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SFC - P3 TIT VI CAP V - Circular 019 de 2021, distribución de FICS

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - P3 TIT VI CAP V - Circular 019 de 2021, distribución de FICS
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO TÍTULO VI INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS

DE INVERSIÓN COLECTIVA - FICs

CAPÍTULO V: DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

CONTENIDO

1. MEDIOS AUTORIZADOS PARA REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE FIC

2. DEBER DE ASESORÍA

3. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES ESPECIALIZADOS A TRAVÉS DE CUENTAS ÓMNIBUS

4. REQUERIMIENTOS ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PROMOTORES QUE COMPONEN LA FUERZA DE

VENTAS

5. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA ÓMNIBUS

6. DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN DEL EXTERIOR

7. ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES DE BAJO MONTO EN FICS PARTE III - TÍTULO VI - CAPÍTULO V CIRCULAR EXTERNA 019 DE 2021 Octubre de 2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO TÍTULO VI INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS

DE INVERSIÓN COLECTIVA - FICs

CAPÍTULO V: DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

1. MEDIOS AUTORIZADOS PARA REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE FICs De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de distribución de los FIC

puede realizarse por los siguientes medios autorizados: 1.1. Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora; 1.2. Por el distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1. del Decreto 2555 de 2010; 1.3. Por medio del contrato remunerado de uso de red, celebrado por la sociedad administradora de FIC con una entidad vigilada habilitada para prestar ese servicio, en los términos del artículo 2.34.1.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010; y 1.4. Por medio del contrato de corresponsalía, caso en el cual únicamente se podrán prestar por el corresponsal los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6. del Decreto 2555 de 2010. Los corresponsales de las sociedades administradoras de FICs no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados, no obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el citado artículo. En todo caso, la adquisición y enajenación de los valores representativos de los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE podrá realizarse en desarrollo de las actividades de intermediación de valores previstas en el artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Estas operaciones se rigen por las disposiciones especiales aplicables a la intermediación de valores, incluyendo el cumplimiento de los deberes y obligaciones del intermediario de valores respecto de sus clientes.

2. DEBER DE ASESORÍA Las entidades que realicen la actividad de distribución de FIC deben dar cumplimiento al deber de asesoría, de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Capítulo IV del Título II la Parte III de la presente Circular.

En virtud del parágrafo segundo del artículo 2.40.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010, para la distribución de los FIC que sean clasificados como productos universales, no se requiere llevar a cabo el perfilamiento de sus clientes, el análisis de conveniencia, ni el suministro de una recomendación profesional. En virtud de los artículos 2.40.1.2.1 y 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, la comercialización de las participaciones de fondos de capital privado no constituye ejercicio de la distribución de FIC, por lo que para la vinculación de inversionistas a fondos de capital privado (FCP) no es obligatorio el suministro de una recomendación profesional. Sin embargo, las entidades que comercialicen FCP pueden incorporar dentro de sus políticas y procedimientos para la realización de la actividad de asesoría, la posibilidad de brindar recomendaciones profesionales respecto de los valores representativos de participaciones en FCP.

PARTE III - TÍTULO VI - CAPÍTULO V PÁGINA 1

CIRCULAR EXTERNA 019 DE 2021 Octubre de 2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

3. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES ESPECIALIZADOS A TRAVÉS DE CUENTAS ÓMNIBUS Cuando el distribuidor especializado realice el manejo de los inversionistas a través de cuentas ómnibus, éste es quien se

relaciona con los inversionistas registrados en la cuenta, a través de la cual se invierten los recursos aportados por ellos al FIC promocionado. En consecuencia, el distribuidor especializado, respecto de los inversionistas registrados en cada cuenta ómnibus que administre, es el responsable de cumplir, entre otros, con los deberes de conocimiento del cliente, segregación de los recursos de los inversionistas, suministro de información a éstos sobre la cuenta ómnibus y las inversiones realizadas a través de la misma, y atención y servicio al cliente, entre otros que correspondan a dicha relación. Así mismo, el distribuidor especializado es quien como administrador de la cuenta ómnibus, obrando en nombre propio y por cuenta de los inversionistas registrados en ésta, se relaciona con la sociedad administradora del FIC en el cual se invierten los recursos de tales inversionistas, y ejerce frente a ésta los derechos derivados de la calidad de inversionista. Los términos y condiciones de la relación entre la Sociedad Administradora y el distribuidor especializado deben establecerse en un contrato escrito a suscribirse por ambas partes. Adicionalmente, los términos y condiciones de la relación entre el distribuidor especializado y el inversionista de la cuenta ómnibus deben establecerse en el respectivo reglamento de la cuenta ómnibus. El contrato a suscribirse entre la sociedad administradora y el distribuidor especializado y el reglamento que regula la relación entre el distribuidor especializado y los inversionistas deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 2555 de 2010, el presente Título y las demás condiciones que resulten necesarias para una adecuada interacción entre la Sociedad Administradora y el Distribuidor así como una adecuada y suficiente información

hacia los inversionistas, de tal manera que se asegure un adecuado ejercicio de la actividad de distribución. Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 3.1.4.1.6 y en el numeral 10 del artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, además de las obligaciones previstas en dichos artículos y en otras normas aplicables, los distribuidores especializados de FICs deben cumplir con las siguientes obligaciones: 3.1. Atender las disposiciones contenidas en el artículo 3.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010. 3.2. Documentar las solicitudes de redención de participaciones, y los demás aspectos de la relación del distribuidor especializado con el cliente inversionista que deban ser documentados, de acuerdo con la regulación aplicable y las políticas adoptadas por la junta directiva de la sociedad administradora de FICs y/o del distribuidor especializado, según sea el caso, en las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de las participaciones del cliente inversionista en el respectivo FIC. En todos los casos, el distribuidor especializado debe informar al inversionista que quien invierte en el FIC a través de una cuenta ómnibus no puede tener otras inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, mientras tenga la calidad de inversionista registrado en esa cuenta ómnibus. Una vez suministrada esta información, el distribuidor especializado debe pedir al inversionista que manifieste expresamente si tiene inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, que se compromete a no tenerlas mientras esté

registrado en la cuenta ómnibus, y por ende asume la responsabilidad que le corresponde en caso que llegare a tenerlas, así como del cumplimiento de los límites establecidos en la regulación respecto de la participación máxima por inversionista en el correspondiente FIC. Estas manifestaciones deben ser documentadas y estar debidamente firmadas por el inversionista. En todo caso, si el distribuidor llegare a identificar alguna circunstancia que pudiera indicar un posible incumplimiento del límite por parte de un inversionista, debe reportar dicha situación a la sociedad administradora y a la SFC. 3.3. Documentar la vinculación de cada inversionista registrado en la cuenta ómnibus, y entregar al inversionista copia del reglamento de la misma, a través de medios físicos o electrónicos verificables. 3.4. Cumplir los deberes relativos al conocimiento del cliente, respecto de todos y cada uno de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus. 3.5. Durante la vigencia de la inversión en el FIC, suministrar al menos trimestralmente a los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus la información relacionada con ésta y con el FIC en el cual se efectúen inversiones a través de la misma. Para el efecto, el distribuidor especializado debe entregar a cada inversionista registrado en la cuenta ómnibus un extracto con la siguiente información: 3.5.1. Identificación de la cuenta ómnibus. 3.5.2. Identificación del inversionista registrado. 3.5.3. Tipo de participación. 3.5.4. Saldo inicial y final del período revelado. 3.5.5. El valor y la fecha de recepción de las inversiones iniciales o adicionales. 3.5.6. El número de unidades poseídas a través de la cuenta ómnibus en el FIC en el cual se efectúan inversiones a través

de ésta, y su valor, en la fecha de corte del extracto. 3.5.7. Los rendimientos abonados durante el período y las retenciones practicadas, en la proporción correspondiente a la participación del inversionista en la cuenta ómnibus.

PARTE III - TÍTULO VI - CAPÍTULO V PÁGINA 2

CIRCULAR EXTERNA 019 DE 2021 Octubre de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.5.8. La rentabilidad del FIC en el cual se efectúan inversiones a través de la cuenta ómnibus del periodo revelado y la acumulada desde la fecha del primer aporte. 3.5.9. La remuneración del distribuidor especializado como administrador de la cuenta ómnibus. 3.5.10. La rentabilidad obtenida por el inversionista a través de la cuenta ómnibus del periodo revelado y la acumulada desde la fecha del primer aporte. 3.6. Los extractos deben remitirse por medio electrónico verificable, a menos que el inversionista haya solicitado expresamente la remisión por medios físicos en el momento de su vinculación a la cuenta ómnibus. El tipo de medio o medios a utilizarse debe quedar consignado en el reglamento de la cuenta ómnibus. Además del extracto de la cuenta ómnibus, el distribuidor especializado debe mantener a disposición de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus, copia de los extractos de cuenta expedidos por la sociedad administradora del FIC destinatario de las inversiones de la cuenta ómnibus. Así mismo, el distribuidor especializado debe mantener a disposición de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus, y suministrarles copia cuando lo requieran, los siguientes documentos del FIC destinatario de las inversiones de la cuenta

ómnibus: (1) los reglamentos junto con sus modificaciones, (2) los prospectos, (3) las fichas técnicas, y (4) los informes de rendición de cuentas recibidos de la sociedad administradora. 3.7. Velar porque en la recepción, trámite y atención de consultas, solicitudes, quejas y reclamos que sean presentados por el inversionista, se cumpla lo dispuesto sobre el particular en el Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC) del distribuidor especializado. 3.8. Documentar el cumplimiento de las obligaciones del distribuidor especializado respecto de la fuerza de ventas, establecidas en el artículo 3.1.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, y actualizar la información correspondiente cuando a ello haya lugar según su naturaleza. 3.9. Mantener en reserva la información de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones, en las cuales se requiera al distribuidor especializado el suministro de dicha información. 3.10. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el distribuidor especializado debe establecer, en conjunto con la sociedad administradora que administre el FIC respectivo, los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio de los derechos políticos fraccionados por parte de los inversionistas de la cuenta ómnibus.

3. REQUERIMIENTOS ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PROMOTORES QUE COMPONEN LA FUERZA DE VENTAS En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3.1.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, y sin perjuicio de las

obligaciones consagradas en el artículo 3.1.4.3.2 del mismo Decreto, y en otras normas, los sujetos promotores que componen la fuerza de ventas deben cumplir los siguientes requerimientos especiales: 4.1. Entregar inmediatamente a la sociedad administradora de FICs, o al distribuidor especializado, según sea el caso, toda la documentación que el sujeto promotor reciba de los potenciales inversionistas que atiende, en las etapas de promoción y vinculación, así como en la actualización de información de inversionistas y en la renovación de inversiones. 4.2. Informar inmediatamente a la sociedad administradora de FICs, o al distribuidor especializado, según sea el caso, cualquier circunstancia que el sujeto promotor conozca sobre los potenciales inversionistas que atiende, que sea relevante para que aquélla tome la decisión de vinculación o no vinculación del potencial inversionista, o de mantenimiento o terminación de la vinculación del inversionista. 4.3. Obrar como experto prudente y diligente en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones como sujeto promotor de fondos de inversión colectiva.

4. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA ÓMNIBUS La cuenta ómnibus es una cuenta administrada por el distribuidor especializado, bajo la cual se agrupan uno o más inversionistas registrados previamente de manera individual ante aquél, con el fin de que el distribuidor especializado actúe a nombre propio y por cuenta de ellos, constituyéndose como un inversionista en un único FIC.

Un distribuidor especializado puede administrar diferentes cuentas ómnibus para hacer parte de distintos FICs, cuentas éstas que a su vez no podrán incluir como inversionistas a otras cuentas ómnibus.

Teniendo en cuenta los porcentajes máximos de participación en los FICs establecidos por la regulación, y la circunstancia de que la identidad de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus no es conocida por la sociedad administradora del FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, quien invierta en FICs a través de una cuenta ómnibus no podrá tener otras inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, mientras tenga la calidad de inversionista registrado en esa cuenta ómnibus. Lo anterior, sin perjuicio del control que le corresponde realizar al distribuidor al interior de la cuenta ómnibus respecto del límite máximo aplicable respecto de cada uno de los inversionistas. La información sobre la identidad de los inversionistas registrados en una cuenta ómnibus debe estar a disposición de la SFC y del organismo de autorregulación del mercado de valores que corresponda, en cualquier momento. El distribuidor especializado debe informar a la SFC la constitución y la cancelación de una cuenta ómnibus dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución o cancelación.

PARTE III - TÍTULO VI - CAPITULO V PÁGINA 3

CIRCULAR EXTERNA 015 DE 2018 JUNIO DE 2018

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Previo al ofrecimiento de cuentas ómnibus, el distribuidor especializado debe obtener la aprobación por parte de la SFC al reglamento marco de funcionamiento de sus cuentas ómnibus, el cual debe tener el siguiente contenido mínimo y en cada caso debe ser aceptado expresamente por el inversionista: 5.1. Término de duración de la cuenta ómnibus, causales y procedimiento para su terminación anticipada.

5.2. Derechos y obligaciones del distribuidor especializado y de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus. 5.3. Información expresa acerca de los mecanismos a través de los cuales los inversionistas de la cuenta ómnibus ejercen sus derechos políticos de manera fraccionada inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva de los que son parte a través de la cuenta ómnibus. En todo caso, el distribuidor debe garantizar el ejercicio de los derechos políticos por parte de cada uno de los inversionistas de manera fraccionada y para eso debe disponer de la infraestructura física y administrativa necesaria para trasmitir la voluntad de sus inversionistas al FIC respectivo. 5.4. Información del funcionamiento de la cuenta ómnibus, incluyendo: vinculación y retiro; aporte de recursos; redención de participaciones; mecanismos de suministro de información; remuneración del distribuidor especializado como administrador de la cuenta ómnibus, y cualquier otro gasto a cargo de ésta. 5.5. Información acerca de que quien invierta en FIC a través de la cuenta ómnibus no podrá tener otras inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, mientras tenga la calidad de inversionista registrado en esa cuenta ómnibus. 5.6. Información de los riesgos de la cuenta ómnibus y de las políticas y mecanismos adoptados para mitigarlos. 5.7. Información sobre las posibles situaciones generadoras de conflictos de interés y los mecanismos para administrarlos y mitigarlos. 5.8. Información sobre la comisión a cobrarse al cliente inversionista por el distribuidor especializado.

5.9. Información sobre el deber de asesoría especial a cargo del distribuidor especializado, cuando a ello haya lugar. El distribuidor especializado puede incluir cláusulas adicionales en el reglamento de la cuenta ómnibus.

6. DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN DEL EXTERIOR El distribuidor especializado de fondos de inversión del exterior debe cumplir con las obligaciones de promoción y divulgación establecidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente capítulo. 6.1. Inversionistas autorizados.

Las participaciones de los fondos de inversión del exterior únicamente podrán ser adquiridas por cuenta de un inversionista que cumpla con los requisitos de vinculación establecidos por el reglamento del fondo de inversión del exterior, de tal forma que dichas participaciones pueden ser adquiridas o enajenadas por el mismo inversionista en la jurisdicción de origen del fondo. 6.2. Reglamento marco de funcionamiento de la cuenta ómnibus para distribución de fondos de inversión del exterior. El distribuidor especializado de fondos de inversión del exterior debe contar con un reglamento marco específico para la distribución de los fondos de inversión del exterior, el cual debe obtener la aprobación de la SFC. 6.2.1. Contenido mínimo del reglamento marco 6.2.1.1. Los contenidos relacionados en el numeral 5 del presente Capítulo. 6.2.1.2. Información expresa acerca de los mecanismos mediante los cuales los inversionistas pueden acceder a la información relacionada el numeral 2 del artículo 3.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. 6.2.1.3. Información sobre los mecanismos dispuestos para el cumplimiento de las normas cambiarias y tributarias

aplicables tanto en Colombia como en la(s) jurisdicción(es) de origen de los respectivos fondos. 6.2.1.4. Un anexo donde informe a los inversionistas que la supervisión tanto del fondo de inversión del exterior como de su entidad administradora se realiza por parte de las autoridades de supervisión de las jurisdicciones de origen y no por parte de la SFC. 6.2.1.5. El reglamento debe ser aceptado por el inversionista, quien debe dejar constancia expresa del entendimiento y aceptación de las condiciones particulares y los riesgos de la inversión en fondos de inversión del exterior. 6.2.2. Anexos al reglamento marco El reglamento marco de la cuenta ómnibus para distribución de fondos de inversión del exterior podrá contener anexos en los cuales se incluyan cláusulas aplicables únicamente a la distribución de fondos de alguna o algunas de las jurisdicciones de origen. 6.3. Remisión de información de los acuerdos de distribución de fondos de inversión del exterior Previa autorización del reglamento marco, el distribuidor especializado podrá iniciar el ofrecimiento de los fondos de inversión del exterior de una determinada sociedad administradora cinco (5) días hábiles después de que deposite en la SFC la siguiente documentación:

PARTE III - TÍTULO VI - CAPITULO V PÁGINA 4

CIRCULAR EXTERNA 015 DE 2018 JUNIO DE 2018

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 6.3.1. Listado de los fondos de inversión del exterior de la sociedad administradora que pretende distribuir.

PARTE III - TÍTULO VI - CAPITULO V PÁGINA 5

CIRCULAR EXTERNA 015 DE 2018 JUNIO DE 2018

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 6.3.2. Certificación expedida por el representante legal donde manifieste: 6.3.2.1 Que ha verificado que la sociedad administradora de los fondos del exterior que pretende distribuir cumple con los requisitos establecidos en el Libro 6 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010. 6.3.2.2 Que el acuerdo de distribución suscrito con la sociedad administradora de los fondos del exterior incluye las reglas particulares necesarias para que el distribuidor pueda cumplir plenamente con las obligaciones derivadas de la actividad de distribución de fondos de inversión del exterior en Colombia. El acuerdo de distribución celebrado con la sociedad administradora de fondos de inversión del exterior debe estar a disposición de la SFC cuando ésta lo requiera. 6.4. Obligaciones especiales para la distribución del fondos del exterior a través de cuentas ómnibus. El distribuidor especializado de fondos de inversión del exterior debe cumplir con las obligaciones de los distribuidores especializados a través de cuentas ómnibus contenidos en el numeral 3 de este capítulo. Adicionalmente, durante la etapa de promoción y vinculación debe entregar a cada inversionista un documento resumen del fondo de inversión del exterior, que incluya: 6.4.1. Identificación de la entidad administradora del fondo. 6.4.2. Identificación de la autoridad encargada de la supervisión de la entidad administradora y del fondo en la jurisdicción de origen. 6.4.3. Identificación del custodio profesional y de la autoridad encargada de su supervisión en la jurisdicción de origen. 6.4.4. Los requisitos de vinculación establecidos por el reglamento del fondo de inversión del exterior y por el régimen legal

aplicable en la respectiva jurisdicción, así como el tipo de inversionista que puede adquirir o enajenar sus participaciones. 6.4.5. Tipo de fondo de inversión y política de redención de participaciones del fondo. 6.4.6. Breve resumen de la política de inversión que incluya el objetivo del fondo y principales riesgos asociados a la inversión. 6.4.7. Los mecanismos mediante los cuales los inversionistas pueden acceder a la información relacionada el numeral 2 del artículo 3.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. 6.4.8. Todas las tarifas y comisiones a cobrarse al cliente, incluyendo comisiones de entrada, salida, rendimientos y/o cualquier otra imputable al inversionista. 6.4.9. La calificación del fondo de inversión, si aplica. 6.4.10. La manifestación de que el administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente. 6.4.11. La manifestación de que la supervisión tanto del fondo de inversión del exterior como de su entidad administradora se realiza por parte de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen y no por parte de la SFC.

7. ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES DE BAJO MONTO EN FICS 7.1 Características Se entiende por adquisición de participaciones de bajo monto en FICs aquellas que cumplan con las siguientes condiciones: 7.1.1. Los inversionistas que las realizan: (i) sean personas naturales, (ii) sean los mismos beneficiarios finales de las operaciones de adquisición o redención de participaciones en los FICs, y (iii) no sean consideradas como personas expuestas

políticamente. 7.1.2. Los recursos para la adquisición de participaciones de bajo monto en FICs provienen de productos de titularidad del inversionista. Para efectos del subnumeral 7 del presente Capítulo, “producto” tiene el significado asignado en el Capítulo IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ. 7.1.3 Los montos de las operaciones de adquisición o redención de participaciones del inversionista en todos los FICs administrados por la misma sociedad administradora o distribuidos a través de cuenta ómnibus por el distribuidor especializado no superen en el mes calendario sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 7.1.4. El monto total de las participaciones del inversionista en todos los FICs administrados por la misma sociedad administradora o distribuidos a través de cuenta ómnibus, no excedan sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 7.2. Vinculación simplificada Las sociedades administradoras o los distribuidores especializados pueden vincular inversionistas mediante el trámite contemplado en el presente numeral para la adquisición de participaciones de bajo monto en FICs. En estos casos, el proceso para llevar a cabo el conocimiento de los clientes debe comprender la individualización de éstos a través de la verificación de la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: el tipo de documento de identidad, el nombre, el número y la fecha de expedición. Esta verificación se debe llevar a cabo al momento de la vinculación del cliente. Adicionalmente, las entidades deben dar cumplimiento a lo dispuesto en los subnumerales 4.2.2.1.4. y 4.2.2.2.1.1.2. del Capítulo

IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ. Las excepciones y reglas especiales contenidas en el presente numeral para la vinculación de clientes aplican únicamente para la adquisición de participaciones de bajo monto en FICs. Por lo tanto, en el evento en que el inversionista (i) decida realizar una operación que supere el monto de sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de

PARTE III - TÍTULO VI - CAPITULO V PÁGINA 5

CIRCULAR EXTERNA 011 DE 2022 Mayo de 2022

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA diciembre del año inmediatamente anterior en los términos previstos en el subnumeral 7.1.3. del presente Capítulo o (ii) decida adquirir un servicio diferente, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ, de manera previa a la realización de cualquier operación o la adquisición del nuevo servicio. En todo caso, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben establecer procedimientos que les permita verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el subnumeral 7.1. del presente Capitulo, así como el contenido y veracidad de la información suministrada por el inversionista. 7.3. Información a los inversionistas Las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben informar claramente a los inversionistas todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, así como los efectos de su incumplimiento. Asimismo, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben suministrar a los clientes

información clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realización de operaciones. 7.4. Instrucciones especiales respecto de la administración de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo 7.4.1. Las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben adoptar mecanismos especiales en sus políticas de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo que les permita administrar los riesgos asociados a la adquisición de participaciones de bajo monto en FICs, para lo cual pueden: 7.4.1.1. Establecer un número y monto máximo de operaciones permitidas para conservar las características previstas en el subnumeral 7.1 del presente Capítulo. 7.4.1.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar operaciones. 7.4.1.3. Las demás que se consideren necesarias. 7.4.2. En el evento en que el inversionista que se haya vinculado a través de este trámite simplificado realice una operación que resulte en que el monto total de sus participaciones en todos los FICs administrados por la misma sociedad administradora o distribuidos a través de cuenta ómnibus, superen sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ de manera previa a la realización de cualquier operación. 7.5 Obtención de información requerida para adelantar el procedimiento de conocimiento del cliente

7.5.1. Cuando el inversionista redima sus participaciones por un monto superior a sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la sociedad administradora o distribuidor especializado debe obtener l

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