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SFC - P3 Tit IV - Cap IX - Registro en circular 020 de 2021

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - P3 Tit IV - Cap IX - Registro en circular 020 de 2021
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO IX: ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO

VALOREASPBV

CONTENIDO

1. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR 1.1 Autorización de los reglamentos de las EASPBV 1.2 Régimen de inversión en EASPBV

2. REGISTRO DE ADQUIRENTES NO VIGILADOS - RANV 2.1 Objeto y alcance del RANV 2.2 Requisitos y efectos de la Inscripción 2.3 Procedimiento de inscripción 2.3.1 Reglas relativas a la solicitud 2.3.2 Negación de la solicitud de inscripción 2.4 Reglas particulares de operación del registro 2.4.1 Remisión periódica de información 2.4.2 Cancelación de la inscripción 2.4.3 Publicidad del RANV y su contenido

3. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LOS ADQUIRENTES ENTIDADES

RECEPTORAS

4.JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EASPBV

5. ACTIVIDADES CONEXAS DE LAS EASPBV

6. USO DE INFORMACIÓN

7. ESTÁNDARES OPERATIVOS, TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO IX Circular Externa 020 de 2021 Octubre de 2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO IX PÁGINA 1

Circular Externa 005 de 2021 Marzo de 2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO IX: ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO

VALOR-EASPBV

1. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR De conformidad con lo definido en el art. 2.17.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor (en adelante, EASPBV) son las únicas que pueden desarrollar la actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor (en adelante, SPBV).

Atendiendo lo dispuesto en el art. 2.17.2.1.1 del referido Decreto, las normas aplicables a las EASPBV serán las previstas para las compañías de financiamiento, en lo pertinente. 1.1 Autorización de los reglamentos de las EASPBV De conformidad con lo establecido en el parágrafo del art. 2.17.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, el reglamento que adopten las EASPBV debe ser aprobado por la SFC. Dicha aprobación se encuentra sujeta al cumplimiento de los principios de los SPBV, los deberes y las obligaciones definidos en el citado Decreto. El reglamento debe ser publicado en la página web de cada entidad. Las modificaciones relacionadas en los numerales 2, 4, 13, 18 y 19 del mencionado

artículo, no requerirán aprobación de la SFC, pero deberán ser aprobados por su Junta Directiva o quien haga de sus veces, e informados a la SFC dentro de los 15 días siguientes a su aprobación. 1.2 Régimen de inversión en EASPBV Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán poseer, conjuntamente, cualquier porcentaje de acciones en las EASPBV, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.17.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

2. REGISTRO DE ADQUIRENTES NO VIGILADOS - RANV De conformidad con lo previsto en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC debe mantener un registro de las sociedades no vigiladas que desarrollen la actividad de adquirencia, el cual, para su funcionamiento y operación, atenderá las instrucciones contenidas en el presente capítulo. 2.1 Objeto y alcance del RANV En los términos del art. 2.17.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el objeto del RANV es permitir que se evalúe la solvencia de la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia, de manera previa a que sea aceptada como participante del SPBV.

El RANV opera como un mecanismo habilitante para ejercer las actividades de adquirencia pero en ningún caso otorga a quienes lo conforman la calidad de entidad vigilada por la SFC, ni constituye un proceso de licenciamiento ante esta Entidad.

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO IX Página 1

Circular Externa 005 de 2021 Marzo de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El procedimiento que adelanta la SFC para autorizar, negar y mantener la inscripción en el RANV se circunscribe a validar el cumplimiento de los requisitos de carácter general que establece el referido art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, e informar sus decisiones a las sociedades postulantes. 2.2 Requisitos y efectos de la Inscripción Para el trámite de inscripción en el RANV, las sociedades no vigiladas que desarrollan la actividad de adquirencia deberán cumplir con los requerimientos definidos en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La inscripción en el RANV no exime a la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia del cumplimiento de los requisitos definidos en los reglamentos de los SPBV para su acceso como participante. Las EASPBV no podrán requerir a la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia el cumplimiento de requisitos de capital, solvencia o mecanismos de separación de fondos provenientes de órdenes de pago o transferencias de fondos, distintos a los previstos en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010. 2.3 Procedimiento de inscripción 2.3.1 Reglas relativas a la solicitud La solicitud de inscripción de una sociedad no vigilada que desarrolle la actividad de adquirencia se debe presentar mediante el aplicativo de “Registro de Adquirentes no

Vigilados” y conforme a la Lista de Chequeo “Registro de Adquirentes No vigilados” que se encuentre publicada en la página web www.superfinanciera.gov.co. La respuesta a la solicitud de inscripción en el RANV atenderá los términos establecidos en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO IX PÁGINA 1

Circular Externa 005 de 2021 Marzo de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.3.2 Negación de la solicitud de la inscripción La inscripción en el RANV será negada por la SFC cuando la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia no cumpla los requisitos establecidos en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y/o los establecidos en el presente Capítulo. 2.4. Reglas particulares de operación del RANV 2.4.1 Remisión periódica de información Un mes antes del cumplimiento de año de operación, contados a partir de la fecha de comunicación de la inscripción en el RANV, la sociedad no vigilada que desarrolle la actividad de adquirencia, deberá remitir a la SFC los documentos definidos en la Lista de Chequeo “Renovación Registro de Adquirentes No vigilados” para acreditar el cumplimiento de lo señalado en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010. En el evento en que esta incumpla dicho término, la SFC podrá cancelar la inscripción en el RANV.

Para el primer año de operación, los inscritos en el RANV que vayan a renovar su inscripción deberán remitir la información a la SFC un mes antes del cumplimiento de este primer año, contado a partir de la fecha de comunicación de la inscripción. En este evento, y por esa única vez, se evaluará el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 con la información de los 11 meses de operación, contados desde la fecha de otorgamiento de registro. Para los años subsiguientes, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 durante el año de operación inmediatamente anterior. La renovación del registro será informada a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de los documentos a los que hace referencia el presente numeral. 2.4.2 Cancelación de la inscripción La SFC podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos definidos para el RANV. Así mismo, podrá cancelar la inscripción de la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia cuando: i) Deje de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 2.17.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010, ii) No remita la información completa a que se refiere el subnumeral 2.4.1 dentro de los plazos establecidos, iii) No atienda algún requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia o, iv) El representante legal de la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de

adquirencia solicite la cancelación voluntaria del RANV. En caso de que la inscripción en el registro sea cancelada, la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia queda inhabilitada. En consecuencia, debe proceder inmediatamente a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del SPBV del cual sea participante e informar a la SFC, dentro de los 3 días hábiles siguientes, sobre el mecanismo definido para el efecto. 2.4.3 Publicidad del RANV y su contenido La SFC informará sobre la inscripción de una sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia en el RANV, así como la cancelación del mismo, mediante comunicación dirigida a esta y al público en general, a través de la página web de la SFC. La SFC publicará la lista de sociedades inscritas en el RANV, con su número de identificación tributaria y la fecha de inclusión en el mismo. Igualmente, se indicará el estado del registro (activo o cancelado). Y se indicará que el mismo opera como un mecanismo habilitante para ejercer las actividades de adquirencia pero en ningún caso otorga a quienes lo conforman la calidad de entidad vigilada por la SFC.

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO IX Página 2

Circular Externa 020 de 2021 Octubre de 2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

3. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LOS ADQUIRENTES Y ENTIDADES RECEPTORAS Los adquirentes y entidades receptoras, en relación con los plazos de acreditación de los

fondos a sus usuarios, deben incluir en el texto de los contratos con caracteres destacados, la información relativa a: 3.1 El mecanismo para mantener separados los fondos de los usuarios de los propios. 3.2 El número de días en que se acreditarán los fondos, contados desde la realización de la operación en el SPBV. 3.3 El valor mínimo requerido para el traslado y acreditación de los fondos, si existe. 3.4 Las condiciones y mecanismos requeridas para la acreditación de los fondos. Esta misma información debe mantenerse actualizada en la página web de la entidad y cualquier modificación a la misma debe ser informada a sus usuarios a través de los mecanismos habitualmente utilizados para la comunicación con éstos, dentro de los 10 días calendario siguientes a su aprobación.

4. JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EASPBV Para la conformación de las juntas directivas, las EASPBV no podrán designar como miembros dependientes empleados que hagan parte de las áreas de negocio relacionadas con pagos y la operación bancaria de las filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas de la EASPBV, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.17.2.1.6. del Decreto 2555 de 2010. Para tal efecto, se entiende por áreas de negocio relacionadas con la operación bancaria aquellas que estén directamente vinculadas con el ejercicio de la actividad de intermediación financiera que desarrollan los establecimientos de crédito.

En todo caso, las EASPBV deben garantizar en la conformación de sus juntas directivas el cumplimiento de los principios consagrados en el art. 2.17.1.1.2 del Decreto 2555 de

2010 y la adopción de buenas prácticas de gobierno corporativo, tales como: i) Propender por que los miembros designados sean personas que representen un adecuado balance de habilidades, diversidad y conocimientos, de acuerdo con las características de la entidad. ii) Propender para que todos los miembros se mantengan informados de los asuntos de la entidad, asistan a todas las reuniones y asuman la misma responsabilidad frente a las decisiones adoptadas. iii) Contar con políticas de revelación de información y procedimientos para la generación de informes y relacionamiento con sus participantes.

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO IX PÁGINA 1

Circular Externa 005 de 2021 Marzo de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA iv) Garantizar que la selección, aprobación, renovación y sustitución de sus miembros sea un proceso estratégico al interior de la EASPBV, y cuente con normas internas que establezcan los perfiles y calidades para ser miembro, los procesos de nominación y remoción, y esquemas de sustitución de liderazgo.

5. ACTIVIDADES CONEXAS DE LAS EASPBV Las actividades conexas que desarrollen las EASPBV deben guardar relación directa con aquellas definidas en su objeto social exclusivo, consagrado en el parágrafo 1 del art. 2.17.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Se consideran actividades conexas de las EASPBV aquellas que tienen como propósito mejorar, hacer más eficiente, agilizar, o fortalecer la seguridad de las siguientes actividades: i) compensación y liquidación, ii) provisión de servicios de pago por delegación de adquirentes o entidades emisoras, y iii)

procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos y suministro de tecnologías de corresponsales, puntos de recaudo y cajeros electrónicos.

6. USO DE INFORMACIÓN De conformidad con la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, las EASPBV, en ningún caso podrán usar la información a la que tengan acceso en desarrollo de las actividades de proveedores de servicios de pago de adquirentes o emisores para la ejecución de actividades de compensación y liquidación y viceversa.

7. ESTÁNDARES OPERATIVOS, TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD Las EASPBV deben definir requerimientos operativos, técnicos y de seguridad proporcionales al rol y a los riesgos inherentes a la actividad que cada uno de sus participantes ejecuta dentro del SPBV. Dichos requerimientos deben estar alineados con estándares internacionales y promover el cumplimiento de los principios definidos en el art. 2.17.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Las EASPBV deben realizar, de manera previa, un análisis técnico que justifique y soporte los criterios empleados para la definición de tales requerimientos.

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