🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - P3 Tit IV - Cap VI - Custodios de valores, circular 008 de 2021

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - P3 Tit IV - Cap VI - Custodios de valores, circular 008 de 2021
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO VI: CUSTODIOS DE VALORES

CONTENIDO

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

2. PROCESO DE AUTORIZACIÓN

3. ESTÁNDARES ESPECIALES APLICABLES A LOS SISTEMAS DEL CUSTODIO DE VALORES

4. OBLIGACIONES DEL CUSTODIO DE VALORES

5. CONTRATOS

6. SUB-CUSTODIA DE VALORES UBICADOS EN EL EXTERIOR

7. REGLAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS 7.1. Riesgo operativo 7.2. Riesgo de crédito 7.3. Riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo

8. DOCUMENTACIÓN

9. INFORMACIÓN A LOS CUSTODIADOS

10. ESTÁNDARES ESPECIALES PARA LOS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA

11. ÓRGANOS DE CONTROL 11.1. Revisoría fiscal 11.2. Órgano de control interno

12. OTRAS DISPOSICIONES

13. CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CUSTODIA 13.1. Custodia de valores que integran los portafolios de fondos de inversión colectiva 13.2. Custodia de valores que integran los portafolios de otros vehículos de inversión y/o negocios de administración de activos de terceros 13.3. Custodia de valores de inversión de capitales del exterior de portafolio 13.4. Custodia de valores de inversión de capitales del exterior directa 13.5. Custodia de valores que integran los portafolios de fondos voluntarios de pensión

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO VI Circular Externa 008 de 2021 Mayo de 2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO VI: CUSTODIOS DE VALORES

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN De acuerdo con lo dispuesto en art. 2.37.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, pueden desarrollar la actividad de custodia de valores las sociedades fiduciarias autorizadas por la SFC.

En este orden, el presente Capítulo contiene los parámetros mínimos que las sociedades fiduciarias deben atender en relación con la actividad de custodia de valores regulada en el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Todas las actividades desarrolladas por sociedades fiduciarias y que correspondan a los servicios obligatorios y/o complementarios de la actividad de custodia de valores definidos en los arts. 2.37.1.1.2 y 2.37.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, incluida la custodia de valores inscritos en el RNVE de propiedad de inversionistas extranjeros, deben ceñirse a lo dispuesto en el presente Capítulo. En este sentido y para los efectos previstos en el presente Capítulo, se entiende por “custodio(s)” a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) autorizada(s) para desarrollar la actividad de custodia de valores. Igualmente, se entiende por “custodiado” a la persona natural o jurídica que celebra un contrato de custodia de valores con una sociedad fiduciaria autorizada para el

efecto, con el fin de que ésta ejerza el cuidado y vigilancia de los valores de su propiedad o de propiedad del (de los) vehículo(s) de inversión administrado(s) por el custodiado, de acuerdo con su régimen legal. Tal como lo dispone el art. 2.37.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la custodia de valores incluye la custodia de los recursos de dinero para el cumplimiento de operaciones sobre los valores objeto de custodia.

2. PROCESO DE AUTORIZACIÓN A efectos de obtener la autorización para ejercer la actividad de custodia de valores de que trata el art. 2.37.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades fiduciarias deben remitir a la SFC, por intermedio del representante legal principal de la sociedad, la siguiente información: 2.1. Solicitud para que se autorice la actividad de custodia de valores 2.2. Copia del acta de la junta directiva de la sociedad en la cual se aprueba el desarrollo de la actividad. Dicha acta debe incorporar los análisis o decisiones adoptadas en relación con el plan estratégico de la entidad respecto del desarrollo de la actividad de custodia, que permitan establecer si se quiere especializar únicamente en la prestación de servicios obligatorios, o si pretende prestar los servicios complementarios y especiales definidos en las normas, así como las decisiones adoptadas en relación con la continuidad o no de otras actividades o negocios por parte de la sociedad fiduciaria y las medidas que adoptará en este caso para garantizar la independencia en el ejercicio de la actividad de custodia de valores. 2.3. Descripción de la estructura organizacional dispuesta para el ejercicio de la actividad de custodia de valores, indicando las áreas que comparten o tienen asignadas funciones respecto de otras actividades o negocios de la entidad.

2.4. Documento suscrito por el representante legal principal de la sociedad fiduciaria, en el cual certifique el cumplimiento de cada uno los requisitos contenidos en los arts. 2.37.2.1.2 y 2.37.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, así como de los que se indican a continuación: 2.5. Adopción de la infraestructura física, administrativa, tecnológica y de la capacidad humana y técnica de dedicación exclusiva e independiente para el desarrollo de la actividad de custodia de valores y que le permita dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los arts. 2.37.2.1.4 y 2.37.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente Capítulo. 2.6. Adopción de políticas y procedimientos tendientes a la prevención, administración y revelación de conflictos de interés y uso indebido de la información privilegiada, en desarrollo de la actividad de custodia de valores, tanto de los servicios obligatorios, complementarios y los especiales definidos en los arts. 2.37.1.1.2 a 2.37.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. De acuerdo con el parágrafo 1 del art. 2.37.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y el parágrafo 1 del art. 2.37.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010, en caso que la actividad de custodia de valores se realice para entidades vinculadas al custodio, para fondos de inversión colectiva –FICfondos voluntarios de pensión -FVP-, u otros vehículos de inversión administrados y/o gestionados por entidades vinculadas al custodio, tanto el custodio como el custodiado deben establecer y aplicar

consistentemente principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de dicha actividad. Dichos principios, políticas y procedimientos deben contener como mínimo los mecanismos y procedimientos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separados decisoria, física y operativamente, de igual forma deben contener las reglas, límites y controles aplicables a las operaciones con vinculados. Para los efectos de lo previsto en el parágrafo 1 del art. 2.37.2.1.4 y en el parágrafo 1 del art. 2.37.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 se entiende por “vinculado”: 2.6.1. Cualquier entidad que deba consolidar sus operaciones y estados financieros con el custodio, sea o no una entidad sujeta a la supervisión de la SFC. 2.6.2. El(los) accionista(s) o beneficiario(s) real(es) del 10% o más de la participación accionaria en el custodio. 2.6.3. Las personas jurídicas en las cuales, el custodio sea beneficiario real del 10% o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el art. 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. 2.6.4. La matriz del custodio y las filiales y subordinadas de dicha matriz.

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO VI PÁGINA 1

Circular Externa 008 de 2021 Mayo de 2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.6.5. Los administradores del custodio, de su matriz y de las filiales o subordinadas de ésta. 2.7. Inclusión en el código de buen gobierno, o en el documento equivalente, un aparte especial dedicado al desarrollo de la actividad de custodia de valores. Para el diseño y desarrollo de tales disposiciones, la entidad debe considerar las disposiciones sobre gobierno corporativo existentes en el código país adoptado por los emisores de valores inscritos en el RNVE que estime pertinentes aplicar para un adecuado desarrollo de sus actividades. 2.8. Adopción de procedimientos para la recepción, manejo y conservación de la información relacionada con todas y cada una de las operaciones realizadas sobre los valores objeto de custodia, los cuales deben permitir la trazabilidad de las instrucciones impartidas por custodiado y la información recibida de los proveedores de infraestructura y/o los intermediarios de valores, según el caso, en relación con las operaciones sobre dichos valores. 2.9. Adopción de procedimientos y mecanismos que permitan el cumplimiento del principio de segregación previsto en el literal b. del art. 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, de tal forma que se garantice la separación de los activos propios del custodio de los del custodiado, incluidos los valores o dineros pertenecientes a los vehículos de inversión administrados por el custodiado y sobre los cuales se ejerce la actividad de custodia. 2.10. Inclusión en sus sistemas de administración de riesgos de los aspectos particulares que correspondan al desarrollo de la actividad de custodia de valores de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, incluyendo las políticas, procedimientos y mecanismos a través de los cuales la junta directiva hará un adecuado seguimiento y control a las

actuaciones y operaciones que realice como custodio, indicando expresamente las áreas o personas responsables definidas por la junta directiva para dichos efectos. 2.11. Aprobación de la junta directiva de las políticas y procedimientos aplicables a la actividad de custodia de valores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.37.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y los manuales referidos en el numeral 7 del mismo artículo. 2.12. Existencia y adecuado funcionamiento de la plataforma tecnológica sobre la cual operará la actividad de custodia de valores, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 0 del presente Capítulo. 2.13. Existencia de las instalaciones que le permitan al custodio de valores preservar la seguridad de los valores físicos custodiados. 2.14. Adopción de un mecanismo o procedimiento de registro de valores custodiados, y del dinero asociado a las operaciones, que reúna como mínimo condiciones de seguridad, disponibilidad y trazabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC puede requerir, en cada caso particular, información adicional y/o complementaria que considere necesaria para analizar suficientemente una solicitud de autorización. Los requerimientos hechos por la SFC suspenden el proceso hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte de la entidad interesada. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 5.3.1.1.1 y 5.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, con la expedición del acto administrativo en que se autorice la operación de la sociedad fiduciaria como custodio de valores se entienden automáticamente cumplidos los requisitos generales para su inscripción ante el RNAMV.

3. ESTÁNDARES ESPECIALES APLICABLES A LOS SISTEMAS DEL CUSTODIO DE VALORES Los custodios deben asegurar que su infraestructura física, tecnológica y operativa cumpla con los siguientes estándares: 3.1. Seguridad: Contar con mecanismos de seguridad de la información que propendan por preservar y proteger la inviolabilidad y confidencialidad de la misma, así como la integridad de los valores objeto de custodia y de la información asociada a los mismos. 3.2. Disponibilidad: Los sistemas informáticos y operativos deben contar con mecanismos que garanticen la continuidad de la operación de los servicios que se prestan en el marco de la actividad de custodia de valores. 3.3. Interconexión: Los sistemas informáticos y operativos deben contar con mecanismos que permitan la interconexión en línea con los sistemas de los distintos participantes de la operación sobre los valores custodiados, entre otros, los custodiados, las sociedades que ejerzan la gestión de FIC, según resulte aplicable, los sub-custodios, los depósitos centralizados de valores, las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y/o sistemas de registro de operaciones sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, los intermediarios del mercado de valores, los sistemas de pagos, las cámaras de riesgo central de contraparte y los proveedores de precios para valoración y cualquier otro proveedor de infraestructura necesario para el cumplimiento de los servicios de custodia, sean obligatorios, complementarios o especiales.

De acuerdo con lo previsto en el numeral Error! Reference source not found. del presente Capítulo, las bolsas de valores,

los administradores de sistemas de negociación de valores y/o de registro de operaciones sobre valores, los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, los depósitos centralizados de valores, los sistemas de pago, los proveedores de precios para valoración y cualquier otro proveedor de infraestructura necesario para el cumplimiento de la labor de custodia, deben poner a disposición sus sistemas, infraestructura física, tecnológica y operativa para viabilizar el desarrollo adecuado de las funciones del custodio. Esta conectividad se puede realizar a partir de los modelos de conectividad y plataformas existentes en cada uno de los proveedores de infraestructura, quienes deben informar al custodio los estándares operativos, tecnológicos y de procesos requeridos para el efecto. Dichos estándares o requisitos deben guardar consonancia con aquellos que hayan sido definidos para el acceso a los sistemas de otro tipo de participantes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al respectivo proveedor de infraestructura, los reglamentos aprobados por la SFC y/o los contratos de operación correspondientes. 3.4. Confidencialidad: Todos los administradores, funcionarios, revisores fiscales, contratistas y demás personas vinculadas al custodio, que en desarrollo de la actividad de custodia de valores y/o sus respectivas funciones, tengan acceso autorizado a la información asociada con esta actividad, deben garantizar la reserva, la no revelación de la misma y

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO VI PÁGINA 2

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA abstenerse de usarla para beneficio personal o de un tercero, e inclusive una vez finalizada la relación en virtud de la cual

tuvieron acceso a dicha información. 3.5. Cumplimiento de las operaciones: En ejercicio de la actividad de custodia de valores, el custodio de valores debe establecer los mecanismos que garanticen la continuidad y el cumplimiento oportuno, seguro y adecuado de las operaciones realizadas respecto de los valores objeto de custodia.

4. OBLIGACIONES DEL CUSTODIO DE VALORES Los custodios de valores tienen que dar cumplimiento a las obligaciones generales previstas en el art. 2.37.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, y para el caso de custodia de valores de FIC y portafolios que integran FVP a las obligaciones especiales establecidas en el art. 2.37.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010. En esta medida, todas las obligaciones especiales aquí establecidas para los FIC aplican para la custodia de los valores que integran los portafolios de los FVP. En desarrollo de estas obligaciones deben: 4.1. Establecer mecanismos de comunicación en línea que le permitan al custodio de valores interconectarse y cumplir con sus funciones y obligaciones respecto del custodiado bajo los estándares del numeral 0 anterior, incluyendo el cumplimiento oportuno, seguro y adecuado de las obligaciones respecto de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, los intermediarios de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, los depósitos centralizados de valores, los sistemas de pagos, los bancos y demás entidades o proveedores de infraestructura con los cuales tenga relación en

virtud de su actividad de custodia de valores. 4.2. Implementar el registro de las instrucciones impartidas por el custodiado, incluyendo de manera individual la discriminación de las instrucciones sobre valores correspondientes a cada uno de los vehículos de inversión administrados por el custodiado y frente a los cuales se desarrolla la actividad de custodia de valores. El registro debe incluir como mínimo toda aquella información que le permita al custodio realizar los procesos de validación de las operaciones que se realizan sobre los valores custodiados de manera eficiente, oportuna y segura, con el fin de garantizar el cumplimiento oportuno, de acuerdo con la reglamentación aplicable a la negociación o registro y a la compensación y liquidación de las operaciones sobre los valores custodiados. 4.3. Constatar, con una periodicidad diaria, la información sobre la correspondencia entre los valores objeto de custodia y los que se encuentran en el(los) depósito(s) central(es) de valores a nombre del custodiado o del respectivo vehículo de inversión administrado por el custodiado y frente al cual se desarrolla la actividad de custodia de valores, así como realizar la conciliación de las cuentas en las cuales el custodio maneje el dinero asociado al cumplimiento de las operaciones sobre los valores. Dichas cuentas pueden ser manejadas por el custodio a nivel de cada uno de los custodiados, sin perjuicio del seguimiento que debe realizar el custodio y que permita garantizar el uso o destinación de los recursos a favor de cada uno de los vehículos de inversión administrados por el custodiado. Esta obligación también es aplicable respecto de los valores o dineros entregados en virtud de contratos de sub-custodia en el exterior, para lo cual el custodio debe solicitar y revisar diariamente los informes que el sub-custodio genere de la

posición del custodiado. Los soportes que evidencien el cumplimiento de esta obligación, así como los resultados de la misma, deben estar a disposición de la SFC, del custodiado y del organismo de autorregulación del mercado de valores al que pertenezca el custodiado. En caso de evidenciarse alguna inconsistencia en el cumplimiento de esta obligación debe informarse de manera inmediata al custodiado. 4.4. Establecer los procedimientos y mecanismos que le permitan asegurar que los dineros que maneje para el cumplimiento de operaciones sobre los valores objeto de custodia se utilicen únicamente para dicho propósito y que los dineros recibidos en virtud del cumplimiento de operaciones en favor del custodiado o de los vehículos de inversión administrados por este serán debidamente abonados o utilizados a favor del respectivo custodiado o vehículo, de acuerdo con las instrucciones del custodio. En todo caso, el custodiado debe garantizar y estar en capacidad de demostrar que para el cumplimiento de las operaciones sobre los valores objeto de custodia entregó o transfirió al custodio dineros del respectivo vehículo de inversión al cual corresponde la operación. Los soportes relacionados con la transferencia de los dineros del custodiado o de los vehículos de inversión administrados por éste al custodio, deben estar a disposición del custodio, de la SFC y del organismo de autorregulación de valores al cual pertenezca el custodiado. 4.5. Realizar pruebas sobre la capacidad de sus sistemas para la recepción y manejo de las instrucciones asociadas al cumplimiento de operaciones sobre los valores objeto de custodia. Para tal efecto, deben disponer de metodologías y sistemas o entornos de prueba que permitan simular adecuadamente la carga operativa de sus sistemas con base en el

volumen de instrucciones que deben recibir de los custodiados, y dejar constancia o registro de la ejecución, desempeño y cumplimiento de las mismas. 4.6. Informar al custodiado sobre los derechos patrimoniales que se deriven de los valores objeto de la custodia de valores, en el momento en que tal información esté disponible, sin perjuicio de que en el contrato entre el custodio y custodiado se establezca el acceso a información preliminar o estimada en relación con dichos derechos. 4.7. Para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del art. 2.37.2.1.4 y en el numeral 4 del art. 2.37.2.1.5, del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del art. 2.37.1.1.2 del mismo Decreto, el custodio debe reportar a la SFC, a los organismos de autorregulación del mercado de valores a los que se encuentre vinculado el custodiado, a la junta directiva de la sociedad administradora del FIC y al custodiado, según sea el caso, los hallazgos sobre incumplimientos que se evidencien en el ejercicio de su función de verificación. Sin perjuicio de lo anterior, es deber del custodiado implementar los procedimientos y mecanismos que le permitan realizar un control efectivo respecto de cada una de las operaciones que pretenda realizar sobre los valores objeto de custodia, con el fin de evitar que se materialicen incumplimientos al reglamento, así como de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables que puedan impactar el cumplimiento de las operaciones a través del custodio. El detalle de dichos procedimientos y mecanismos debe ser incorporado en los respectivos manuales del custodiado.

Adicionalmente, cuando se presenten incumplimientos a las normas del reglamento, así como de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones sobre los valores custodiados, y las correspondientes al vehículo de

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO VI PÁGINA 3

Circular Externa 008 de 2021 Mayo de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA inversión administrado por el custodiado y frente al cual se desarrolla la actividad de custodia de valores, el custodiado debe proceder a corregir los efectos de dicha situación a más tardar al día hábil siguiente. En caso que la corrección implique la realización de una o varias operaciones en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores o de registro de operaciones, el día hábil corresponderá al día bursátil o de negociación en el respectivo sistema. Para estos efectos, el custodiado debe definir y divulgar previamente las reglas y procedimientos aplicables a la corrección y restitución de los efectos del mismo, los cuales deben garantizar la protección de los intereses de los inversionistas y/o del vehículo de inversión administrado por el custodiado. El custodiado debe atender las reglas contenidas en este inciso, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar. 4.8. Para el caso de operaciones sobre valores pertenecientes a FIC respecto de los cuales se ejerce la custodia, el custodio debe abstenerse de cumplir las instrucciones del custodiado cuando identifique que mediante la(s) operación(es) sobre los valores o el dinero asociado al cumplimiento de operaciones sobre los valores se está incurriendo en algunas de

las siguientes actuaciones: 4.8.1. Concediendo préstamos con los dineros que la sociedad administradora ha entregado al custodio en nombre del FIC, salvo tratándose de operaciones de reporto activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, en los términos del art. 3.1.1.4.5 del Decreto 2555 de 2010. 4.8.2. Destinando los recursos del FIC para otorgar liquidez al custodiado, al gestor externo en caso de existir, las subordinadas de los mismos, su matriz o las subordinadas de esta. 4..8.3. Adquiriendo para el FIC la totalidad o parte de los valores o títulos valores que el custodiado o el gestor externo en caso de existir se haya obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. 4.8.4. Dando en prenda, otorgando avales o estableciendo cualquier otro gravamen que comprometa los valores del FIC objeto de custodia, excepto los casos permitidos expresamente por la normativa vigente. En relación con estos posibles eventos, el custodio debe abstenerse de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el custodiado, conservar la información relacionada con la instrucción y la(s) causal(es) de abstención, y reportar de manera inmediata dicha situación al custodiado, al gestor externo en caso de existir, a la SFC y al organismo de autorregulación del mercado de valores al cual se encuentre vinculado el custodiado. En adición a lo establecido en el numeral 4.7 del presente Capítulo, el incumplimiento reiterado por parte del custodiado en

relación con la realización de operaciones que vayan en contra de las normas del reglamento, así como de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones sobre los valores correspondientes al FIC frente al cual se desarrolla la actividad de custodia, implica que el custodiado incorpore en los informes de rendición de cuentas para los inversionistas del respectivo FIC la revelación de la ocurrencia de dichas circunstancias, la información de las medidas correctivas adoptadas y aquellas tendientes a evitar que dichos eventos vuelvan a presentarse. El custodiado debe atender las reglas contenidas en este inciso, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar. 4.9. En los casos en los cuales se haya contratado con el custodio servicios complementarios o servicios especiales relacionados con la custodia de FIC, el custodio debe transmitir al custodiado la información correspondiente a la prestación de dichos servicios, con el fin de que el custodiado realice de manera adecuada y oportuna la divulgación o entrega de dicha información a quien corresponda, a los inversionistas en el caso de FIC y realice los reportes de información que deba transmitir a la SFC. 4.10. Elaborar y presentar a su respectiva junta directiva u órgano de administración equivalente, un informe trimestral de la evolución y comportamiento de sus actividades como custodio de FIC y remitir copia de dicho informe a la SFC y al organismo de autorregulación del mercado de valores al cual se encuentre vinculado el custodiado, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación en la respectiva sesión de junta directiva. 4.11. Establecer e informar al custodiado los principios aplicables a la administración de los derechos políticos de los

valores custodiados. Entre otros, el custodio debe garantizar al custodiado la aplicación de los siguientes derechos: 4.11.1. El derecho del custodiado para reservarse el voto; 4.11.2. El derecho del custodiado a ser informado sobre situaciones en las cuales se pueda ejercer los derechos políticos, tales como la celebración de reuniones ordinarias y extraordinarias de asamblea; 4.11.3. El derecho del custodiado a que el custodio establezca una política general de ejercicio de los derechos políticos para los casos en que se haga una delegación expresa por parte del custodiado; 4.12. Asegurar la trazabilidad de la comunicación que se establezca para el intercambio de información entre el custodiado y el custodio, con el fin de garantizar que todas las instrucciones y cualquier modificación de las mismas puedan ser reconstruidas y auditadas. 4.13. Suscribir los contratos o acuerdos que corresponda con los proveedores de infraestructura con el fin de asegurar el acceso a los sistemas y la interconexión con los mismos en las diferentes fases de las operaciones sobre los valores objeto de custodia, en particular aquellas correspondientes a la compensación y liquidación de las operaciones y la anotación en cuenta. 4.14. Atender los demás requerimientos de esta Superintendencia, los organismos de autorregulación del mercado de valores al cual se encuentre vinculado el custodiado, y demás autoridades competentes. Para la prestación de los servicios previstos en los arts. 2.37.1.1.3, 2.37.1.1.4 y 2.37.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, se debe atender, además, lo expresamente pactado en el contrato entre el custodio de valores y el custodiado.

4.15. Cuando el custodio decida prestar sus servicios en relación con valores inscritos en el RNVE de propiedad de inversionistas extranjeros, deberá propender por garantizar al custodiado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los subnumerales anteriores y las demás disposiciones contenidas en el presente Capítulo, así como evaluar y acreditar de manera adecuada y suficiente aquellos eventos en los cuales algunas no resultasen aplicables, de acuerdo con el régimen legal del custodiado y lo establecido en el respectivo contrato. Lo anterior

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO VI PÁGINA 4

CIRCULAR EXTERNA 031 DE 2014 NOVIEMBRE DE 2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones en materia cambiaria, tributaria y de remisión de información con fines de supervisión que correspondan. Esta información deberá estar a disposición de la SFC.

5. CONTRATOS Los contratos que se celebren para el desarrollo de la actividad de custodia de valores entre el custodio de valores y el custodiado deben prever expresamente, como mínimo, lo siguiente: 5.1. Identificación y domicilio de las partes que suscriben el contrato y de sus representantes legales. 5.2. Objeto y alcance de los servicios, y los respectivos niveles de servicio.

PARTE III – TÍTULO IV – CAPÍTULO VI PÁGINA 4-1

Circular Externa 034 de 2018 Diciembre de 2018 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 5.1. Identificación y domicilio de las partes que suscriben el contrato y de sus representantes legales. 5.2. Objeto y alcance de los servicios, y los respectivos niveles de servicio.

5.3. Obligaciones especiales de las partes, incluidas las adicionales a las previstas en las normas legales y reglamentarias. En este punto en particular deben incorporarse las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes en las diferentes etapas asociadas a las operaciones sobre los valores objeto de custodia y la forma, plazos y procedimientos de información asociados a la prestación de servicios obligatorios, complementarios y/o especiales, según corresponda, incluyendo las de existencia de planes de contingencia y continuidad. 5.4. Obligaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...