SFC - P3 TIT II CAP III - Circular 014 de 2021, financiación Colaborativa
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - P3 TIT II CAP III - Circular 014 de 2021, financiación Colaborativa
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO III: ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA A TRAVÉS DE VALORES
CONTENIDO
1. DEFINICIÓN Y ENTIDADES AUTORIZADAS
2. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
3. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
4. PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS
5. ACTIVIDADES ADICIONALES
6. ÓRGANO DE CONTROL INTERNO
7. SISTEMA DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (SAC)
8. RIESGO OPERACIONAL
9. RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO PARTE III – TÍTULO II – CAPÍTULO III Circular Externa 014 de 2021 Julio de 2021
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO III: ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA A TRAVÉS DE VALORES
1. DEFINICIÓN Y ENTIDADES AUTORIZADAS De conformidad con el art. 2.41.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores es aquella en la cual entidades vigiladas por la SFC ponen en contacto, a través de una infraestructura
electrónica, un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarla a un proyecto productivo de inversión. Tales infraestruturas pueden incluir interfaces, plataformas, páginas de internet u otro medio de comunicación electrónica. Se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. En virtud de lo establecido en el art. 2.41.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de financiación colaborativa a través de valores puede ser desarrollada por: (i) sociedades anónimas de objeto exclusivo, (ii) bolsas de valores y (iii) sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la SFC, las cuales se denominarán "sociedades de financiación colaborativa" (en adelante “SOFICO”) y están sujetas a la inspección y vigilancia de la SFC. Las SOFICO deben adelantar el trámite de constitución previsto en el art. 53 del EOSF, cumplir las demás disposiciones del Decreto 2555 de 2010 que le resulten aplicables y las instrucciones del presente Capítulo.
2. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO El reglamento de funcionamiento de las SOFICO debe contener, como mínimo, la información a que se refiere el art. 2.41.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y, adicionalmente, debe consagrar:
- Los mecanismos de recaudo y las condiciones financieras que aplicarán a los recursos invertidos desde la
entrega de los mismos hasta la emisión de los valores; y ii. Los mecanismos para el reintegro y/o devolución de los recursos que los aportantes entregan a la plataforma. Según lo establecido en el numeral 1 del art. 2.41.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC debe aprobar el reglamento de funcionamiento de las SOFICO.
3. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Las SOFICO deben dar cumplimiento a las instrucciones del subnumeral 3.4.13 del Capitulo I del Título III de la Parte I de la CBJ relacionadas con el suministro de información a los consumidores financieros.
4. PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS Las SOFICO deben realizar la clasificación de los proyectos productivos atendiendo lo dispuesto en el art. 2.41.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Para tal efecto, podrán utilizar los siguientes criterios adicionales: i) tamaño del proyecto; ii) solvencia financiera del proyecto; iii) actividad económica del proyecto; iv) solidez financiera del proyecto; v) antigüedad del proyecto; vi) nivel de endeudamiento del proyecto; vii) estándares ambientales, sociales y de gobierno corporativo del emisor, y viii) garantías, coberturas o seguros asociados al cumplimiento de la emisión de los valores, entre otros.
Las SOFICO deben informar a los aportantes y receptores que la clasificación de un proyecto productivo no conlleva a una calificación de los riesgos, ni constituye una opinión respecto de la factibilidad o viabilidad del proyecto, ni garantiza la obtención de lucro para el aportante. El procedimiento de clasificación debe ser aprobado por la alta gerencia y revisarse por lo menos una vez al año con el fin
de actualizarlo. Las actualizaciones a este procedimiento deben documentarse.
5. ACTIVIDADES ADICIONALES Las SOFICO podrán adelantar las actividades adicionales a que se refiere el parágrafo del art. 2.41.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, siempre que atiendan las siguientes instrucciones: 5.1 Para la prestación de servicios adicionales de publicidad para la divulgación de proyectos productivos, las
SOFICO deben: a. Informar que la publicidad no conlleva una calificación de los riesgos del proyecto, ni constituye una opinión respecto de la factibilidad y viabilidad del mismo como tampoco asegura la obtención de rendimientos para el aportante.
b. Diferenciar los servicios de publicidad prestados por las SOFICO de la actividad de financiación colaborativa a través de valores, con el objetivo de no generar confusión entre los consumidores financieros. c. Dar cumplimiento, en lo que resulte aplicable, a las instrucciones contenidas en el numeral 2.2 Capítulo I, Título III, Parte I de la CBJ, relacionadas con las prácticas prohíbidas en los programas publicitarios. d. Indicar a los potenciales aportantes la forma de acceder a la información complementaria del proyecto objeto de la publicidad. Lo anterior con el fin de que conozcan y profundicen sobre los riesgos de adquirir los valores de financiación colaborativa y adopten una decisión informada.
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Circular Externa 014 de 2021 Julio de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 5.2 Para la administración de los sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación
colaborativa emitidos a través de la propia plataforma, las SOFICO deben:
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a. Contar con un reglamento propio para esta actividad o un capítulo específico en su reglamento general destinado a este propósito que consagre como mínimo lo siguiente:
- Las condiciones de participación en el sistema de registro y los derechos y obligaciones de sus participantes; ii. El tipo de valores y tipo de operaciones sobre los cuales se realizará la actividad de registro; y iii. Las condiciones operativas o reglas de funcionamiento del registro, incluidos horarios, tarifas, comisiones, plazo para registrar las operaciones y demás condiciones bajo las cuales se deban realizar los registros correspondientes.
b. Informar a sus afiliados por lo menos:
- El tipo de valores y tipo de operaciones sobre los cuales se realizará la actividad de registro; ii. El procedimiento de cumplimiento de las operaciones objeto de registro; y iii. La información relacionada con las condiciones bajo las cuales se cierran las operaciones, esto es: precios, tasas, montos, plazos, entre otros. 5.3 Para la prestación de servicios que permitan a los receptores inscritos en la plataforma recibir donaciones las
SOFICO deben: a. Separar completamente la actividad, productos y servicios relacionados con la donación, de la actividad de financiación colaborativa a través de valores.
b. Publicar de forma independiente, en su página web y demás mecanismos de difusión, la información relacionada con los servicios de donaciones. c. Utilizar una página web o micrositio distinto al dispuesto para la actividad de financiación colaborativa a través de
valores. Lo anterior, sin perjuicio de que los recursos entregados por los aportantes puedan migrar o ser utilizados para donaciones, siempre y cuando el aportante acepte o apruebe expresamente dichos movimientos. d. Informar a los usuarios que la actividad de donación no está sujeta a la supervisión de la SFC. e. Implementar mecanismos de información que garanticen que los aportantes y demás usuarios, tengan claridad respecto del servicio al cual acceden.
6. ÓRGANO DE CONTROL INTERNO Las SOFICO deben cumplir las instrucciones impartidas en el Capítulo IV, Título I, Parte I de la CBJ relacionadas con la implementación de una estructura de control interno .
7. SISTEMA DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (SAC) Las SOFICO deben cumplir las instrucciones del Capítulo II, Título III, Parte I de la CBJ relativas a las instancias de atención al consumidor financiero e implementar un sistema de atención del consumidor financiero (SAC) atendiendo criterios de proporcionalidad según el tamaño, frecuencia y complejidad de las emisiones y registros que se realicen. En desarrollo de tales criterios, las SOFICO deben considerar el tamaño, canales, tiempos de respuesta, recursos y capacidades operativas y tecnológicas asociadas a la atención de los consumidores financieros. En esa medida, a mayor cantidad o volumen de aportantes y receptores que interactúen con la plataforma, las SOFICO deben acreditar capacidades de atención altamente eficientes, mecanismos automáticos, ágiles y efectivos, entre otros, acordes con la naturaleza y
evolución del servicio que prestan. Las SOFICO podrán designar de manera voluntaria un defensor del consumidor financiero, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 a 22 de la Ley 1328 de 2009 y en los artículos 2.34.2.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010.
8. RIESGO OPERACIONAL Las SOFICO deben cumplir con las instrucciones establecidas en el Capítulo XXIII de la CBCF sobre la administración del riesgo operacional. En todo caso, la gestión del riesgo operacional se debe graduar considerando la naturaleza del negocio y las actividades asociadas, su estructura, tamaño, volumen de operaciones, número de aportantes y receptores, los servicios prestados, los canales de servicio y atención al consumidor financiero y las actividades que realizan, directamente o a través de terceros, conforme lo ordena el referido capítulo.
Así mismo, cuando resulte pertinente, las SOFICO deben cumplir las disposiciones relacionadas con: i) reglas relativas al uso de servicios de computación en la nube contenidas en el Capítulo VI, Título I, Parte I de la CBJ; ii) canales, medios, seguridad y calidad en el manejo de información en la prestación de servicios financieros consagradas en el Capítulo I, Título II Parte I de la CBJ; y iii) requerimientos mínimos para la gestión de la seguridad de la información y la ciberseguridad a que se refiere el Capítulo V, Título IV, Parte I de la CBJ.
9. RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Las SOFICO deben dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los art. 102 al 107 del EOSF en materia de
procedimientos de conocimiento del cliente y prevención del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo respecto de los aportantes y receptores, de acuerdo con lo señalado en el subnumeral 2.1 del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ.
PARTE III – TÍTULO II – CAPÍTULO III PÁGINA 2
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PARTE III – TÍTULO II – CAPÍTULO III PÁGINA 2
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