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SFC - Pensión. Base mínima de cotización CC. Sala Plena. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-967 del 21 de octubre de idD-4603

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Base mínima de cotización CC. Sala Plena. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-967 del 21 de octubre de idD-4603
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

Documento sin título Jurisprudencia Financiera 2003 Pensión - Base Mínima de Cotización Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-967 del 21 de octubre de 2003. Expediente D-4603.

Síntesis: La seguridad social en Colombia es un servicio público de carácter obligatorio y esencial, prestado bajo la dirección del Estado. Su organización es competencia, del Congreso. Límite de los derechos adquiridos. Posibilidad de variar fórmulas de liquidación pensional así como los requisitos necesarios para adquirir el derecho. Principio de solidaridad. Concepto y finalidad. Margen del Congreso para modificar las opciones legislativas que desarrollan el mencionado principio. Trabajadores del servicio doméstico. Salario base de cotización. Todo trabajador Colombiano debe obtener como mínimo un SMLV para el presente caso exigir una mayor contribución económica no limita desproporcionadamente el principio de solidaridad. [§ 024] «(…).

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma acusada y se resalta el aparte considerado inconstitucional. "Ley 797 de 2003 (29 enero) por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particular es, será (sic) el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

...[31/12/23, 12:55:18 p. m.] Documento sin título Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley." (…).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

(…). B) Alcance jurídico de la disposición acusada

2. La norma parcialmente acusada en esta oportunidad pretende modificar el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, referente al salario que debe servir como base de cotización para el sistema de seguridad social en pensiones.

El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en sus primeros tres incisos -que no resultan modificados por el artículo que ahora se examinadispone que la base para calcular las cotizaciones a pensiones es el salario mensual, que para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo y para los servidores del sector público el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El inciso cuarto de este artículo 18, cuya modificación se produce por obra de la expresión parcialmente acusada, disponía que en ningún caso la base de cotización podría ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, "salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988". La modificación consiste en la derogatoria de esta última expresión. La ley 11 de 1988, en relación con el salario base de cotización para seguridad social en pensiones aplicable a los trabajadores del servicio doméstico, regulaba en lo pertinente lo siguiente:

"Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley, el trabajador del servicio doméstico que devengue una remuneración en dinero inferior al salario mínimo legal vigente, cotizará para el Seguro Social sobre la base de dicha remuneración. Parágrafo. En ningún caso el porcentaje de cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal vigente. Artículo 2º. El reconocimiento de las prestaciones de salud y la liquidación y reconocimiento de las prestaciones económicas para los trabajadores del servicio doméstico que tengan que cotizar en los términos señalados en el artículo 1° de esta Ley, se efectuará de conformidad con l establecido en los reglamentos generales del Seguro Social obligatorio. Ninguna pensión que por razón de esta Ley se reconozca, podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto vigente. Artículo 3º. Los trabajadores del servicio doméstico que laboren por días con distintos patronos, cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en dinero devengado con cada patrono, sin que los aporte que deben cancelarse con base en las distintas remuneraciones, puedan ser inferiores a los previstos en el artículo 1° de esta Ley. Artículo 4º. El Gobierno Nacional transferirá del Presupuesto de la Nación anualmente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales aportes que cubran el subsidio necesario para garantizar el derecho a pensión de los trabajadores del servicio doméstico cuyas cotizaciones se liquiden por debajo del salario mínimo vigente." Como puede apreciarse, las normas transcritas establecían una excepción a la regla general según la cual

la base de cotización a pensiones no podría ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente; excepción aplicable a los trabajadores del servicio doméstico, quienes en caso de que percibieran una remuneración inferior a dicho salario mínimo cotizarían sobre la base de dicha menor remuneración, no obstante lo cual en ningún caso el porcentaje de cotización podría aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal vigente. Para garantizar a esta categoría de trabajadores una pensión que no fuera inferior al salario mínimo mensual, la norma trascrita indicaba que el Gobierno Nacional transferiría anualmente del Presupuesto de la Nación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, los aportes que cubrieran el subsidio necesario para garantizar tal derecho. Frente a la anterior regulación, como se dijo, el último inciso del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, en la parte acusada, modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 para indicar que en ningún caso el ingreso base de la cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Así, aunque hoy en día el artículo 18 de la Ley 100 no se refiere concretamente a los trabajadores del servicio doméstico, el ...[31/12/23, 12:55:18 p. m.] Documento sin título alcance del último inciso del artículo 5° de la Ley 797, en el aparte acusado, sí es el del derogar la excepción arriba comentada, que favorecía a dichos trabajadores.

3. Ahora bien, el último inciso del artículo 5° en la parte que no ha sido acusada indica que "las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un

salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley." Esta expresión pareciera dar a entender que, a pesar de que fue derogada la excepción que favorecía a los trabajadores del servicio doméstico cuyo salario mensual fuera inferior al mínimo mensual legal vigente, tal categoría de trabajadores continúa favorecida de un beneficio que consiste en que del Fondo de Solidaridad Pensional se complete "la cotización que les haga falta". Así, aunque de todas maneras tendría que cotizar con base en el salario mínimo, una parte de esta cotización, proporcional a lo que les faltara para ganar el referido salario mínimo, no sería de su cargo sino del mencionado Fondo. Sin embargo, esta parte final del último inciso del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 no puede ser interpretada de la anterior manera, pues la misma Ley prevé en el parágrafo 1° de su artículo 8° que "para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliado al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.1" Por eso, este beneficio de subsidio a los aportes sólo se hace efectivo para las personas que hayan completado esas edades y no para la generalidad de los trabajadores, entre ellos los del servicio doméstico que ganen menos del salario mínimo. Así, la interpretación integral del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 en armonía con el comentado artículo 8° lleva a concluir que se derogó la excepción que permitía a los trabajadores del servicio doméstico que

ganaran menos de un salario mínimo mensual legal vigente cotizar sobre lo efectivamente devengado, sin que esta base de cotización pudiera ser inferior al 50% de dicho salario mínimo; y que de manera general el subsidio a los aportes de bajos ingresos se encuentra hoy en día restringido, reservándose exclusivamente para aquellos que sean mayores de 55 años, si se trata de personas afiliadas al ISS, o de 58 si son vinculados a alguno de los fondos de pensiones. Empero, la Corte aclara que sobre esta última reforma legal no recae la demanda, por lo cual la presente sentencia no se extenderá a considerar lo dispuesto por parágrafo primero del artículo 8° de la Ley 797 de 2003, no acusado en la presente oportunidad. Dilucidado el verdadero alcance del aparte normativo demandado, al interpretarlo dentro del contexto legislativo en que se encuentra ubicado, es posible entender a cabalidad los cargos aducidos en la demanda. C) Lo que se debate

4. Dice el actor que resulta contraria a la Constitución la derogatoria de la excepción que permitía a los trabajadores del servicio doméstico cotizar al sistema de seguridad social en pensiones con base en un salario por debajo del mínimo mensual, conforme a lo establecido en la Ley 11 de 1988. Es decir, a su parecer de la Constitución emana la obligación de que el legislador dé un trato preferencial a los empleados del servicio doméstico que ganan menos del salario mínimo, permitiéndoles cotizar sobre lo que efectivamente devengan y subsidiando en lo faltante sus aportes a seguridad social en pensiones, de manera que quede asegurado su derecho a obtener una pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Los argumentos en los cuales sustenta su acusación se orientan en el sentido de indicar que el principio superior de solidaridad obliga a dar una especial protección a los trabajadores que ganen menos del salario mínimo, especialmente a las mujeres que trabajan en estas condiciones como empleadas domésticas y a los niños que dependen de ellas, o a otros menores que igualmente se desempeñen como esta clase de trabajadores. No hacerlo, dice, quebranta las normas superiores que disponen la defensa de los niños contra toda forma de explotación laboral (C.P Art. 44), además de las relativas al derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P Art. 48) y a la protección de las garantías laborales mínimas (C.P Art. 53). De otro lado, no dar esta protección, estableciendo que todos los trabajadores deben cotizar a pensiones tomando como base de cotización el salario mínimo mensual legal vigente, sin consultar su verdadera capacidad económica, desconoce el derecho a la igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Constitución. Los intervinientes y la vista fiscal rechazan las acusaciones del demandante, arguyendo que hoy en día la ley ordena de manera general que todo trabajador colombiano mensualmente reciba, al menos, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; incluso los trabajadores del servicio doméstico que reciben parte del salario en especie tienen derecho a ese mínimo, y que esta es la razón por la cual se eliminó el beneficio consagrado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Agregan que la norma no patrocina el desconocimiento de los derechos de los menores, puesto que no se refiere a ellos en modo alguno, ...[31/12/23, 12:55:18 p. m.]

Documento sin título existiendo en el ordenamiento jurídico numerosas disposiciones que tienden a protegerlos de cualquier forma de explotación laboral. Algunas de las intervenciones ponen de presente que la derogatoria del privilegio que se concedía a los trabajadores del servicio doméstico con salarios por debajo del mínimo legal pretendió combatir una práctica de elusión constante, que consistía en cotizar fraudulentamente por debajo del ingreso real percibido, bajo el pretexto de tratarse de empleados de esta categoría, lo cual implicaba un grave detrimento para la financiación y cobertura del sistema de seguridad social. Finalmente, el señor Procurador hace ver que aunque no fue demandado, el segmento normativo final del inciso acusado, en armonía con el parágrafo 1° del artículo 8° de la misma ley, establece requisitos de difícil consecución para acceder al beneficio de subsidio a la cotización en pensiones de los empleados del servicio doméstico que trabajan por horas o por días. Conforme a lo anterior, debe la Corte establecer si la libertad de configuración del legislador respecto del sistema de seguridad social en pensiones facultaba al legislador para derogar la norma que permitía a los trabajadores del servicio doméstico que no obtuvieran el salario mínimo mensual cotizar con base en lo realmente devengado, sin que esta base pudiera ser inferior al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, o si la situación de debilidad en que presuntamente se encuentran dichos empleados lo obligaba a adoptar normas que representaran un real subsidio a su capacidad de cotización. D) El derecho a la seguridad social en pensiones según la Constitución

5. En reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que la seguridad social en general tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio y esencial2, prestado bajo la dirección,

coordinación y control del Estado; y es, además, un derecho garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). Considerada como derecho, la seguridad social implica que su prestación constituye una obligación exigible, hasta tal punto que, en los términos del artículo 48, no es posible renunciar a él3. El derecho irrenunciable a la seguridad social a que se refiere de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución no está consagrado expresamente en las normas superiores como un derecho fundamental. Sin embargo, adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad. En relación concreta con el derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporación ha sido enfática al establecer que adquiere la mencionada categoría de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales.4 Así por ejemplo, refiriéndose al carácter fundamental que tiene para las personas de la tercera edad el derecho al pago de una pensión de jubilación reconocida, la Corte manifestó: "La pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental. Y, la pensión de jubilación tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario.5"

De lo anterior debe concluirse que para hacer efectivo el derecho a la vida digna de las personas de la tercera edad es necesario el reconocimiento de su derecho a la seguridad social en pensiones, y que el derecho subjetivo a recibir una pensión de jubilación reconocida tiene el carácter de fundamental, cuando con su desconocimiento se pongan en peligro o se vulneren otros derechos que ostenten el carácter de fundamentales. Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución establece que este servicio estará sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestación sea regulada mediante un proceso legislativo. Así, la seguridad social en pensiones, en cuanto es un servicio público, está sujeta a que el legislador regule lo atinente a su prestación. ¿Se desprende de esta hecho que sea un derecho de rango legal y no fundamental? Al respecto la jurisprudencia ha aceptado que la necesidad de regulación legal de un servicio público no implica que su prestación no sea un verdadero derecho fundamental cuando aparece inescindiblemente ligada a la efectividad del derecho a la vida en condiciones dignas o de otro derecho fundamental. Lo anterior por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Carta, la falta de enunciación constitucional expresa de determinados derechos como de categoría fundamental no significa un desconocimiento de aquellos que, en los términos de dicho artículo "siendo inherentes a la persona humana", sean fundamentales. No obstante, la organización del aparato de la seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, es, como se dijo, de competencia del Congreso; por lo tanto, los mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de beneficios y los requisitos para acceder a los mismos

...[31/12/23, 12:55:18 p. m.] Documento sin título están condicionados en los términos que establezca el legislador.

6. Profundizando en lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha hecho ver cómo tratándose de definir el régimen de los derechos que conforman la noción de seguridad social, la Constitución no ha optado por modelos concretos y ha dejado librado a la ley el determinar los elementos estructurales del sistema, atendiendo a las circunstancias de cada momento histórico. Por ello, le asiste al legislador un amplio margen de competencia en la definición del régimen de esta clase de derechos como la vivienda, la salud, la educación o el régimen de pensiones6. En este sentido la Corte ha dicho que una simple lectura de los artículos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que en materia de seguridad social corresponde a la ley (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular los servicios, (iii) autorizar o no la administración del sistema por particulares, (iv) determinar el monto de los aportes, etc.7.

Ahora bien, precisando los límites de la libertad de configuración legislativa en materia de los derechos que constituyen la noción de seguridad social en pensiones, la Corte ha vertido una extensa jurisprudencia que en líneas generales le reconoce al Congreso facultades para modificar los regímenes existentes, con respeto de los derechos adquiridos. Así por ejemplo, recientemente indicó que la amplitud de estas facultades obedece a la necesidad de garantizar la viabilidad económica del sistema y la eficacia de los

principios que lo gobiernan, pudiendo modificar las expectativas de los sujetos a fin de que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social: "La Constitución delega al legislador la función de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los `medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante' y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta. De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensión, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relación con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales.8" En similar sentido, la Corporación explicó que la relación que se da entre el Estado y los usuarios del sistema no se asimila a una relación contractual, en donde el equilibrio de las obligaciones y derechos de las partes debe mantenerse inmutable, sino que se trata de un régimen legal que en principio no confiere derechos subjetivos, especialmente sobre la cuantía de las pensiones futuras: "Descritas las anteriores características, para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota - prestación, sino la debida atención de las contingencias a las que están expuestas los afiliados y beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros

privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.9" En cuanto a la posibilidad de variar legalmente los diversos factores que originan el derecho a pensión, la Corte ha estimado que las fórmulas con base en las cuales se liquida una pensión o la cuantía misma de una pensión futura pueden ser objeto de la actividad modificadora del legislador, sin que ello se erija en un desconocimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales: "Al afirmarse que quienes no han adquirido la pensión no tienen derecho a una cuantía determinada, ello presupone que no tienen derecho a que se les mantenga indefinidamente la fórmula con base en la cual se calcula la pensión. En esa medida, no puede afirmarse que el cambio de condiciones respecto del monto de la pensión (del régimen anterior al de la Ley 100/93) constituye una renuncia a un beneficio laboral mínimo.10" Ha estimado igualmente la jurisprudencia que de manera general puede el Congreso mutar las condiciones propias del régimen legal vigente en pensiones. En especial ha considerado que requisitos como el tiempo de servicio y la edad necesarios para adquirir el derecho a pensionarse pueden ser objeto de reforma sin que por ello se desconozcan derechos adquiridos, toda vez que, en materia pensional, solamente las

pensiones reconocidas adquieren tal carácter: "Por otra parte, este mismo análisis resulta aplicable también a las demás condiciones que varían con el cambio de régimen. Es decir, el tiempo de servicio exigido y a la edad necesaria para que se configure el derecho a la pensión de jubilación. En efecto, del mismo modo como los afiliados al sistema de seguridad social no ostentan un derecho a un monto de pensión predefinido, tampoco tienen un derecho a que se les ...[31/12/23, 12:55:18 p. m.] Documento sin título mantengan en el tiempo las condiciones de edad y tiempo de servicios específico para pensionarse. De considerarse que se trata de condiciones adquiridas contractualmente, y como tales, sometidas a la inmutabilidad de la lex contractus implicaría que el legislador no podría modificar en el tiempo estos dos elementos (tiempo de servicios y edad requeridos), que constituyen dos variables fundamentales en la configuración de un sistema de pensiones. (...) En tal medida, en relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.11 "12. Con base en lo anterior, en esta oportunidad la Corte encuentra que, en principio, la facultad de modificar la base salarial con fundamento en la cual deben efectuarse las cotizaciones al régimen de seguridad social en pensiones cae dentro de la orbita de las prerrogativas legislativas. Por tal razón, puede el Congreso

modificar el salario base de cotización. No obstante, la libertad de configuración del legislador en este punto se encuentra limitada por los valores y principios que soportan la noción de Estado Social, y por aquellos que el mismo constituyente ha entendido que deben presidir la organización del referido sistema, enunciados en el artículo 48 superior. Entre ellos están el principio de universalidad que implica la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida13, y el de solidaridad que impone la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil14. Por eso, aunque en principio el legislador tenía competencia para reformar el salario base de cotización de los empleados del servicio doméstico, debe la Corte examinar si con dicho proceder no desconoció de manera absoluta el principio de solidaridad, el derecho a la igualdad, o la protección especial de las mujeres y los niños trabajadores, como lo afirma el demandante. E) Régimen de la seguridad social en materia de pensiones. Aplicación del principio de solidaridad.

7. El régimen de seguridad social en materia de pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, previo el lleno de ciertos requisitos que en ella misma se determinan para acceder a tales beneficios. En aplicación del principio de universalidad, pretende extenderse a todos los habitantes del territorio nacional. En tal virtud la afiliación al régimen hoy en día es

obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes15. Ahora bien, dentro del régimen legal vigente contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley bajo examen, la afiliación de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social en pensiones impone la obligación de hacer los aportes que en ella misma se establecen, destinados al financiamiento de las pensiones y prestaciones futuras, bien sea mediante el régimen de prima media con prestación definida que administra el ISS, o mediante el de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos privados de pensiones. De esta manera, el reconocimiento de tales pensiones y prestaciones se logra previo el cumplimiento de la referida obligación de cotizar durante el tiempo y en las condiciones fijadas por el legislador. En relación con los trabajadores dependientes o independientes, la ley dispone que durante toda la vigencia de la relación laboral o del contrato de prestación de servicios deberán efectuarse cotizaciones con base en el salario o ingresos que devenguen16. De conformidad con lo prescrito por el artículo 7° de la ley 797 de 2003, que modifica el 20 de la Ley 100 de 1993, los empleadores cubren el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. La tasa de cotización, como regla general, actualmente es del 13.5% del ingreso base de cotización.

8. Como ha hecho ver esta Corporación, en materia de seguridad social el principio de solidaridad implica que todos los partícipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto17 .Por ello, el sistema legal vigente prevé la existencia de fondos

de solidaridad pensional y de garantía de pensión mínima que permiten de una parte asegurar a los afiliados el reconocimiento de una pensión mínima, y de otra ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que por sus características socio-económicas carecen de capacidad contributiva18. Así, para alimentar el Fondo de Solidaridad Pensional, en la Ley 797 de 2003 se prevé que los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, y los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes ...[31/12/23, 12:55:18 p. m.] Documento sin título (smlmv), de un 0.2%; de 17 a 18 smlmv de un 0.4%; de 18

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