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SFC - Pensión. Cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras CC. Sala Plena. M. P. Manuel José idD-4532

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras CC. Sala Plena. M. P. Manuel José idD-4532
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

Documento sin título Jurisprudencia Financiera 2003 Pensión - Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-841 del 23 de septiembre de 2003. Expediente D-4532.

Síntesis: El marco normativo del traslado de la cuenta individual de ahorro pensional en la Ley 100 de 1993.

El derecho a la igualdad y el tratamiento diferenciado entre afiliados y pensionados para efectos del traslado de la cuenta individual de ahorro pensional. Las calidades de afiliado y de pensionado son categorías comparables. La restricción del traslado de la cuenta de ahorro pensional de quienes ya han adquirido la calidad de pensionados resulta efectivamente conducente para alcanzar fines legítimos constitucionalmente. [§ 025] «(…) II NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, con el aparte cuestionado resaltado: "Ley 100 de 1993 (diciembre 23) por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (...) ARTICULO 107. Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora. Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo,

previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación". (…)

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

(…)

2. Problemas jurídicos El actor en su demanda afirma que la expresión "y que no haya adquirido la calidad de pensionado", contenida en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, es contraria a los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 48 de la Constitución, por establecer un tratamiento discriminatorio en contra de los pensionados, que desconoce su dignidad y su derecho a la seguridad social, al impedirles el traslado de administradora de pensiones una vez han adquirido tal calidad.

Por su parte los intervinientes defienden la constitucionalidad de la expresión cuestionada indicando: (i) que el tratamiento diferente entre pensionados y afiliados para efecto del traslado de la cuenta de ahorro pensional se justifica como medio para asegurar una administración adecuada de los recursos disponibles en el régimen de pensiones y para asegurar estabilidad financiera de la entidad administradora o aseguradora de pensiones; (ii) que las calidades de pensionado y afiliado se refieren a categorías jurídicas diferentes que no son comparables, por lo cual no es posible alegar una violación del principio de igualdad; (iii) que a fin de proteger la seguridad y eficiencia financiera en el manejo del ahorro pensional, el legislador previó mecanismos que aseguran un mejor servicio al pensionado, lo que hace innecesario permitir al pensionado trasladarse de administradora de pensiones, dado el riesgo que tal operación podría acarrear ...[31/12/23, 12:55:20 p. m.] Documento sin título para la sostenibilidad del sistema.

Por lo anterior, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Es contrario al principio de igualdad, el que se impida a los pensionados transferir su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones o trasladarse a otra entidad administradora? b) ¿Vulnera el derecho a la seguridad social de los pensionados, el que se les impida escoger la entidad administradora de pensiones o el plan de capitalización que le ofrezca el mejor servicio administrativo y financiero, una vez han adquirido la calidad de pensionados? Con el fin de resolver los anteriores problemas, la Corte primero recordará el contexto normativo de los regímenes de pensiones dentro del cual se inscribe la norma cuestionada. Posteriormente, examinará si la distinción que estableció el Legislador entre pensionados y afiliados para efectos de autorizar el traslado de la cuenta individual de ahorro pensional, respeta el derecho a la igualdad. Para ello, empleará el juicio de igualdad, metodología a través de la cual se analizará si el fin perseguido por el legislador, el medio empleado y la relación entre el medio y el fin, se ajustan a la Carta, o si son discriminatorios. Finalmente, examinará si la disposición cuestionada resulta contraria al derecho a la seguridad social.

3. El marco normativo del traslado de la cuenta individual de ahorro pensional en la Ley 100 de 1993.

En desarrollo del derecho a la seguridad social (Art. 48, C.P.), el Congreso de la República expidió el marco general del Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993. Este sistema hace referencia tanto a los regímenes generales de pensiones (Arts. 10 a 151, Ley 100 de 1993), como a los

regímenes de salud, riesgos profesionales y servicios complementarios. En lo que concierne al régimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 establece como objetivo "garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley (...), así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no amparados con un sistema de pensiones." En ejercicio de su potestad de configuración, el legislador estableció dos regímenes solidarios de pensiones excluyentes entre sí, que coexisten: el "Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida" y el "Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad"1. La afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria y la selección de uno de estos dos sistemas es libre y voluntaria por parte del afiliado2, quien adquiere a partir de su vinculación o traslado3 al régimen seleccionado, la obligación de cumplir con los aportes de ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones a las cuales tendrá derecho4. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el "régimen solidario de prima media con prestación definida" es "aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas.5" En este régimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen "un fondo común de naturaleza pública"6, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los

respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley7. Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado mientras subsistan8, existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19939. A su turno, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad "es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados"10, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones del afiliado y de su empleador, de las contribuciones voluntarias que haga el afiliado, de los bonos pensionales que se reconozcan por el traslado de un régimen a otro11, de los subsidios del Estado, si a ello hubiere lugar, de las garantías de pensión mínima y de los aportes al Fondo de Solidaridad, así como por sus respectivos rendimientos financieros12. Los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal13. Una parte de esos aportes se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y la otra parte se ...[31/12/23, 12:55:20 p. m.] Documento sin título destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la

asesoría para la contratación de la renta vitalicia, a financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y a cubrir el costo de administración del régimen14. El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado15. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión. El valor de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida pensionarse el afiliado, de las semanas de cotización, de la rentabilidad y de la modalidad de la pensión. Como sistema de capitalización que es, garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida. Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente16. Cuando se hayan cotizado un número mínimo de semanas y se reúnan las exigencias para obtener la garantía de pensión mínima de vejez, pero el capital no financie esa pensión mínima, los pensionados tienen derecho a que del Fondo de Garantía complete la parte que les haga falta17. Cuando no hayan

alcanzado acumulado el capital necesario para financiar la pensión mínima, tienen derecho a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros18. En el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia del capital pensional y el afiliado no desee o no pueda continuar cotizando, el sistema prevé mecanismos para la devolución del capital acumulado en la cuenta individual, conforme lo indican los artículos 66 (pensión de vejez), 72 (devolución de saldos por invalidez)19 y 78 (para pensiones de sobrevivientes)20. De otra parte, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, existen varias modalidades legales de pensión, según lo prevé el artículo 79 de la Ley 100 de 1993: a) renta vitalicia inmediata; b) retiro programado; c) retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria. a) En la Renta Vitalicia Inmediata, el "afiliado contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento," así como el pago de pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios21. Una vez se opte por esta modalidad, el contrato adquiere características de irrevocabilidad, y mediante él, el beneficiario obtiene el derecho al pago de una suma mensual uniforme, en términos de poder adquisitivo constante, que no puede ser inferior a la pensión mínima vigente del momento, mientras que la aseguradora asume los riesgos propios de este tipo de contrato, tales como los riesgos financieros, la pérdida de poder adquisitivo, la pérdida de rentabilidad de

inversiones, o la ocurrencia de ciertas contingencias, como por ejemplo, la extralongevidad22. Para financiar esta modalidad de pensión, el afiliado debe transferir a la compañía de seguros, el valor total del capital necesario para asegurar la mesada pensional, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta el monto de la mensualidad de referencia, la edad del afiliado y la edad de sus beneficiarios23. Todos los riesgos financieros que ocurran por la realización de las inversiones son de responsabilidad de la aseguradora24. b) El Retiro Programado es la modalidad en la cual el afiliado o sus beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional, si a él hubiere lugar. Esta modalidad de pensión se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima25. c) En el Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida, el afiliado contrata con la aseguradora de su

elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, ...[31/12/23, 12:55:20 p. m.] Documento sin título reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado. La retención del ahorro pensional se hará durante el período comprendido entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. En esta modalidad, se deben mantener en la cuenta de ahorro individual los fondos suficientes para obtener un retiro programado26. La renta vitalicia diferida contratada no podrá ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente. Igualmente, la Ley 100 de 1993 prevé opciones a los afiliados para contratar planes alternativos de capitalización y de pensiones, con la finalidad de acumular recursos para obtener una pensión de vejez, una vez el aportante haya acumulado en la cuenta individual el capital necesario para financiar una pensión mínima y cumpla las demás exigencias a que se refieren los artículos 8727 y 8828 de la ley. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que hayan acumulado más del 110% del capital necesario para financiar su pensión, pueden utilizar el exceso de dicho capital ahorrado como garantía de créditos de vivienda y educación.29" Es en este contexto del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el que se inscribe el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, parcialmente demandado en este proceso. Esta disposición hace parte de las

normas que regulan el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones, contenida en el Título III, Capítulo VIII: Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Según esta disposición, la posibilidad de cambiar de plan de capitalización o de pensiones o de trasladarse de entidad administradora de pensiones, permite al afiliado a este régimen, buscar un mejor servicio financiero y administrativo por parte de las sociedades administradoras. La norma cuestionada permite al afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, transferir su cuenta de ahorro pensional para buscar un plan de capitalización o de pensiones que le ofrezca mejores condiciones financieras, o trasladarse de administradora de pensiones, en busca de un mejor servicio. Teniendo en cuenta este marco, pasa la Corte a examinar si la limitación que establece el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 para el traslado de la cuenta individual de ahorro pensional, establece un tratamiento discriminatorio contra los pensionados.

4. El derecho a la igualdad y el tratamiento diferenciado entre afiliados y pensionados para efectos del traslado de la cuenta individual de ahorro pensional.

En los antecedentes de la presente sentencia se resumió el debate entre el actor y los intervinientes acerca de la procedencia y la intensidad con que debía adelantarse el juicio de igualdad al examinar la constitucionalidad de la limitación, al cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras de pensiones, que establece el artículo 107 de la Ley 100 de 1993. Para el demandante, la prohibición de trasladar la cuenta individual de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, supone una restricción irrazonable y desproporcionada del derecho de

los pensionados a buscar un mejor servicio financiero y administrativo. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia sostiene que la norma cuestionada no viola el derecho a la igualdad por cuanto en ella no se hace referencia a ninguno de los criterios prohibidos expresamente por la Carta. El Ministerio de Protección Social, a su vez, afirma que no procede el juicio de igualdad, pues las categorías de afiliado y pensionado no son comparables. El Instituto de los Seguros Sociales propone que se examine la norma con un juicio de igualdad intermedio y concluye que dada la libertad de configuración del legislador y la existencia de medios alternativos que protejan la estabilidad y rentabilidad mínima de los pensionados, la limitación de la posibilidad de traslado resulta razonable y proporcionada. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que la medida se justifica para garantizar la eficiencia administrativa y financiera de este régimen de pensiones y la estabilidad financiera de la entidad administradora o aseguradora, por lo cual resulta razonable dicha limitación. En primer lugar, es preciso reiterar, que el juicio de igualdad es tan sólo uno de los métodos de análisis empleados por la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración. Recientemente esta Corporación recordó la estructura analítica básica del juicio de igualdad en los siguientes términos30. El primero versa sobre la relevancia del principio de igualdad en un determinado caso. Cuando el legislador ha tratado de manera diferente situaciones que son claramente distintas, la Corte ha considerado que no procede efectuar un juicio de igualdad. Para determinar cuando dos situaciones sí son comparables y, por

lo tanto, es pertinente realizar un juicio de igualdad, la Corte ha señalado criterios que integran el primer ...[31/12/23, 12:55:20 p. m.] Documento sin título elemento del juicio de igualdad, a los cuales se hará referencia posteriormente, cuando se aluda a las finalidades de la norma acusada. El segundo elemento de la estructura analítica del juicio de igualdad versa sobre la razonabilidad de la norma acusada a la luz del principio de igualdad. Para determinar si el trato diferencial establecido en una norma es razonable la Corte ha mirado, primero, cuáles son los fines buscados por tal diferencia; segundo, cuál fue el medio empleado por el legislador para alcanzarlos y, tercero, cuál es la relación entre este medio y dichos fines. Es claramente violatoria de la igualdad una norma que tiene un fin discriminatorio o persecutorio. Pero también lo es la norma que a pesar de estar encaminada a alcanzar fines compatibles con la Constitución, consagra medios que en sí mismos están prohibidos por el principio de igualdad, como una clasificación basada en la raza o el sexo. Inclusive, cuando tanto el medio elegido por el legislador como el fin que pretende alcanzar son ambos compatibles con la Constitución, la norma acusada puede resultar irrazonable cuando el trato diferente no guarda una relación suficiente con el fin que supuestamente justifica la diferenciación. En ese sentido, el juicio de igualdad exige del legislador cierta racionalidad cuando trate de manera diferente situaciones o personas comparables. El tercer elemento de esta estructura analítica versa sobre los criterios para determinar si la relación entre el trato diferente escogido por el legislador para alcanzar el fin buscado es jurídicamente suficiente o no lo

es, así como sobre los parámetros para juzgar si el fin o los fines buscados justifican el trato diferente acusado de violar el principio de igualdad. Estos criterios o parámetros no son siempre los mismos. Generalmente la Corte analiza si el trato diferente es idóneo o adecuado para alcanzar un fin legítimo. No obstante, la Corte también ha indicado que en algunos casos esto no es suficiente para concluir que la norma acusada pasó el juicio de igualdad. Se requiere, además, que el trato diferente sea "efectivamente conducente" o, inclusive, "necesario" para alcanzar los fines buscados por la norma acusada. Además, la Corte también ha exigido que, en algunos casos por ella señalados, el fin mediante el cual se pretende justificar el trato diferente establecido en la norma, sea, además de legítimo, "importante" en un estado social y democrático de derecho o, inclusive, "imperioso". Cuando la Corte ha estimado que el trato diferente incide en principios constitucionales especialmente protegidos en un Estado social y democrático de derecho, ha señalado que el juicio de igualdad también comprende un análisis de proporcionalidad, stricto sensu, para evitar excesos resultantes del trato diferente. De tal manera que así el trato diferente adoptado por el legislador sea necesario para alcanzar un fin imperioso, la norma acusada es inconstitucional si afecta de manera desproporcionada otros principios constitucionales. La determinación clara y expresa de los parámetros a aplicar en el juicio de igualdad, que es objeto de controversia entre el demandante y los intervinientes en el presente proceso, tiene como finalidad garantizar el respeto del principio democrático, el principio de la seguridad jurídica así como de la

presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas31. Por esa razón, esta Corporación ha reconocido que "a mayor libertad de configuración del legislador en una materia, más flexible debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, y a menor margen de configuración legislativa, en la medida que la Constitución restringe tal actuación, deberá ser más estricto el control de constitucionalidad.32" Así, si la potestad de configuración del legislador fuera ilimitada -hipótesis inaceptable en un sistema democrático, que no admite poderes absolutosno sería posible para el juez constitucional hacer un juicio de igualdad de la medida adoptada. Pero como toda ley debe respetar la Constitución, el juicio de igualdad no puede ser prima facie excluido. El juicio de igualdad será más estricto a medida que el margen de configuración del legislador, dada la materia por él regulada, la forma en que la reguló y los grupos afectados, se reduzca. Por eso, si la potestad de configuración es grande, el juicio de igualdad se concentra en examinar si la medida adoptada por el legislador es manifiestamente irrazonable. Cuando se trata de una potestad amplia, el juicio de igualdad se dirige a examinar si el fin es contrario a la Carta, si el trato diferente no ha sido prohibido por la Constitución y si éste resulta inadecuado o carente de relación racional con el fin que pretende alcanzar. Si la potestad de configuración del legislador es la ordinaria, el juicio de igualdad se orienta a considerar si el fin buscado es constitucionalmente importante en un Estado Social y democrático de derecho y si el trato diferente resulta efectivamente conducente para alcanzarlo.

Finalmente, si se está ante una potestad de configuración legislativa reducida, con el juicio de igualdad se analiza si el fin que justifica el trato diferente es imperioso, si la diferencia de trato adoptada por el legislador es necesaria para alcanzar tal fin y si, además, no resulta desproporcionada, stricto sensu. La determinación del grado de amplitud de la potestad de configuración del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente. Antes de proceder al análisis de la medida cuestionada mediante el método del juicio de igualdad, la Corte considera necesario recordar que, contrario a lo que afirma el Ministerio del Interior y de Justicia, el derecho a la igualdad no se viola exclusivamente cuando sin justificación razonable y objetiva se emplea alguno de ...[31/12/23, 12:55:20 p. m.] Documento sin título los criterios expresamente prohibidos en el inciso primero del artículo 13 Superior. Esta visión restringida de la igualdad no refleja la concepción que de este principio consagra la Carta. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, el artículo 13 constitucional tiene 6 elementos fundamentales: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protección igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibición de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; (iii) la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y

efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligación del Estado de brindar especial protección a personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensión o marginación. La igualdad de trato a que hace referencia el artículo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relación con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificación razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente señalados en su inciso primero. Además, la Corte ha dicho que la enumeración de criterios de clasificación sospechosos contenida en el artículo 13 no es taxativo. Por eso, ha precisado que hay otros criterios prima facie prohibidos, como la orientación sexual y la edad33. Aclarado este punto, pasa la Corte a analizar la medida cuestionada en el presente proceso, siguiendo la estructura analítica del juicio de igualdad anteriormente descrita. Para ello, primero determinará si el asunto planteado por el demandante se refiere a situaciones o grupos comparables que hagan procedente el juicio de igualdad. Posteriormente, estudiará los fines perseguidos por el legislador. En tercer lugar, examinará el medio escogido para alcanzar tales fines. Y, finalmente, considerará la relación entre dicho medio y los fines buscados por el Legislador, teniendo en cuenta la potestad de configuración del legislador, la naturaleza de los derechos limitados con la medida y las características del grupo de personas afectado por ella.

4.1 Las calidades de afiliado y de pensionado son categorías comparables a la luz de los fines perseguidos por el artículo 107 de la Ley 100 de 1993. Tal como lo ha señalado esta Corporación, la identificación del criterio de comparación es el paso inicial para examinar si la clasificación objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador. Así, la racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Por ello, para determinar si dos grupos o categorías son comparables es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma. La Corte estima que los afiliados y los pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad sí son categorías comparables, a la luz de los fines perseguidos por el artículo 107 de la Ley 100 de 1993: (i) garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad; y (ii) asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de la entidad administradora o aseguradora. En cuanto al fin de garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, la posibilidad de traslado de las cuentas individuales ahorro pensional estimula la competencia entre las sociedades administradoras de fondos pensionales. Con el fin de atraer un mayor número de usuarios, y por ende, mayores recursos para inversión, estas entidades ofrecerán mejores servicios administrativos y condiciones de rentabilidad financiera más favorables para sus usuarios. De conformidad con esa finalidad, tanto los afiliados al régimen de ahorro individual con

solidaridad, como los pensionados del mismo, serían grupos comparables para efectos de obtener el mejor servicio administrativo y financiero posible. Sin embargo, el criterio empleado por el legislador en este caso genera un problema relativo tanto a la igualdad de derechos, como a la igualdad de oportunidades de los pensionados. En cuanto a la igualdad de derechos, el criterio empleado por el legislador, restringe el derecho de los pensionados a buscar el mejor servicio financiero y administrativo que el mercado pueda ofrecerle. En relación con la igualdad de oportunidades, la medida, les limita la posibilidad de buscar entidades administradoras eficientes que efectúen inversiones de alta rentabilidad que aseguren un manejo adecuado de sus pensiones. En relación con el segundo fin identificado, la restricción al traslado de la cuenta individual de ahorro pensional le permitirá a la entidad administradora o aseguradora de pensiones, conocer con certeza el monto de las reservas y los gastos financieros que debe asumir para efectos de garantizar el pago de las pensiones a su cargo, así como hacer una mejor gestión financiera, invirtie

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