SFC - Pensión. Cobro por tercero autorizado CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-422 del 30 idT-1791769
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Pensión. Cobro por tercero autorizado CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-422 del 30 idT-1791769
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN, COBRO POR TERCERO AUTORIZADO Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T422 del 30 de abril de 2008. Expediente T-1791769.
Síntesis: Afectación de derechos por la negación o interrupción del pago de una pensión cuando el accionante válidamente autorizó a un tercero su cobro. El beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos. Cuando el tercero autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos señalados, no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos.
«(…)
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados, están siendo vulnerados por el Banco (…) o por la vinculada Fiduciaria (…), al negarse a pagar las mesadas por concepto de la pensión de invalidez del señor (…), a pesar de haberse cumplido con la documentación requerida para ser cobradas por un tercero designado por él. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 3.1. El artículo 86 de la Carta Política contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como mecanismo de defensa judicial, para la protección inmediata de derechos fundamentales ante su vulneración o puesta en peligro por la “acción u omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos que señala la ley, resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, como señala el inciso 3º idem, esa acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese principio constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposición del interesado, en principio, hacen improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así, como ha decantado la corporación al interpretar la normatividad respectiva, los actos, las omisiones, los hechos, los contratos y las operaciones administrativas, eventualmente, pueden ser objeto de tutela, si se cumplen las condiciones de procedibilidad arriba señaladas. De tal forma, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva dentro del curso ordinario de los mecanismos idóneos establecidos para proteger el derecho que se invoca. 3.2. Cuando la acción de tutela se emplea para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, la corporación ha establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir. Al respecto, la Sentencia T-912 de noviembre 3 de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, indicó: “En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.1” 3.3. En las acciones de tutela sobre solicitudes para el reconocimiento y sucedáneo pago de una pensión de invalidez, o para el pago de la misma cuando ha sido interrumpida pese al reconocimiento y goce previos, debe considerarse que son incoadas, por lo general, por adultos mayores, personas de la tercera edad, o por quienes debido a su minusvalía o discapacidad no pueden hacer uso de los mecanismos de defensa idóneos para la protección de sus derechos, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuya protección y asistencia debe concurrir el Estado, como lo advierte el inciso final del artículo 13 superior. Sin embargo, también pueden ser presentadas por los allegados de aquellas personas que están en una total imposibilidad de acudir a este mecanismo constitucional. Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico. Tratándose de la forma de demostrar el perjuicio irremediable, en aquéllos eventos en los cuales el accionante es una persona con una discapacidad, que obre en causa propia o agenciado gracias a la intervención de un tercero, la evaluación que del mismo debe hacer el Juez Constitucional debe moderarse, dada la dificultad para acceder a dichos
mecanismos. Al respecto, en la Sentencia T-043 de febrero 1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta corporación señaló: “Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental. Un ejemplo de aplicación de esta modalidad de intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable es la Sentencia T-456/04, en la que la Sala Primera de Revisión abordó el asunto de la procedencia de la acción de tutela para 1 “Esta doctrina ha sido reiterada en … T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-983 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras”. obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una hija del causante con discapacidad mental. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que ‘en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de
pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad2’.” (no está en negrilla en el texto original). Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto. Cuarta. Afectación de derechos por la negación o interrupción del pago de una pensión cuando el accionante válidamente autorizó a un tercero su cobro. 4.1. La seguridad social se torna fundamental cuando al entrar en conexidad con otros derechos, como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral, entre otros, su desconocimiento conculca o pone en peligro estos últimos, máxime si se tiene presente que el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de invalidez conserva el carácter de derecho constitucional fundamental, cuando el interesado deriva su sostenimiento y la satisfacción de sus necesidades básicas y familiares, del ingreso que esa prestación le reporta. Entonces, la persona que cumple con los presupuestos para acceder a una pensión tiene el derecho al reconocimiento y consecuente pago, como quiera que las demoras imputables a las entidades responsables de esa prestación, sea que deban reconocerla o se les haya contratado para hacer efectivos los pagos, afectan derechos como la dignidad, el mínimo
vital, la seguridad social y los derechos adquiridos3. Las acciones tardías o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensión, pues la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio, está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.). 4.2. Para mejorar las condiciones de vida de los pensionados fue expedida la Ley 700 de noviembre 7 de 2001, cuyo artículo 1º señala que en desarrollo del artículo 46 de la Constitución, esa norma “tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas”, siendo aplicable a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes (parágrafo ibidem). El artículo 2º de la citada ley (modificado por el artículo 1° de la Ley 952 de 2005) estipula, para el cobro de las pensiones por parte de los beneficiarios, lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga 2 « T-789 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. »
3 Sentencia T-429/02 (mayo 29), M. P. Clara Inés Vargas Hernández. sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. PARÁGRAFO 1°. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.” Esa norma sigue los lineamientos del Decreto 2150 de diciembre 6 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que en el artículo 5º estipula que las entidades de previsión social, cuando deban efectuar los pagos de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten, deberán convenir con las instituciones financieras que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. Estableciendo además la misma prohibición frente a la admisión de autorizaciones de carácter general o que la administración de la
cuenta se confíe a un apoderado o representante. Esas normas fueron reglamentadas por el Decreto 2751 de noviembre 26 de 2002, estableciendo que los pagos de las mesadas pensionales a cargo de “operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión” se podrán realizar, entre otros, mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado (art. 1° lit. a). Además, los pagos personales, esto es, aquéllos que de forma directa se realizan al beneficiario, “podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos” (art. 2° ibidem). Igualmente, en el artículo 4° del citado decreto se entiende por autorización especial “el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces”, indicando además que esa autorización no podrá conferirse para el cobro de más de tres mesadas. Antes de la modificación del artículo 2° de la Ley 700 de 2001, mediante Sentencia C-721 de agosto 3 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 2°, que fue textualmente reproducido por el artículo 1° de la Ley 952 de 2005, al considerar que cumple una serie de fines constitucionales para la protección de los
pensionados, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Al respecto esta corporación señaló: “En este sentido encuentra la Corte, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. En lo que atañe al mecanismo en sí mismo considerado, es claro que la exigencia de la presentación personal o la autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorización general
o la constitución de apoderados o representantes para la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades. La exigencia de la presentación personal o de la autorización especial es además un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto. Igualmente, se advierte que la medida bajo análisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas que obtiene tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su aplicación. Para el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir personalmente a cobrar su pensión, el otorgamiento de una autorización especial le brinda la comodidad de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades financieras para cobrar su mesada, así como la seguridad de que una persona que conoce y en la cual confía, debitará a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un eventual acto de defraudación”. Entonces, el beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos. Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos
señalados, no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos. Además, no pueden negarse los desembolsos cuando el beneficiario designa a personas diferentes para efectos de su cobro, pues como quedo señalado para los pagos a terceros autorizados se requiere una autorización por cada mesada pensional. Las omisiones referidas no sólo afectan los derechos a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del pensionado que se ve imposibilitado para cobrar personalmente su pensión al privarlo de esos dineros, sino que se impide que los pensionados que padezcan disminuciones físicas, sensoriales o síquicas, se rehabiliten e integren a la sociedad (art. 47 Const.). Quinta. Análisis del caso concreto. 5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela instaurada por el señor (…), como agente oficioso de su hermano (…) es procedente frente a la negativa del la Fiduciaria (…), a desembolsar las mesadas pensionales desde mayo de 2007, a pesar que en ese mes presentó autorización del pensionado con la respectiva certificación de supervivencia de notario, ante el Banco (…). 5.2. Tal como se advirtió, resulta procedente en sede de tutela ordenar el pago de pensiones, de ser el único medio para satisfacer necesidades básicas del actor y de su
familia, por estar vinculada esa prestación con derechos fundamentales. Durante la actuación de instancia se estableció que al señor (…) se le reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez, mediante Resolución Nº 6045 de octubre 8 de 1996 “expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Antioquia” (f. 73 cd. inicial), cuyo valor bruto hasta el mes de mayo de 2007 era de $1’280.798 (f. 5 ib.), la cual siempre había sido cobrada por su progenitor previa autorización del beneficiario y certificación de supervivencia que para tal efecto obtenía (…), quien se encuentra a su cuidado. No obstante que las mesadas eran cobradas por el señor (…), no todo el dinero era destinado a satisfacer las necesidades del pensionado, pues aunque en la declaración que rindiera ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Rionegro (fs. 11 a 13 ib.) aseveró pagarle a su nuera $380.000 para el cuidado de su hijo, y remitirle a su domicilio vestido, alimentos y medicina, aceptó que en ocasiones parte de la pensión la invierte en una tienda de su propiedad. Igualmente, en la declaración que efectuó (…) señaló que el porcentaje que su padre remite para los cuidados de su hermano son insuficientes, pues además de disponer de esas sumas para adelantar los trámites ante la notaria respectiva y remitírselos a su padre a Medellín para poder cobrar la pensión, necesita “mucha droga que la EPS no se la da, y el necesita cosas para que no se pele, droga para dar del cuerpo, y necesita buena alimentación y con
lo que llega esta viviendo muy pobremente, muy restringidamente” (f. 16 ib.). Bajo tales supuestos, encuentra la Sala que la pensión de (…) es el único ingreso del que dispone para que su hermano y su cuñada puedan sufragar los gastos necesarios para subsistir y aquéllos que su enfermedad conllevan. Además, su incapacidad le impide desempeñar una actividad laboral que le provea de su sustento. 5.3. Fiduciaria (…) aseveró que no puede dirigirse el pago al hermano del accionante, “pues ni por disposición judicial (puesto que no la hay), ni legal (por ser una persona mayor de edad y en uso de sus capacidades), se encuentra en la capacidad jurídica de representar al docente”, sin embargo, al revisar los documentos mediante los cuales el pensionado autorizó a su hermano para el cobro específico de la mesada pensional correspondiente a mayo de 2007, cuenta con la debida presentación personal y el certificado de supervivencia expedida por el Notario Único de San Vicente, donde desde hace más de dos años residen. Visto lo anterior, si un notario dio fe pública sobre la presentación personal de la autorización para el cobro de la pensión, máxime que fue signada a ruego, y de la supervivencia del beneficiario, los requisitos legales exigidos se cumplieron, sin que se pudiese negar el desembolso por la entidad fiduciaria y muchos menos la negación al pago por el banco con el cual existe el convenio para tal fin, en este evento (…). De la interpretación de los supuestos fácticos y legales referidos, es evidente que se cumplían los requisitos exigidos para que un tercero designado por el pensionado, en este
caso el señor (…), obtuviese el pago de la pensión de invalidez, sin que sea oponible que con antelación el designado haya sido el padre del interesado, o en ese momento su hermano, con lo cual se le ha privado del único medio del que dispone para satisfacer sus necesidades y sobrellevar la enfermedad que le aqueja. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en octubre 10 de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, por medio del cual confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente en julio 17 del mismo año, el cual denegó el amparo solicitado; en su lugar, concederá la tutela, para proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida digna de una persona que con las limitaciones que presenta el señor (…), es sujeto de especial protección constitucional. Así, se ordenará al representante legal de la Fiduciaria (…), o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, desembolse el total de las mesadas pensionales que desde mayo de 2007 a la fecha de esa actuación procesal se adeuden al señor (…). Ese desembolso deberá adelantarlo ante la entidad financiera que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago (art. 2° Ley 700 de 2001), el cual deberá ser pagado a la persona que el pensionado designe, siempre que se acredite su supervivencia, como se venía adelantando con antelación a la interposición de la presente acción.
Para efectos de lo anterior, como quiera que el artículo 53 superior impone la obligación al Estado de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensiones, la entidad financiera correspondiente deberá efectuar el pago a quien el pensionado designe, con una sólo autorización en la cual se deberán señalar cada una de las mesadas pensionales por las cuales versa esa facultad, y una certificación de supervivencia resiente a la fecha del cobro, habida cuenta que al ser múltiples las mesadas adeudadas, por las especiales circunstancias del presente asunto, la limitación contenida en el artículo 4° inciso 2° del Decreto 2751 de 2002, respecto del número de mesadas que pueden cobrarse con una autorización, comporta un trámite dispendioso y oneroso para el pensionado. Sin embargo, una vez efectuado dicho pago, en lo sucesivo por cada mesada pensional que una persona autorizada por el pensionado disponga cobrar, deberá ceñirse a los requisitos legales referidos. Ahora bien, como quiera que en la declaración rendida por el padre de (…), como en la de su hermano, señalan que el pensionado debe permanecer en una cama desde hace varios años, no puede hablar y “no tiene conocimiento de lo que hace”, se ordenará al Personero Municipal de San Vicente, lugar de residencia del actor, en cumplimiento de su papel de promotor de los derechos humanos a nivel local (T-1044 de octubre 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), disponer las medidas necesarias para determinar la situación del actor, promover su bienestar físico y mental, brindar asistencia a sus familiares para hacer efectivo el cumplimiento de esta decisión, cuya copia se le enviará, y
la obtención de las mesadas pensionales que en adelante se causen, así como el seguimiento para que esos dineros sean destinados a satisfacer las necesidades del pensionado. Igualmente, deberá asesorar a sus familiares y asistirlos durante el eventual proceso de interdicción por demencia que, de ser necesario, deba iniciarse para declarar su incapacidad y la respectiva designación de curador. Adicionalmente, se oficiara al Alcalde Municipal de San Vicente, para que por medio de un representante vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se le enviará, en orden a que sea apropiadamente acatada y efectúe el respectivo seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de (…), además de realizar lo que esté a su alcance, en el ámbito de sus respectivas funciones, para que él sea incluido en programas de atención a discapacitados.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo de octubre 10 de 2007, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, por medio del cual fue confirmado el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente en julio 17 del mismo año, el cual denegó la acción de tutela incoada por el señor Francisco (…), como agente oficioso de (…), contra el Banco (…). En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida digna. Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al representante legal de la Fiduciaria (…), o
quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia, desembolse el total de las mesadas pensionales que desde mayo de 2007 a la fecha de esa actuación procesal se adeuden al señor (…), ante la entidad financiera que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago, las cuales deberán ser pagadas a la persona que el pensionado designe, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- ORDENAR al Personero Municipal de San Vicente, disponer las medidas necesarias para determinar la situación del actor, promover su bienestar físico y mental, brindar asistencia a sus familiares para hacer efectivo el cumplimiento de esta decisión, cuya copia se le enviará, y la obtención de las mesadas pensionales que en adelante se causen, así como el seguimiento requerido para que esos dineros sean destinados a satisfacer las necesidades del pensionado. Además, deberá asesorar a sus familiares y asistirlos durante el eventual proceso de interdicción por demencia que, de ser necesario, deba iniciarse para declarar su incapacidad y la respectiva designación de un curador. Adicionalmente, se oficiará al Alcalde Municipal de San Vicente, para que por medio de un representante vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se le enviará, en orden a que sea apropiadamente acatada y adelante el seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de (…), además de realizar lo que esté a su alcance, en el ámbito de sus respectivas funciones, para que él sea incluido en programas de
atención a discapacitados. Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. (…).»