SFC - Pago de cheques sin el lleno de los requisitos propios del titulo valor id2022092777
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pago de cheques sin el lleno de los requisitos propios del titulo valor id2022092777
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022092777-008000
Fecha: 2022-06-07 10:45 Sec.día642
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022092777-008-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2343
Demandante : AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZAREN 12
Demandados : AV VILLAS Anexos : Encontrándose el proceso para continuar el trámite procesal correspondiente se advierte informe secretarial a Dv. 007, indicando que la presente demanda, guarda directa identidad con el radicado 2022084566, expediente 2022-1709.
En orden a resolver sobre el particular, precisará el Despacho el alcance y características de la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera a efectos de establecer las consecuencias o efectos
que genera, frente a la acción de protección al consumidor, la preexistencia de un proceso en vía jurisdiccional entre las mismas partes y por el mismo objeto. A este respecto, cumple señalar que el inciso 3° del artículo 116 Constitucional dispuso que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, previniendo que no podría otorgase para “…adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. La mencionada asignación de funciones jurisdiccionales tiene carácter restrictivo “…ya que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-10712002). En desarrollo del canon constitucional el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 contempló que los consumidores financieros “…podrán a su elección…” someter al conocimiento de la Superintendencia Financiera las controversias que surjan con las entidades vigiladas “…relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”. Asuntos que se tramitarán por el procedimiento “…al que se refiere el artículo 58”, disposición en la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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que se precisa, y en esto enfatiza el despacho, que de los procesos respectivos “conocerán a prevención” la Superintendencia o el Juez competente. La competencia contractual atribuida a la Superintendencia Financiera fue incorporada por el legislador en el año 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso, que trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, precisando que estas “…generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos” (Subrayado fuera del texto, parágrafo 1°). De acuerdo con autorizada doctrina, existe competencia a prevención, preventiva o también llamada concurrente “…cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide que los demás lo hagan”, de esta manera, “…la competencia preventiva adquiere el carácter de privativa una vez que se asume el conocimiento por parte de uno de los jueces”, razón por la cual, “…no puede formularse de nuevo la demanda ante otro de los preventivamente competentes estando en curso el primer proceso, y si se hace, existirá un caso de usurpación de competencia y se producirá la nulidad” (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. T. I). De acuerdo con lo anterior, la elección del actor mediante la interposición de la demanda respectiva del juez que ha de conocer el asunto, preventivamente facultado para tal efecto, torna privativa, exclusiva y excluyente la competencia para conocer del proceso en el respectivo Despacho, quedando, de esta manera, por virtud de la selección, sustraída para las restantes autoridades jurisdiccionales la posibilidad de admitir
nuevas las reclamaciones que hasta ese momento y de manera latente estaban habilitadas para tramitar. En el caso bajo examen, de acuerdo con el informe secretarial que se relaciona en precedencia, como quiera que se encuentra en trámite bajo el radicado No. 2022084566, expediente 2022-1709, que conforme se verifica en el expediente digital se admitió mediante auto proferido el 6 de mayo de 2022 (D.V. 003), en el cual se presenta identidad de partes, identidad de objeto, así como de causa para pedir, forzoso resulta concluir que la presente demanda, tiene por virtualidad o efecto agotar la competencia prevista en el parágrafo del artículo 24 del Código General del Proceso establece de manera concurrente entre “…las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas…”, quedando de esta manera fincada de forma privativa al interior del radicado No. 1019154293 según expediente No. 2019-3496, la competencia para conocer de la acción instaurada y a la vez sustraída de las restantes autoridades con funciones jurisdiccionales incluida esta misma Delegatura. Baste reiterar que la competencia preventiva, que como se explicó es aquella que “…puede ser ejercida por dos o más jueces distintos, mas no simultáneamente sino en forma tal que el primero que la ejerce previene en el conocimiento” (Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil), una vez asumida por uno de ellos, se torna privativa. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no podría avocar el conocimiento del presente asunto, pues actualmente cursa ante esta Delegatura un proceso en idénticas condiciones que
corresponde, como se ha mencionado líneas atrás, al radicado No. 2022084566 según expediente No. 2022-1709, bajo tales consideraciones, se procederá al rechazo de la presente demanda de conformidad con el inciso 2° del artículo 90 del Código general del proceso. Por lo expuesto, la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Despacho por agotamiento de jurisdicción, conforme la señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.
Atendiendo la implementación del expediente digital y la política cero papel, se le advierte que para el retiro del escrito demandatorio y sus anexos, deberá contar con tiempo mínimo de una (1) hora, espacio predeterminado con el cual el Departamento de Gestión Documental pondrá a disposición de la Secretaría de esta Dependencia los mencionados documentos para su entrega.
TERCERO: Secretaría proceda de conformidad, comunicando de esta decisión al demandante y dejando las constancias a que haya lugar.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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