SFC - P3 TiT II - Cap II - Intermediación en el mercado mostrador circular 041 de 2015
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - P3 TiT II - Cap II - Intermediación en el mercado mostrador circular 041 de 2015
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2015
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO II: REGLAS DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO MOSTRADOR
CONTENIDO
1. DEFINICIONES
2. OBLIGACIÓN DE REGISTRO 2.1. Operaciones objeto de registro 2.2. Afiliación obligatoria a un sistema de registro de operaciones sobre valores 2.3. Requisitos para el afiliado a un sistema de registro de operaciones sobre valores 2.4. Plazo para reportar las operaciones ejecutadas 2.5. Reporte de las operaciones ejecutadas 2.6. Demostración de las condiciones de las operaciones 2.7. Procedimiento de reporte de las operaciones 2.8. Información mínima a reportar 2.9. Reglas particulares para operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores 2.10. Proceso de complementación 2.11. Compensación y liquidación de operaciones registradas 2.12. Reporte de la hora de ejecución de las operaciones 2.13. Modificaciones y anulaciones de registros
3. TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES OBJETO DE REGISTRO 3.1. Operaciones de crédito público y de manejo de deuda realizadas con la Nación 3.2. Momento de diseminación de la información de las operaciones objeto de registro
4. MANUALES Y PROCEDIMIENTOS RESPECTO DE OPERACIONES EN EL MERCADO MOSTRADOR 4.1. Cumplimiento de los deberes consagrados respecto de contrapartes que tengan la calidad de “clientes inversionistas”
5. RÉGIMEN APLICABLE AL REGISTRO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y
CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS
PARTE III – TÍTULO II – CAPÍTULO II
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO II: REGLAS DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO MOSTRADOR
1. DEFINICIONES Para los efectos del presente Capítulo se utilizarán las siguientes definiciones: 1.1. Afiliado: Intermediario del mercado de valores con acceso directo a un sistema de registro de operaciones sobre valores según lo establezca el reglamento de dicho sistema. 1.2. Complementación: Corresponde a la información que el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores requiera de sus afiliados con posterioridad a la confirmación del registro de la operación o al calce de 2 registros compatibles. 1.3. Confirmación del registro: Registro mediante el cual una contraparte verifica la información relativa a la ejecución de una operación pre-ingresada por la otra contraparte y la confirma directamente o a través del afiliado contraparte. 1.4. Contrapartes: Corresponde a las personas que cierran de manera directa la operación. 1.5. Ejecución de operaciones: Una operación se ejecuta cuando las partes involucradas cotizan y cierran, por un medio verificable, las condiciones del negocio suficientes para calcular el valor en pesos de la respectiva operación. La hora de ejecución de una operación corresponde al momento inmediatamente posterior al de cierre. 1.6. Medio verificable: Es aquel que permite el registro confiable del momento y de la totalidad de la información correspondiente a las negociaciones realizadas en el mercado mostrador mediante un procedimiento de cotización-cierre.
Este medio será, entre otros, un teléfono con grabación de llamadas, medios escritos o medios de intercambio electrónico de datos (IED). 1.7. Preingreso de información: Consiste en toda la información relacionada con la operación que se registra, que el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores, que opera mediante confirmación de registro, solicita al afiliado que inicia el proceso de registro y que aún no ha sido verificada por la contraparte. 1.8. Procedimiento de cotización-cierre: Consiste en un conjunto de pasos mínimos a considerar por los intermediarios de valores cuando negocian en el mercado mostrador. Como producto de este procedimiento debe poderse identificar toda la información relevante de la operación. Los pasos mínimos son: 1.8.1. Cotización: El intercambio de información entre las partes respecto de sus intenciones de negociación de valores. Cuando el intermediario negocie con una contraparte que tenga la calidad de cliente inversionista, debe dar cumplimiento al numeral 3 del presente Capítulo dentro de este procedimiento. 1.8.2. Cierre: La aceptación de los elementos de la operación que conllevan a la celebración de una operación de valores entre las partes.
2. OBLIGACIÓN DE REGISTRO Los intermediarios de valores deben reportar todas sus operaciones realizadas en el mercado mostrador sobre valores objeto de registro a un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado para ello. El deber de reporte es igualmente aplicable a las entidades vigiladas por la SFC que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados en el OTC o que no sean estandarizados. 2.1. Operaciones objeto de registro
2.1.1. Aplicables al registro de operaciones sobre valores Se entienden por valores objeto de registro los valores de deuda pública y de deuda privada inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVEdistintos a las acciones y los bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Igualmente, son valores objeto de registro los instrumentos financieros derivados que cumplan con las condiciones previstas en los parágrafos 3 y 4 del art. 2 de la Ley 964 de 2005 y los productos estructurados que tengan la calidad de valor en los términos del numeral 2 del art. 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Se exceptúan de la obligación de registro las operaciones de emisión primaria de CDT’s y la renovación de CDT’s que realicen los establecimientos de crédito con entidades diferentes a otros intermediarios de valores. En ningún caso son objeto de registro en sistemas de registro de operaciones sobre valores las operaciones sobre acciones o bonos convertibles en acciones, incluyendo aquéllas en las cuales el subyacente de la operación sean acciones o bonos convertibles en acciones. 2.1.2. Aplicables al registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados que no tengan la calidad de valor: comprende los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados negociados en el OTC o que no sean estandarizados y que no están incluidos en el subnumeral anterior del presente numeral. 2.2. Afiliación obligatoria a un sistema de registro de operaciones sobre valores Para reportar sus operaciones del mercado mostrador -objeto de registroa un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la SFC, los intermediarios de valores deben afiliarse a un sistema de registro de
operaciones sobre valores.
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Circular Externa 041 de 2015 Diciembre de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.3. Requisitos para el afiliado a un sistema de registro de operaciones sobre valores Los intermediarios de valores afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores están en la obligación de cumplir de manera permanente con el (los) acuerdo (s) de afiliación que hayan suscrito con las administradoras de dichos sistemas. 2.4. Plazo para reportar las operaciones ejecutadas Los afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores deben reportar al administrador de dicho sistema la información relativa a la operación de manera oportuna, teniendo en cuenta los siguientes plazos máximos: 2.4.1. Las operaciones que se ejecuten dentro del horario de operación establecido por el sistema de registro de operaciones sobre valores se deben reportar dentro de los 15 minutos siguientes a la ejecución de la respectiva operación con independencia del momento de su cumplimiento. El administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores puede establecer los términos para recibir operaciones con cumplimiento en (t+0) por fuera de su horario de operación, siempre y cuando tales términos sean concordantes con los horarios de operación de los proveedores de precios y de los sistemas de compensación y liquidación. Estas operaciones deben ser registradas dentro de los 15 minutos siguientes a su ejecución. Cuando el administrador del sistema de registro de operaciones no haya establecido tales términos, dichas operaciones no pueden registrarse ese mismo día y por lo tanto su cumplimiento tampoco puede realizarse en (t+0). 2.4.2. Las operaciones que se ejecuten con posterioridad a la hora de cierre del sistema de registro de operaciones sobre
valores y antes de la hora de apertura del día hábil siguiente se registrarán como si hubieran sido ejecutadas al primer instante de la apertura siguiente, es decir, el registro debe efectuarse durante los primeros 15 minutos posteriores a la apertura del sistema de registro de operaciones sobre valores. Tratándose de un sistema de registro de operaciones sobre valores que opere mediante confirmación, los plazos de que anteriores eventos del presente subnumeral serán de: máximo 10 minutos para quien debe pre-ingresar la información y máximo de 5 minutos, contados a partir del momento del pre-ingreso de la información, para quien deba confirmar la respectiva operación. En el caso de registro de operaciones sobre instrumentos financieros derivados o productos estructurados que no tengan la calidad de valor cuyas contrapartes hayan pactado compensar y liquidar la operación a través de una cámara de riesgo central de contraparte, las partes deben remitir y confirmar la operación a través de los sistemas de negociación y/o registro de operaciones autorizados por la cámara de riesgo central de contraparte, para que dicha entidad acepte interponerse como contraparte de la misma. El registro de la operación en el sistema de registro de operaciones sobre valores sólo opera cuando la operación cumpla con los controles de riesgo que deba surtir la respectiva cámara de riesgo central de contraparte de acuerdo con sus reglamentos, para efectos de compensación y liquidación en dicha cámara. Cuando se trate de instrumentos financieros derivados que tengan la calidad de valor, el sistema de registro debe rechazar o aceptar el registro de dicha operación en el sistema, teniendo en cuenta la validación de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte, a más tardar a la hora
de cierre del sistema. 2.5. Reporte de las operaciones ejecutadas Los intermediarios de valores afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores tienen la obligación indelegable de reportar la información de todas las operaciones ejecutadas de manera veraz y completa, según los siguientes criterios: 2.5.1. Tratándose de una operación entre 2 afiliados a un mismo sistema de registro de operaciones sobre valores, ambos afiliados deben realizar directamente el registro de la operación. Éste se puede hacer mediante el calce de los 2 registros en el sistema de registro de operaciones sobre valores o mediante la confirmación de la información que un intermediario de valores ha pre-ingresado, según lo disponga el administrador del respectivo sistema. Cuando un intermediario de valores afiliado esté actuando por cuenta de un tercero, la obligación de registro o confirmación corresponde a dicho intermediario. 2.5.2. En las operaciones ejecutadas entre un afiliado y un no afiliado, el afiliado tiene la obligación de realizar su correspondiente registro, así como aquéllos del no afiliado. El intermediario afiliado debe conocer sus contrapartes, de manera tal que esté en capacidad de reportar todas las operaciones que le correspondan. 2.5.3. En las operaciones ejecutadas entre 2 intermediarios de valores que se encuentren afiliados a diferentes sistemas de registro de operaciones sobre valores, las partes deben acordar, al momento de la negociación y mediante el medio verificable quién realizará el correspondiente registro. En ausencia de dicho acuerdo, corresponde al vendedor, enajenante u originador, según sea el caso, el registro de las operaciones. 2.5.4. Los demás que establezca el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores. 2.6. Demostración de las condiciones de las operaciones
Los intermediarios de valores deben estar en capacidad de demostrar el momento y condiciones en que efectivamente realizaron sus operaciones sobre valores en el mercado mostrador. 2.7. Procedimiento de reporte de las operaciones Los afiliados deben reportar sus operaciones atendiendo los siguientes criterios: 2.7.1. En las operaciones en las cuales no se esté actuando por cuenta de un tercero se debe registrar el precio o tasa de la operación cerrada. 2.7.2. Tratándose de operaciones en las cuales la parte compradora o vendedora esté actuando por cuenta de un tercero, dicha parte debe registrar el precio o tasa cerrada para la ejecución de la operación, excluyendo cualquier comisión o cobro por sus servicios.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.7.3. Tratándose de operaciones en las cuales un afiliado actúe como corredor, y las partes compradora y/o vendedora no sean afiliados al sistema de registro de operaciones sobre valores, debe registrar para cada una de ellas la operación tal y como lo establece el subnumeral 3.2.7.2. anterior. 2.8. Información mínima a reportar En adición a la información que exija el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores se debe reportar como mínimo: 2.8.1. En el caso de valores de renta fija 2.8.1.1. La identificación del valor negociado mediante Nemotécnico, Isin o cualquier otra clasificación que determine el sistema de registro de operaciones sobre valores. 2.8.1.2. La moneda o unidad en la cual está expresado el valor nominal del respectivo valor. 2.8.1.3. El valor nominal de la operación expresado en la moneda o unidad en que se encuentre emitido el valor.
2.8.1.4. El valor en pesos de la operación. 2.8.1.5. El precio o tasa de la operación. 2.8.1.6. La fecha cuando ejecutó la operación para el caso de operaciones realizadas fuera del horario de registro. 2.8.1.7. Identificación de la contraparte en los términos que establezca el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores. 2.8.1.8. Nombre e identificación del beneficiario de la operación. 2.8.1.9. Hora en la cual se ejecutó la operación. 2.8.1.10. La comisión en términos porcentuales cuando se trate de una operación por cuenta de un tercero. 2.8.1.11. Tipo de operación de que se trata, tales como compra, venta, operación de contado, a plazo, repo, simultánea, transferencia temporal de valores, operaciones de crédito público y de manejo de deuda realizadas con la Nación. 2.8.1.12. Modalidad en la cual se actuó, tales como cuenta propia, cuenta de terceros, administración de portafolios, según lo establezca el administrador del sistema de registro. 2.8.1.13. Fecha de liquidación de la operación 2.8.2. En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan la calidad de valor: 2.8.2.1. La identificación del instrumento financiero derivado negociado, mediante Nemotécnico, Isin o cualquier otra clasificación que determine el sistema de registro. 2.8.2.2. La cantidad del instrumento financiero derivado a registrar. 2.8.2.3. El precio total de la operación. 2.8.2.4. Identificación de la contraparte en los términos que establezca el sistema de registro de operaciones.
2.8.2.5. Nombre del beneficiario de la operación o número de cuenta del titular en la respectiva cámara de riesgo central de contraparte donde los afiliados administran las cuentas. 2.8.3. En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados que no tengan la calidad de valor: 2.8.3.1. Información general de la operación: 2.8.3.1.1. Tipo de instrumento financiero derivado. Para estos efectos se debe tener en cuenta la clasificación establecida en el Capítulo XVIII de la CBCF, y cualquier detalle adicional que complemente el nombre genérico. 2.8.3.1.2. Tipo de liquidación, diferenciando entre financiera o sin entrega (‘Non Delivery’) y con entrega (‘Delivery’). 2.8.3.1.3. Fecha de registro. 2.8.3.1.4. Fecha de celebración. 2.8.3.1.5. Fecha vencimiento. 2.8.3.1.6. Fecha de liquidación. 2.8.3.1.7. Posición, diferenciando entre compra y venta. 2.8.3.1.8. Información de la entidad o persona a nombre de quien se está registrando la operación tanto para ésta como para su respectiva contraparte. Se debe incluir nombre, tipo y número de identificación, diferenciando entre: entidades vigiladas y controladas por la SFC; entidades no vigiladas ni controladas por la SFC; persona natural y, sociedad extranjera sin NIT en Colombia. 2.8.3.1.9. Tasa(s) (de cambio y/o de interés) pactada(s) o precio pactado en la moneda original. Para el caso de las opciones se debe reportar el precio de ejercicio. 2.8.3.1.10. Valor nominal del contrato, con su respectiva denominación de la(s) moneda(s) pactada(s).
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.8.3.1.11. Información del(los) subyacente(s), incluyendo como mínimo el tipo. 2.8.3.2. Información específica de la operación: Para los casos en los que aplique, además de la información anterior se debe incluir la siguiente: 2.8.3.2.1. Tipo de opción, diferenciando entre ‘call’ o ‘put’. 2.8.3.2.2. Valor de la prima pactada en pesos. 2.8.4. Productos estructurados que tengan o no la calidad de valor: 2.8.4.1. La identificación de la operación mediante Nemotécnico, Isin o cualquier otra clasificación que determine el sistema de registro de operaciones sobre valores. 2.8.4.2. Fecha de registro. 2.8.4.3. Fecha de celebración. 2.8.4.4. Fecha vencimiento. 2.8.4.5. Fecha de liquidación. 2.8.4.6. Posición, diferenciando entre emisión o venta y compra. 2.8.4.7. Precio (venta/compra). 2.8.4.8. Existencia de opcionalidad sobre la operación. 2.8.4.9. Información de la entidad o persona a nombre de quien se está registrando la operación tanto para ésta como para su respectiva contraparte. Se debe incluir nombre, tipo y número de identificación, diferenciando entre: entidades vigiladas y controladas por la SFC; entidades no vigiladas ni controladas por la SFC; persona natural y, sociedad extranjera sin NIT en Colombia. 2.8.4.10. Valor nominal del producto, con su respectiva denominación de la(s) moneda(s) pactada(s).
2.8.4.11. Información del(los) subyacente(s), incluyendo como mínimo el tipo. No obstante lo anterior, para efectos del registro de los instrumentos y productos a los que se refieren los subnumerales 2.8.3. y 2.8.4., se deben atender las siguientes convenciones: Formato de fechas: AAAA-MM-DD:hh:mm:ss Tasas de interés: Expresadas en términos efectivos anuales con cuatro cifras decimales Montos: Expresados con dos cifras decimales. 2.9. Reglas particulares para operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores 2.9.1. Se debe registrar la información contenida en el subnumeral 2.8.1. del presente Capítulo de la manera que establezca el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores acorde con lo dispuesto en el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y de manera especial el Capítulo 2 en cuanto hace al régimen de garantías en estas operaciones y Capítulo 3 relativo a las limitaciones establecidas en su realización cuando son celebradas por cuenta de terceros. 2.9.2. Teniendo en cuenta el carácter unitario de las operaciones repo, simultánea o de transferencia temporal de valores, establecido en el art. 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores debe prever los mecanismos para permitir el registro de cada uno de los componentes que integran una operación simultánea, repo y de transferencia temporal de valores, el mismo día en que se realiza la transacción inicial. 2.9.3. El administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores puede aceptar el registro de este tipo de
operaciones por fuera de su horario de operación, cuando tales términos sean concordantes con los horarios de operación de los sistemas de compensación y liquidación. En todo caso, los intermediarios de valores deben registrar estas operaciones de conformidad con lo establecido en el subnumeral 2.4.1. del presente Capítulo. 2.9.4. Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se cierren en las facilidades administradas por entidades administradoras de depósitos centralizados de valores o por entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores están exceptuadas de lo previsto en el presente Capítulo y les es aplicable lo establecido en los respectivos reglamentos de la correspondiente entidad administradora y en el Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores realizadas por el Banco de la República, cuando este actúe en calidad de administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH, están exceptuadas del registro previsto en el presente Capítulo. Para el efecto, le son aplicables las disposiciones emitidas por la JDBR y las normas que las reglamenten. 2.10. Proceso de complementación El administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores debe determinar la información que es necesaria introducir al momento del preingreso de información para su registro y confirmación; así como, aquélla que se debe diligenciar con posterioridad mediante la complementación. En todo caso, cuando los sistemas de compensación y liquidación establezcan que las órdenes de transferencia de dinero o valores se entienden confirmadas por virtud de la transmisión de la información del sistema de registro, toda la información requerida para la compensación y liquidación que
no haya sido introducida al momento de registro debe introducirse mediante complementación.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La complementación, tanto en sistemas de negociación de valores como en sistemas de registro de operaciones sobre valores debe ser lo más inmediata posible y máximo 1 hora después de confirmada la operación en el sistema de registro o de celebrada la operación en el sistema de negociación. Los organismos de autorregulación de valores pueden exigir el cumplimiento de plazos máximos inferiores para realizar dicha complementación. Los administradores de los sistemas de registro sobre valores pueden establecer que toda la información sea diligenciada desde el preingreso y confirmación de la operación, y en este caso, no requerir información mediante la complementación. 2.11. Compensación y liquidación de operaciones registradas Toda operación sobre valores que sea registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores debe ser compensada y liquidada en un sistema de compensación y liquidación de valores y/o en una cámara de riesgo central de contraparte. Para estos efectos, los administradores de los sistemas de registro de operaciones sobre valores deben remitir las órdenes de transferencia de valores y los fondos a los sistemas de compensación y liquidación de valores. Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que no tengan la calidad de valor y sean registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores, pueden ser compensadas y/o liquidadas en una cámara de riesgo central de contraparte, siempre y cuando así lo hayan pactado las respectivas contrapartes de la operación y la misma haya sido aceptada por dicha cámara.
2.12. Reporte de la hora de ejecución de las operaciones Tratándose de operaciones entre 2 afiliados, la hora de ejecución de las operaciones debe reportarse al sistema de registro de operaciones sobre valores de manera independiente por cada una de las partes. En ningún caso, una parte puede conocer la hora de ejecución pre-ingresada o ingresada, según corresponda, por su contraparte. 2.13. Modificaciones y anulaciones de registros El administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores debe establecer el procedimiento para realizar modificaciones y anulaciones de los registros, atendiendo razones como el error material, fallas técnicas u otras. En todo caso, se debe conservar la información relativa a modificaciones y anulaciones de los registros de dicho sistema, necesaria para hacer trazabilidad de cualquier operación.
3. TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES OBJETO DE REGISTRO Las reglas generales acerca de la transparencia en el registro de operaciones sobre valores se encuentran en el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Sin perjuicio de lo anterior, los administradores de los sistemas de registro de operaciones sobre valores deben considerar las siguientes condiciones: 3.1. Operaciones de crédito público y de manejo de deuda realizadas con la Nación De conformidad con el art. 7.5.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, tratándose de colocaciones en el mercado primario y de operaciones de manejo de deuda realizadas con la Nación, el administrador de la emisión debe reportar la información resultante de la operación al(los) agente(s) especializado(s) en valoración de activos mobiliarios o inmobiliarios de que trata
el parágrafo 2 del numeral 2.1 del Capítulo I de la CBCF, o quien desarrolle sus funciones debidamente autorizado por la SFC. Los intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado de los títulos de deuda de la Nación, que hayan realizado previamente un acuerdo con sus clientes para participar en las operaciones de colocación primaria o de manejo de deuda con ésta, deben dejar registro de los elementos de la operación de forma previa al inicio de la misma en un medio verificable. Cuando el cliente haya adquirido el compromiso de participar en la opción no competitiva, dicho registro debe incluir la constancia de este compromiso. Las instrucciones impartidas por los clientes a los participantes del programa de creadores de mercado se entenderán en firme y se cumplirán de acuerdo con condiciones resultantes de la operación de colocación primaria en el mismo día de la operación. Para efectos del seguimiento a las instrucciones de los clientes de las entidades que hacen parte del programa de creadores de mercado, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –DGCPTNes la autoridad competente para definir mediante resolución las instrucciones sobre los formatos que se deben diligenciar previamente a una operación con la Nación. En todo caso, la entidad vigilada que participa en el programa de creadores de mercado debe dar cumplimiento a la instrucción del cliente de acuerdo con los resultados de la subasta, tanto en el monto adjudicado como en la tasa de interés de corte. No es necesario llevar estas operaciones a un sistema de registro de operaciones sobre valores para efectos de su cumplimiento. La información relacionada con las operaciones de colocación primaria y de manejo de deuda efectuadas por la Nación
debe ser provista por el administrador de la respectiva emisión a la SFC de conformidad con los requerimientos que esta entidad realice para el efecto. 3.2. Momento de diseminación de la información de las operaciones objeto de registro El administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores puede diseminar información acerca de la identificación del valor, su precio y su monto de acuerdo con el primer registro recibido o preingreso no confirmado, cuando así se establezca en su respectivo reglamento.
4. MANUALES Y PROCEDIMIENTOS RESPECTO DE OPERACIONES EN EL MERCADO MOSTRADOR Los intermediarios de valores deben establecer, mantener y hacer cumplir políticas y procedimientos escritos para el tratamiento de sus clientes en el mercado mostrador según las calidades de los mismos y los deberes que tienen con éstos, atendiendo el principio de conocimiento del cliente del subnumeral 2.1. del presente Capítulo. Tales manuales deben establecer la manera como internamente se organizará el área que podrá hacerse cargo de este tipo de operaciones.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Igualmente, deben determinar la información y la manera cómo la misma debe solicitarse y entregarse a sus contrapartes en cada una de las etapas del procedimiento de cotización-cierre. 4.1. Cumplimiento de los deberes consagrados respecto de contrapartes que tengan la calidad de “clientes inversionistas” 4.1.1. Los intermediarios de valores que actúen como contrapartes en operaciones en el mercado mostrador con valores, instrumentos financieros derivados estandarizados, productos estructurados que involucren valores o instrumentos financieros derivados estandarizados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros
que generen expectativas de beneficios económicos y tengan la calidad de valor, con clientes inversionistas en el mercado mostrador, deben implementar políticas y procedimientos para el tratamiento de estas contrapartes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del presente Capítulo y con los deberes y obligaciones consagrados en los arts. 7.4.1.1.4 y 7.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010. Estos intermediarios deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual que contenga las políticas y procedimientos para llevar a cabo las etapas de la actividad de asesoría necesarias para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Para el efecto, el referido manual debe incorporar las políticas y procedimientos generales establecidos en el numeral 2.1 del Capítulo IV del Título II de la Parte III de la presente Circular, así como las políticas y procedimientos específicos establecidos en el numeral 2.2. del mismo Capítulo, en relación con las siguientes etapas: 4.1.1.1. Clasificación de los client
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