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SFC - Pensión. Congresistas. Porcentaje y distribución de la cotización Concepto 2005062593-001 del 29 de diciembre de 2006 id2005062593

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Congresistas. Porcentaje y distribución de la cotización Concepto 2005062593-001 del 29 de diciembre de 2006 id2005062593
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

PENSIÓN, CONGRESISTAS, PORCENTAJE Y DISTRIBUCIÓN DE LA COTIZACIÓN Concepto 2005062593-001 del 29 de diciembre de 2006.

Síntesis: El porcentaje de cotización al Sistema General de Pensiones de los Congresistas es el señalado en el artículo 6º del Decreto 1293 de 1994, que es del 25.5%, de manera tal que los porcentajes de cotización señalados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, no les resultan aplicables, teniendo a su cargo un porcentaje adicional de un punto sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. Los Congresistas no se encuentran excluidos o exceptuados de la aplicación de las normas generales cuando no cuenten con regulación especial, por lo que si bien el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no les es aplicable en lo que a los porcentajes de cotización se refiere, la distribución de los mismos entre las reservas de vejez y la financiación de los gastos de administración y las pensiones de invalidez y sobrevivientes debe atender las proporciones allí dispuestas. «(…) solicita el pronunciamiento de este Despacho respecto al “monto sobre el cual deben cotizar al Sistema General de Seguridad Social los Congresistas”, agregando: “La anterior consulta obedece a que el Jefe de la Sección de Registro y Control (E) del Senado de la República, argumenta: ‘Referente al porcentaje de cotización de los senadores para pensión, por aplicación jerárquica de la normatividad vigente, se da aplicación a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 20 de la Ley 100 de

1993. En consecuencia, se aplica el porcentaje del 27%. Explicación que en reiteradas oportunidades hemos expresado a su Despacho y que se reconfirma hasta tanto no se prevea en disposición legal o jurisprudencial que deduzca lo contrario”.

I. Marco Normativo

A. Artículo 6º del Decreto 1293 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos” 1 “Monto de las Cotizaciones para el Sistema General de Pensiones y para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El monto de las cotizaciones de los senadores y representantes para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, sean o no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera:

1 Decreto reglamentario expedido “en uso de sus facultades constitucionales y legales, conferidas en el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 17 de la Ley 4a. de 1992”. “a). Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los congresistas. “Los senadores y representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto

porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional (…)” (Subraya fuera del texto).

B. Artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 “Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes (…) “El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales (…) “Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante (…) “Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993. “Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un

0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley (…)”.

C. Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 “Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. “El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resul te de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. “El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales (…) “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión” (Subraya fuera del texto)2.

D. Artículo 3º del Decreto 314 de 1994, “Por el cual se limita la base de cotización

obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones” “Artículo 3o. Las limitaciones del presente Decreto no se aplicarán a aquellos servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes” (Subraya fuera del texto) 3.

E. Artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. “Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.

2 Artículo 3º del Decreto 510 de 2003. “La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo (…)”. 3 Se entiende que con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, los límites maximos

señalados como base de cotización y mesada pensional son los contenidos en la norma modificatoria, es decir de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. Consideraciones En primera instancia encontramos que es el artículo 6º del Decreto 1293 de 1994, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, la disposición que de manera expresa señala el porcentaje de cotización al Sistema General de Pensiones de los Congresistas, norma que se encuentra vigente pues no ha sido retirada de nuestro ordenamiento jurídico y además tiene un carácter especial frente a las disposiciones generales del Sistema.

Ahora bien, no debe olvidarse que si bien los Congresistas cuentan con una disposición especial referida al porcentaje de cotización al Sistema General de Pensiones, no se encuentran excluidos o exceptuados de la aplicación de las normas generales cuando no cuenten con regulación especial, por lo que si bien el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, no les es aplicable en lo que a los porcentajes de cotización se refiere, la distribución de los mismos entre las reservas de vejez y la financiación de los gastos de administración y las pensiones de invalidez y sobrevivientes debe atender las proporciones allí dispuestas. Así mismo, es importante recordar que el artículo 3º del Decreto 314 de 1994 señala que podrán superarse los límites en la base de cotización y en el monto de las pensiones cuando se trate de servidores públicos que en virtud de leyes preexistentes tienen derecho a pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales vigentes, por lo que los Congresistas pueden superar

el límite de la base de cotización obligatoria al que se refiere el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. Por último debe señalarse que de conformidad con el Parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, norma que no hace distinciones y que genera como consecuencia que en el caso de que las pensiones de los Congresistas, el monto de sus mesadas se ajusten a los máximos permitidos en las disposiciones que cobijan a los afiliados al Sistema General de Pensiones. Visto lo anterior, el porcentaje de cotización al Sistema General de Pensiones de los Congresistas es el señalado de manera especial y expresa en el artículo 6º del Decreto 1293 de 1994, que es del 25.5%, de manera tal que, reiteramos, los porcentajes de cotización señalados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, no les resultan aplicables. Por último, no debe olvidarse que según lo señala el referido artículo 6º, los senadores y representantes tienen a su cargo un porcentaje adicional de un punto sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que el mismo deberá considerarse al momento de recaudar y trasladar dichos aportes. (…).»

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