SFC - Pensión Aportes. Pago por orden judicial Concepto No. 2008048571-001 del 26 de noviembre de 2008 id2008048571
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Pensión Aportes. Pago por orden judicial Concepto No. 2008048571-001 del 26 de noviembre de 2008 id2008048571
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
PENSIÓN, APORTES, PAGO POR ORDEN JUDICIAL Concepto 2008048571-001 del 26 de noviembre de 2008.
Síntesis: Sin perjuicio de la forma como deba atenderse lo señalado en la sentencia, puede eventualmente haber lugar a la exigencia del traslado del cálculo actuarial de que trata el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como quiera que hubo ausencia de afiliación. «(…) solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la siguiente situación: “POR ORDEN DE JUZGADO SE ORDENA PAGAR SALARIOS DEJADOS DE DEVENGAR EN EL AÑO 2000 POR UNA FUNCIONARIA QUE NUNCA ESTUVO NI HA ESTADO AFILIADA A PENSIONES ¿A DONDE SE DEBEN GIRAR LOS APORTES DESCONTADOS EN LA LIQUIDACION
DE ESTA SENTENCIA?” Consideraciones En primera instancia es importante señalar que conforme lo señala el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , la selección de administradora y de régimen pensional en el 1 Sistema General de Pensiones corresponde al trabajador. Así las cosas en el caso materia de análisis corresponde a la funcionaria seleccionar el régimen pensional y la administradora de pensiones y, una vez se presente el formulario respectivo ante dicha entidad, debe procederse al traslado de los recursos respectivos . 2 Ahora bien, sin perjuicio de la forma como deba atenderse lo señalado en la sentencia, puede eventualmente haber lugar a la exigencia del traslado del cálculo actuarial de que
trata el Parágrafo1o del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como quiera que hubo ausencia de afiliación y cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: “a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; “b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; 1 “b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”. 2 Sobre el particular debe consultar el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. “c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. “e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993
tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”. Así las cosas, si se trata de la omisión del empleador en afiliar en su momento a su trabajador, para que estos tiempos puedan ser considerados para efectos pensionales deberá darse cumplimiento al referido artículo 33. (…).»