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SFC - Pago y subrogación legal, Compensación de créditos CC. Sala Segunda de Revisión. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sente idT-1455769

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pago y subrogación legal, Compensación de créditos CC. Sala Segunda de Revisión. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sente idT-1455769
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PAGO Y SUBROGACIÓN LEGAL, COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia T-387 del 18 de mayo de 2007. Expediente T-1455769.

Síntesis: En la medida en que no operó el pago como modo de extinción parcial de la obligación, no había lugar a exigir la convalidación o la ratificación del mismo pues la figura jurídica aplicable en este caso era la subrogación legal y a posteriori la compensación de los créditos, según la cual, es una transmisión de obligaciones eminentemente legal en la cual no media la voluntad del deudor original. Advierte la Sala que la cuestión no se limita a una discrepancia en torno a la interpretación de las leyes aplicables, sino a la inaplicación de las normas pertinentes.

«(…)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

Problema jurídico La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en primera instancia) concedió la tutela de los derechos fundamentales al estimar que se había configurado una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, por cuanto en ella el análisis se limitó a establecer si el pago era válido o no, sin tener en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente que exigía tomar en consideración las circunstancias en las cuales la señora (…) efectuó la consignación

a la Caja Agraria por valor de $45.000.000. En consecuencia, la Sala de Casación Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006 proferida en segunda instancia por el Tribunal y ordenó resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en primera instancia. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela al considerar que la acción resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial. A partir de estos antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión deberá establecer si era necesaria la vinculación de los accionados a la acción de tutela en primera instancia, puesto que los mismos solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la acción. De no accederse a la solicitud de nulidad, se entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por (…) y (…) contra los accionantes. Así, pues, en el presente proceso la Sala de Revisión deberá resolver los siguientes interrogantes: ¿Constituye una vía de hecho la decisión del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa dentro del proceso ejecutivo adelantado por (…) y (…) contra (…) y (…) según la cual (i) operó la compensación por $45.000,000 de la obligación a cargo de (…) y (…) por el pago que estos efectuaran por dicho valor de la obligación de (…) con la Caja Agraria; y (ii) se condenó a

Graciela Camacho y otros al pago de $5.000.000 más los intereses generados desde la constitución en mora por no encontrarse debidamente demostrado que dicha suma hubiera sido cancelada a (…) y (…)? ¿Constituye una vía de hecho la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo adelantado por (…) y (…)contra (…) y (…) mediante la cual se condenó a los ejecutados al pago de $50.000.000 más los intereses civiles al considerar que el pago efectuado por los estos no se efectuó a quien se debía? Notificación de la tutela La Corte Suprema de Justicia mediante auto del ocho (8) de junio de 20061 ordenó tramitar la acción de tutela de la referencia, y comunicarle a los señores (…) y (…) la instauración de dicha, demandantes dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0084, para que así pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción2. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto en mención, con fecha del 9 de junio de 2006 la Secretaria de la Sala de Casación Civil envió telegrama a (…) y (…) con el fin de enterarlos de la instauración de la acción de tutela. No obstante las anteriores comunicaciones, los ejecutantes no participaron en el curso de la primera instancia. Posteriormente, mediante telegrama3 la Secretaria de la Sala de Casación Civil informó a (…) y (…) la decisión adoptada en primera instancia, el cual fue recibido en el domicilio de estos el 22 de junio de 2006.4 En virtud de la anterior comunicación (…) y (…), mediante escrito recibido el 28 de junio de

2006 en la Secretaria de la Sala de Casación Civil, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala queda claro que los señores (…) y (…), ejecutantes dentro del proceso ejecutivo en el cual se profirieron las providencias que mediante la presente acción de tutela se acusan, tuvieron conocimiento de la misma desde la primera instancia, y por lo tanto no habrá lugar a declarar la nulidad del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, reitera la Sala que cuando la acción de tutela ha sido presentada contra una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificación a las partes del proceso dentro del cual se profirió la providencia atacada por vía de tutela, puesto que en la tutela el demandado es el órgano judicial que emitió la providencia acusada de ser una vía de hecho5. Así, obsérvese como en el presente caso (…) y otros promovieron la acción de tutela solamente contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no contra (…) y (…), por lo cual no existía un deber por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de ponerla en conocimiento de los ejecutantes. No obstante, podía hacerlo, como en efecto sucedió.

Reiteración de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.

Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: 1 Folio 80 del cuaderno principal de la tutela.

2 La comunicación que aquí se señala reposa a folio 85 del cuaderno principal de la tutela, fechada el 9 de junio de 2006. 3 Folio 139 del cuaderno principal de la tutela. 4 Como consta en la certificación expedida por Adpostal, que obra a folio 141 del cuaderno principal de la tutela. 5 Recientemente, la Corte se ha pronunciado sobre el tema mediante auto 049 de 2006 y en la Sentencia T-906 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? Es necesario abordarlo en éste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. 4.1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasión,6 la Sentencia C-543 de 19927 estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran

revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la Sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. Así, en la Sentencia T-079 de 19938 se consideró, con base en la Sentencia C-543 de 19929 lo siguiente: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de

los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-800A de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las Sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. 7 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”.10 Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el

precedente establecido por la Sala Plena en la Sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la Sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil11. Al respecto también es preciso citar la Sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo ponente de la Sentencia C-543 de 1992, se consideró lo siguiente, Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. “(…) Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

“(…) 10 En la Sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 CPC y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. 11 En la Sentencia T-158 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es

evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica. "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria". “Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir,

constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". “(…) “No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. “(…) “En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia SU-1184 de 200112 se afirmó: La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la Sentencia T231 de 199413, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 4.2. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con

la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la Sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de hecho. En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia entre la posición 12 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y la Sala de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos, ella sí procede contra providencias judiciales14, acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 4.3. El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales

cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido15. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 234 CP), constituye un derecho viviente.16 4.4. De igual forma, antes de pasar a analizar los argumentos del accionante en contra de los proveídos del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no, 14 En efecto, sobre este punto afirma la Sala de Casación Civil que De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, que en tratándose de providencias judiciales proferidas por los jueces de instancia, la acción de tutela tiene cabida excepcional cuando el respectivo pronunciamiento califica como vía de hecho, esto es, cuando se trata de una decisión arbitraria,

caprichosa y marginada del ordenamiento jurídico, a condición de acreditar que sus nocivos efectos no pudieron ser evitados al interior del respectivo proceso, bien porque interpuestos los respectivos recursos, los funcionarios judiciales competentes preservaron en la irregularidad bien porque, por obra de ellos mismos, no le fue permitido a la parte agraviada hacer uso de los mecanismos de defensa reconocidos en la ley. || Y es eso, justamente, lo que evidencia en el caso sometido a escrutinio de las Corte, pues el auto que profirió el Tribunal para confirmar la providencia del juez de primer grado que liquidó los perjuicios materiales en la suma de $15,820.621.597.oo y los morales en $15.000,000.oo ésta última fijada por el ad quem -, tuvo como respaldo central un medio probatorio en cuya producción no se observaron las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia y, en general, las reglas que dan contenido al debido proceso, circunstancia que provocó una grave lesión del derecho ala prueba del accionante. 15 Ver por ejemplo las Sentencias C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 16 En la Sentencia C-557 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) se consideró al respecto lo siguiente: Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular,

ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones realesse destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo (Art. 2371 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (Art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.” “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad

sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”17 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto

sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”18. Esta posición fue reiterada en la Sentencia T-200 de 2004,19 caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una vía de hecho.20 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que (…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP Art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que ( ) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada

suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre la evolución que se ha presentado en éste punto se puede consultar la Sentencia T-774 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 19 M. P. Clara Inés Vargas. 20 Dijo la Corte Suprema de Justicia: “resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de oficio, situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición”. 4.5. Adicionalmente, la Sentencia C–590 de 200521, declaró inconstitucional la expresión ni

acción que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a cualquier autoridad pública (artículo 86 CP)

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