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SFC - P3 Tit VI Cap VII - Fondo de inversión colectiva inmobiliarios

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - P3 Tit VI Cap VII - Fondo de inversión colectiva inmobiliarios
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO TÍTULO VI INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS

DE INVERSIÓN COLECTIVA - FICs

CAPÍTULO VII: FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS

CONTENIDO

1. DESTINACIÓN DE LOS INMUEBLES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS EN LOS QUE DEBEN INVERTIR LOS FODOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS QUE FORMEN PARTE DE UNA FAMILIA DE FONDOS DE INVERSIÓN

COLECTIVA

2. INVERSIÓN EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERÉS SOCIAL EMITIDAS POR COMPAÑÍAS EXTRANJERAS LISTDAS EN BOLSAS DE VALORES INTERNACIONALES, CUYO OBJETO EXCLUSIVO SEA LA INVERSIÓN EN

BIENES IMUEBLES O EN PROYECTOS INMOBILIARIOS, O AMBOS

3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL APORTE EN ESPECIE DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS FIDUCIARIOS

4. VALORACIÓN DE LOS FIC INMOBILIARIOS

PARTE III - TÍTULO VI - CAPITULO VII

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO TÍTULO VI INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS

DE INVERSIÓN COLECTIVA - FICs

CAPÍTULO VII: FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS

1. DESTINACIÓN DE LOS INMUEBLES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS EN LOS QUE DEBEN INVERTIR LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS QUE FORMEN PARTE DE UNA FAMILIA DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA En desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 3 del artículo 3.1.1.2.5, y en el Parágrafo 2 del artículo 3.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los FIC inmobiliarios que se pretendan incluir como parte de una familia de FIC, deben invertir en uno o más de los tipos de activos inmobiliarios que seguidamente se relacionan: 1.1. Bienes inmuebles construidos y destinados a: vivienda, oficinas, centros comerciales, hoteles, parqueaderos, bodegas, locales comerciales individuales, grandes superficies, clínicas u hospitales. 1.2. Proyectos inmobiliarios cuyo objeto consista en la construcción, renovación, remodelación, comercialización, o explotación a cualquier título, en Colombia, de bienes inmuebles destinados a cualquiera de los usos señalados en el numeral 1.1 precedente.

Sin perjuicio de las operaciones autorizadas para el manejo de la liquidez, los FICs inmobiliarios que formen parte de una familia de FICs, pueden invertir en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, y pueden realizar las operaciones autorizadas en el artículo 3.5.1.1.4 del mismo Decreto, única y exclusivamente en relación con los

inmuebles y proyectos inmobiliarios cuya destinación se enmarque dentro de las señaladas en el presente numeral.

2. INVERSIÓN EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERÉS SOCIAL EMITIDAS POR COMPAÑÍAS EXTRANJERAS LISTADAS EN BOLSAS DE VALORES INTERNACIONALES, CUYO OBJETO EXCLUSIVO SEA LA INVERSIÓN EN BIENES INMUEBLES O EN PROYECTOS INMOBILIARIOS, O AMBOS Cuando la sociedad administradora, o el gestor externo o gestor extranjero en caso de existir, pretenda realizar para el FIC inmobiliario inversiones en acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías extranjeras cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, o ambos, en virtud de las cuales el FIC inmobiliario haya de adquirir la calidad de socio minoritario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3.5.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la compañía receptora de la inversión debe tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionales reconocidas por la SFC, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos en esta materia para la oferta de valores emitidos por entidades extranjeras, previstos en el artículo 6.11.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.

3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL APORTE EN ESPECIE DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS FIDUCIARIOS El artículo 3.5.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, dispone que el reglamento del FIC inmobiliario podrá establecer que se

acepten para este aportes en activos admisibles de acuerdo con la respectiva política de inversión, y señala que en el caso de bienes inmuebles y derechos fiduciarios el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la SFC. Para tales efectos, tratándose de aportes en especie consistentes en bienes inmuebles o en derechos fiduciarios, que constituyan activos admisibles de acuerdo con la política de inversión del respectivo FIC inmobiliario, el valor del aporte no podrá exceder el valor que arroje un avalúo comercial del bien raíz o de los derechos fiduciarios a aportar, según sea el caso, practicado con no más de un (1) mes de antelación con respecto a la fecha de realización del aporte, por un perito avaluador de reconocida trayectoria en el mercado, escogido por la sociedad administradora del FIC inmobiliario, o por el gestor externo o gestor extranjero en caso de existir. El perito avaluador debe cumplir con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 422 de 2000. En el mencionado avalúo debe incluirse la información y evaluación relativa a restricciones de dominio, destinación, uso o explotación, gravámenes, medidas cautelares, demandas o pleitos pendientes, y cualquier otra circunstancia que pueda afectar el valor comercial del bien inmueble o derecho fiduciario avaluado. Adicional a lo anterior, se debe suministrar un estudio de títulos donde conste que el bien raíz o los derechos fiduciarios a aportarse no cuenten con prendas, hipotecas, embargos o cualquier tipo de afectación que limite su uso y/o disposición.

4. VALORACIÓN DE LOS FIC INMOBILIARIOS

Para la valoración de portafolios y unidades de los FICs inmobiliarios, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera. En todo caso, los avalúos comerciales que se practiquen sobre los bienes de los FICs inmobiliarios, deberán ser realizados por peritos avaluadores de reconocida trayectoria en el mercado, escogidos por la sociedad administradora del FIC inmobiliario, o por el gestor externo o gestor extranjero en caso de existir. El perito avaluador debe cumplir con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 422 de 2000. Para los numerales 3 y 4 del presente capítulo, los avaladores internacionales que elaboren avalúos de inmuebles en el exterior están exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 422 de 2000.

PARTE III - TÍTULO VI - CAPITULO VII PÁGINA 1

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