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SFC - P3 Tit IV - Cap V - Entidades certificadoras mercado de valores

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - P3 Tit IV - Cap V - Entidades certificadoras mercado de valores
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO V: ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES

CONTENIDO

1. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE CERTIFICACIÓN

2. INFORMACIÓN DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN

3. EXIGENCIAS MÍNIMAS DE LAS ENTIDADES APLICANTES

4. VERIFICACIÓN DE ANTECEDENTES

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO V

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO V: ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES

1. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE CERTIFICACIÓN Los organismos de autorregulación debidamente constituidos e inscritos en el RNAMV, así como las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities interesados en obtener la autorización para cumplir la función de certificación de que trata el art. 5.4.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010 deben acreditar ante esta entidad los siguientes requisitos: 1.1. Reglamento que desarrolle la actividad de certificación, estableciendo como mínimo: 1.1.1. Políticas de definición y ajuste de las tarifas que se cobrarán por la labor de certificación. 1.1.2. Indicación expresa de si aplicará directamente los exámenes de idoneidad profesional de que trata el art. 5.4.3.1.1 del

Decreto 2555 de 2010. El organismo de certificación puede aplicar directamente los exámenes cuando así se defina en su reglamento. 1.1.3. Prever la conformación de un comité académico en los términos del art. 5.4.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010. 1.1.4. Mecanismos y procedimientos para la modificación del reglamento de la actividad de certificación que incluyan la previa aprobación por parte de esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el art. 5.4.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. 1.1.5. Criterios para determinar la capacidad técnica y profesional de los aspirantes, así como los antecedentes personales que deben acreditar, en adición a los establecidos en el art. 5.4.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010. 1.1.6. Las modalidades y especialidades de certificación. 1.1.7. Prever la existencia de un sistema con capacidad de almacenamiento de la información relacionada con las solicitudes de certificación, la verificación de los criterios de que trata el subnumeral 1.1.5 anterior, las calificaciones de los exámenes de idoneidad profesional y cualquier información adicional derivada del proceso de certificación. Dicho sistema debe contar con políticas que aseguren el adecuado manejo de toda la información que sea recopilada en desarrollo de la actividad de certificación. Las entidades certificadoras pueden suscribir convenios o memorandos de entendimiento tendientes a la obtención de la información que se requiera para adelantar la labor de verificación de antecedentes. Así mismo, pueden solicitar a los aspirantes, a las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros

commodities, a las sociedades administradoras de sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores, a las cámaras de riesgo central de contraparte, y en general a cualquier proveedor de infraestructura, previa autorización de su titular, toda la información que consideren necesaria para adelantar el proceso de certificación. 1.1.8. Forma y procedimiento en que se dará a conocer a los aspirantes el resultado del proceso de certificación, indicando de manera expresa que la obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado, y que en ningún caso reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas, los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores. 1.1.9. Prever las consecuencias y procedimientos ante la ocurrencia de fraude en la presentación de los exámenes, suplantación de persona, falsedad en documentos u otras faltas que pudieran ocurrir en el curso del proceso de certificación o durante la vigencia de la misma. 1.1.10. Procedimiento para informar a esta Superintendencia todos los resultados del proceso de certificación de cada aspirante, con independencia de sus resultados 1.2. Mecanismos que garanticen que las funciones disciplinarias, de supervisión y de certificación se ejercerán de forma separada e independiente. Tales mecanismos deben implementarse antes del inicio de la función de certificación. 1.3. Acreditar la capacidad técnica y administrativa para desarrollar la función de certificación y para transmitir oportunamente al RNPMV los resultados del trámite de certificación, así como la información que sobre el particular requiera esta Superintendencia. 1.4. Designar, por lo menos, un representante legal cuya función principal sea el desarrollo de la actividad de certificación.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad y funciones de los demás administradores de la entidad.

2. INFORMACIÓN DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN La entidad certificadora debe informar a la SFC y a las demás entidades certificadoras sobre los procesos de certificación aprobados y denegados; en este último caso, indicando las razones que motivaron la decisión. Dicha información puede ser usada por las demás entidades certificadoras única y exclusivamente como criterio para analizar los antecedentes del aspirante que pretenda obtener alguna certificación, y en ningún caso puede publicarla o remitirla a terceros, distintos de autoridades públicas competentes, salvo que medie expresa y previa autorización de su titular.

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO V PÁGINA 1

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La entidad certificadora debe remitir a la SFC, en los términos que para el efecto establezca la información sobre los resultados de los procesos de certificación que surta, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se adopte la decisión respectiva, salvo situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Para efectos de la información requerida por el numeral 10 del art. 5.4.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando no sea posible suministrar la certificación de los nominadores, el profesional puede suministrar bajo la gravedad del juramento la información correspondiente, sujeto a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012.

3. EXIGENCIAS MÍNIMAS DE LAS ENTIDADES APLICANTES Las entidades aplicantes tienen como finalidad la provisión de la infraestructura y demás condiciones necesarias para

adelantar los exámenes de idoneidad profesional de que trata el art. 5.4.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010. Para el ejercicio válido de tal actividad, las entidades deben acreditar previamente ante esta Superintendencia, por medio de una entidad certificadora, los siguientes aspectos: 3.1. Ser persona jurídica que ejerza funciones de autorregulación en el mercado de valores; bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; organización gremial o profesional, o institución de educación superior debidamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. 3.2. Contar con un reglamento de aplicación del examen que establezca como mínimo: 3.2.1. Los recursos humanos, administrativos y tecnológicos que se utilizarán para la aplicación del examen de idoneidad. 3.2.2. Proceso de inscripción y citación. 3.2.3. Periodicidad de los exámenes, la cual, en todo caso deberá ser por lo menos trimestral. 3.2.4. Esquema de verificación de la identidad del tomador del examen. 3.2.5. Estrategia de seguridad sobre los cuestionarios, preguntas y respuestas, de conformidad con lo establecido por la respectiva entidad certificadora. 3.2.6. Sistema y proceso de calificación de conformidad con lo establecido por la respectiva entidad certificadora. 3.2.7. Estrategia para divulgar los resultados de las evaluaciones de conformidad con lo establecido por la respectiva entidad certificadora. 3.2.8. Política de tarifas. 3.2.9. Modelo del examen, de conformidad con lo establecido por la respectiva entidad certificadora.

Las entidades aplicantes deben utilizar los reglamentos autorizados a la entidad certificadora. Dichos reglamentos se entienden autorizados por vía general, para los efectos del art. 5.4.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010. 3.3. En el evento en que la entidad aplicante no sea una entidad certificadora, copia del contrato o convenio vigente con una entidad certificadora, cuyo objeto principal sea la aplicación de los exámenes de idoneidad profesional. 3.4. Certificación del representante legal en donde conste que la entidad aplicante adoptará integralmente el modelo de reglamento de aplicación de exámenes que haya aprobado esta Superintendencia. La aplicación de examen de idoneidad profesional no constituye impedimento para ofrecer cursos de capacitación y/o preparación de dichos exámenes. No obstante, las entidades aplicantes no pueden condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria de algún curso preparatorio o cualquier otro curso relacionado con dicho examen. Adicionalmente, las entidades aplicantes que ofrezcan cursos de capacitación o preparación para los exámenes de idoneidad profesional deben adoptar en sus reglamentos normas adecuadas que garanticen que las personas encargadas de la capacitación no tengan acceso al banco de preguntas ni que intervengan en la realización de los exámenes. En cualquier momento, la SFC puede verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de la entidad aplicante, para efectos de determinar la vigencia de la autorización otorgada para el ejercicio de la actividad.

4. VERIFICACIÓN DE ANTECEDENTES Para efectos de lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del art. 5.4.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, las entidades certificadoras

deben tener en cuenta las sanciones impuestas por las siguientes autoridades: 4.1. Cuando el aspirante hubiere sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación con destitución e inhabilidad general, o suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, siempre que la sanción se encuentre vigente. 4.2. Cuando contra el aspirante se hubiere proferido fallo con responsabilidad fiscal dentro de los últimos 2 años por la Contraloría General de la República, siempre que se encuentre en firme y ejecutoriado. 4.3. Cuando al aspirante se encuentre incluido en la lista SDNT publicada por la OFAC (Office of Foreign Assets Control).

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