SFC - P3 Tit V- Cap III - Registro integral información mercado valores, circular 019 de 2021
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - P3 Tit V- Cap III - Registro integral información mercado valores, circular 019 de 2021
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO V
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES - SIMEV
CAPÍTULO III: REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO – RNPMV
CONTENIDO
1. SUJETOS DE INSCRIPCIÓN EN EL RNPMV
2. RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 2.1. Régimen de inscripción general 2.2. Régimen de inscripción individual.
3. NOTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RNPMV
4. CERTIFICACIÓN COMO PROFESIONAL DEL MERCADO DE VALORES 4.1. Alcance de la certificación 4.2. Vigencia del examen de idoneidad
PARTE III – TÍTULO V – CAPÍTULO III
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO V
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES - SIMEV
CAPÍTULO III: REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO - RNPMV
1. SUJETOS DE INSCRIPCIÓN EN EL RNPMV De conformidad con el art. 7 de la Ley 964 de 2005 en concordancia con el art. 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, como requisito previo para actuar en el mercado de valores, deben inscribirse en el RNPMV, debiendo certificarse como profesionales del segmento en los que se pretenda desarrollar una actividad determinada, las siguientes personas, con
independencia del cargo que ocupen o la naturaleza de la vinculación: 1.1. Cualquier persona que al interior de un intermediario de valores tome directamente decisiones, o imparta directamente instrucciones acerca de la estructura, límites, políticas o estrategias para la realización de operaciones de intermediación de valores y/u operaciones de derivados financieros. En esta categoría no están incluidos los presidentes de las entidades ni los miembros de juntas directivas, por el solo hecho de su calidad. Los presidentes o miembros de junta directiva que tengan código de acceso de operador a un sistema de negociación deben certificarse en la modalidad que establezca el reglamento de certificación. 1.2. Cualquier persona que al interior de un intermediario de valores o de un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, sea la autoridad encargada de la administración de riesgos de mercado. 1.3. Cualquier persona que realice una de las siguientes actividades: 1.3.1. Quien ejecute órdenes de clientes o terceros sobre valores, derivados financieros, o quien imparta instrucciones para la ejecución de dichas órdenes, con sujeción a instrucciones, directrices, lineamientos y/o políticas establecidas por la entidad a la cual está vinculado, por los reglamentos o normas aplicables a los fondos de inversión colectiva, contratos fiduciarios de inversión, contratos de administración de portafolios de terceros, fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, fondos de cesantías, o directamente por sus clientes, según corresponda; 1.3.2. Quien estructure, ejecute o imparta instrucciones para realizar operaciones de intermediación de valores o derivados
financieros con recursos de propiedad de la entidad (posición propia o cuenta propia) o en las cuales se actúe como contraparte; 1.3.3. Quien tenga asignado un código de acceso de operador o su equivalente a cualquier sistema de negociación o de registro de operaciones sobre valores o quien ingrese órdenes en los mismos. Se exceptúan quienes exclusivamente utilicen dicho código para realizar colocaciones en el mercado primario; 1.3.4. Quien realice cualquiera de las actividades anteriores, o realice actividades de corretaje sobre valores o derivados financieros, al servicio de un Corredor de Valores Especializado en TES –CVTES-; 1.3.5. Quien ejecute las actividades de intermediación autorizadas a los intermediarios no vigilados por la SFC; 1.3.6. Cualquier persona que tenga acceso físico a una mesa de negociación y que estando en ella realice cualquiera de las actividades descritas en los subnumerales 1.3.1, 1.3.2 y 1.3.3 anteriores. Para efectos del presente numeral, se entiende por mesa de negociación, cualquier recinto en el cual las personas naturales vinculadas a un intermediario de valores estructuren, ejecuten o realicen operaciones de compra y venta de valores, compra y venta de otros activos financieros, operaciones de derivados, ya sea por cuenta propia, o en los cuales reciban órdenes o instrucciones para celebrar tales operaciones en nombre de terceros, teniendo acceso a información de sistemas de negociación y/o de registro de operaciones a través de pantallas, ya sean éstas activas o pasivas. 1.4. Cualquier persona que desarrolle la actividad de asesoría en el mercado de valores para la celebración de
operaciones de derivados y operaciones que se realicen por conducto de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities. Se entiende que una persona desarrolla la actividad de asesoría en el mercado de valores cuando esté autorizado por una entidad vigilada para la elaboración o suministro de recomendaciones profesionales. No están incluidos en esta categoría las personas cuya labor comercial se límite a la entrega de información sobre alternativas de inversión o a poner a disposición de los inversionistas las herramientas tecnológicas de que disponga la entidad para el suministro de recomendaciones profesionales, siempre y cuando estas personas no desarrollen la actividad de asesoría en el mercado de valores. Tampoco están incluidos los corresponsales no bancarios, los corresponsales no bursátiles ni los asesores comerciales que promuevan la compra y/o venta de CDT ni CDAT. 1.5. Para el caso de los fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia de la SFC, solamente deben certificarse e inscribirse en el RNPMV aquellas personas naturales que teniendo acceso directo a un sistema de negociación y/o registro de operaciones sobre valores adelante cualesquiera de las actividades enunciadas en el subnumeral 1.3 del presente Capítulo. Los fondos mutuos de inversión controlados no requieren certificación ni inscripción en el RNPMV por haber sido exceptuados por el Gobierno Nacional en el art. 5.4.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010. 1.6. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, incluidas las operaciones de derivados sobre
tales productos, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
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Circular Externa 019 de 2021 Octubre de 2021
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2. RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN La inscripción en el RNPMV de los profesionales obligados está sujeta al régimen de inscripción general o al régimen de inscripción individual, según corresponda. 2.1. Régimen de inscripción general Se entiende autorizada de manera general la inscripción en el RNPMV de las personas que cumplan los siguientes requisitos: 2.1.1. Que hayan sido certificadas por una entidad legalmente autorizada para el efecto. 2.1.2. Que la información necesaria para adelantar el trámite respectivo haya sido recibida de manera integral por esta Superintendencia. 2.1.3. Que no se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el subnumeral 2.2. 2.2. Régimen de inscripción individual.
Se someten al régimen de inscripción individual las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: 2.2.1. Que la entidad certificadora advierta la existencia de información que, a pesar de no ser una causal para negar la respectiva certificación, pueda resultar relevante para verificar la buena reputación moral y profesional necesarias para la
inscripción en el RNPMV. En dicho evento, la entidad certificadora debe remitir a la SFC, junto con los datos de la respectiva certificación, la información recabada por dicha entidad. 2.2.2. Que la SFC decida someter a verificación la información presentada dentro del trámite de certificación e inscripción en el RNPMV. La inscripción de las personas sometidas al régimen de inscripción individual queda sujeta a los resultados de la evaluación realizada por la SFC sobre la información recabada en el trámite respectivo. La SFC puede solicitar al profesional o a cualquier entidad pública o privada, la información adicional que considere necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción en el RNPMV. Con posterioridad y de acuerdo con el art. 5.4.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 la persona a la cual se encuentre vinculado el profesional inscrito en el RNPMV, o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje, son responsables de la actualización de la información que reposa en dicho registro, en los términos señalados en esa norma. 2.3. Remisión de información Los organismos de autorregulación autorizados para el ejercicio de la función de certificación de los profesionales del mercado de valores deberán remitir la información por los medios y canales que disponga esta Superintendencia con el fin de dar trámite a las solicitudes de inscripción y actualización del RNPM.
3. NOTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RNPMV De conformidad con el art. 19 de la Ley 962 de 2005, el profesional que obtenga su inscripción en el RNPMV se entiende
notificado de dicha decisión, a través de la anotación correspondiente en el aplicativo publicado en la página de internet de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co. En los casos de negación de la referida inscripción, la notificación de dicha decisión debe efectuarse a través de acto administrativo motivado, el cual se notificará de manera personal de acuerdo con lo señalado en el art. 67 del CPACA.
4. CERTIFICACIÓN COMO PROFESIONAL DEL MERCADO DE VALORES La certificación como profesional del mercado de valores de las personas a que se refiere este Capítulo, implica la acreditación de la capacidad técnica y profesional de la persona natural ante un organismo certificador. Dicho proceso comprende dos pasos: la aprobación de unos exámenes de idoneidad para inscribirse o para permanecer en él, acorde con la vigencia definida por el gobierno nacional y la verificación de los antecedentes personales. De igual manera, puede comprender la formación académica y la trayectoria profesional.
De conformidad con el art. 5.4.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, para que una persona natural pueda ser certificado como profesional en alguna de las categorías establecidas para desempeñarse en el mercado, de manera previa debe ser presentado por el agente a la cual se encuentra vinculado, salvo en el caso de las personas naturales que desarrollen operaciones de corretaje quienes deben hacerlo de manera directa. 4.1. Alcance de la certificación 4.1.1. La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado. La entidad certificadora debe informar sobre dicha circunstancia, de manera clara y precisa, a todos los
profesionales que pretendan certificarse de conformidad con lo establecido en el subnumeral 1.1.8 del Capítulo V, Título IV de la Parte III de esta Circular. 4.1.2. La obtención de la certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas, de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores, ni de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, salvo que los respectivos reglamentos dispongan lo contrario. Tales entidades deben verificar de manera previa, la correspondencia entre la modalidad de la certificación e inscripción de la persona natural en el RNPMV y la calidad en la que se solicita la admisión en la respectiva bolsa o sistema de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores o sobre productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, según corresponda. 4.1.3. El proceso de certificación, así como la inscripción en el RNPMV son independientes al trámite de posesión al que están obligados los representantes legales, miembros de junta directiva, consejo directivo o de administración, revisores fiscales y oficiales de cumplimiento para la prevención del lavado de activos de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, y en ningún caso lo sustituye.
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Circular Externa 013 de 2015 Junio de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 4.1.4. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 31 de la Ley 964 de 2005, el trámite de certificación vale para los propósitos
de admisión de personas naturales vinculadas a intermediarios de valores a un organismo autorregulador, siempre que dicho el organismo de autorregulación haya expedido dicha certificación y previsto en sus estatutos o reglamentos tal procedimiento. 4.1.5. Sin perjuicio de la facultad discrecional de la SFC para requerir y evaluar la información adicional que considere necesaria para decidir las solicitudes de inscripción en el RNPMV, se entiende que las personas certificadas, han acreditado la capacidad técnica, profesional y personal necesaria para proceder a su inscripción en el registro de profesionales, de conformidad con el procedimiento señalado en el numeral 8 de la presente circular. 4.2. Vigencia del examen de idoneidad El examen de idoneidad profesional aprobado en los términos definidos en el reglamento del organismo certificador tiene una vigencia de 3 años, contados a partir de la aprobación de dicho examen. Cada examen tiene una vigencia independiente. Para que la certificación en una modalidad y especialidad dada se considere vigente, debe estar vigente el examen básico y el examen especializado que corresponda, de conformidad con lo establecido en el reglamento de certificación. La documentación de soporte, entregada por los aspirantes a la certificación durante el proceso, debe ser conservada por la entidad certificadora, por lo menos durante la vigencia de la certificación. De conformidad con el inciso segundo del art. 5.4.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 la certificación en la modalidad de directivos tiene una vigencia de 4 años contados a partir del momento de la aprobación del examen. Los reglamentos de
certificación deben incorporar esta modalidad de certificación. A la certificación en la modalidad de directivos y su correspondiente inscripción en el RNPMV, no les es aplicable el método de extensión de la vigencia de la certificación de que trata el presente subnumeral. 4.3. Cancelación de la inscripción en el RNPMV por inactividad En aquellos eventos en que se informe a la SFC de la desvinculación del profesional del mercado de valores, en los términos del parágrafo del art. 5.4.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 y no se acrediten los supuestos contenidos en el art. 5.4.1.1.2 del referido decreto dentro del mes siguiente al informe sobre la desvinculación del profesional, se procederá a la cancelación de la inscripción en el RNPMV. La cancelación de la inscripción en el RNPMV por este motivo no configura una sanción y el profesional podrá, en cualquier momento y a través de la entidad certificadora, solicitar su inscripción en el RNPMV.
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Circular Externa 003 de 2022 Abril de 2022