1. del presente Capítulo, mediante el diligenciamiento del formato previsto en el Anexo 3 de este Capítulo. 2.8.2.5. Otros reportes. Cualquier otro reporte que requiera la UIAF para lo de su competencia.

3. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Para garantizar un apoyo efectivo a las autoridades, los destinatarios del presente Capítulo deben conservar los documentos y registros relativos al cumplimiento de las normas sobre prevención y control de LA/FT, de conformidad con

las normas que rigen la conservación de libros y papeles de comercio. El SIPLA debe prever los procedimientos necesarios para la organización y conservación de la información generada por el sistema, de tal forma que permita atender de forma oportuna y eficiente los requerimientos de las autoridades. Para el efecto, debe tener en cuenta lo siguiente: 3.1. En los casos de procesos de reorganización empresarial, como fusión, escisión y transformación, entre otros, las entidades resultantes, siempre que continúen siendo emisores de valores, deben garantizar la continuidad y estricto cumplimiento de esta disposición. 3.2. En caso de liquidación, corresponde al liquidador adoptar las medidas necesarias para garantizar el archivo, guarda, conservación y protección de estos documentos. 3.3. Respecto de los documentos que soportan la decisión de determinar una operación como sospechosa, la entidad debe disponer la conservación centralizada de tales documentos con las debidas seguridades, junto con el respectivo reporte a la UIAF, con el propósito de hacerlos llegar en forma completa y oportuna a las autoridades cuando éstas los soliciten. En cuanto a los formularios establecidos para los reportes de que trata el subnumeral 2.7, los emisores deben conservarlos debidamente organizados y a disposición de las autoridades. La información debe reposar como mínimo en la oficina de radicación durante los primeros 3 años, sin perjuicio del deber de conservación de documentos establecido en el presente Capítulo. La información contenida en estos formularios debe organizarse internamente, en forma centralizada en una base datos, de manera que permita atender de forma inmediata los requerimientos de las autoridades y ser utilizada

eficientemente por la entidad para la detección de operaciones inusuales y sospechosas.

4. RESERVA DE LA INFORMACIÓN De acuerdo con lo señalado en los arts. 102 a 105 del EOSF, la información que se reciba, maneje o reporte en virtud de lo previsto en tales artículos y en este Capítulo, está sometida a reserva y sólo puede ser utilizada para los fines previstos en las normas legales, especialmente la relacionada con el literal d. del numeral 2. del art. 102 del EOSF.

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