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SFC - Pensión. Cuota de manejo. Entidad financiera Concepto No. 2004044198-1. Septiembre 23 de 2004 id2004044198

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Cuota de manejo. Entidad financiera Concepto No. 2004044198-1. Septiembre 23 de 2004 id2004044198
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2004

Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Pensión/ Cuotas de Manejo / Entidad Financiera Concepto No. 2004044198-1. Septiembre 23 de 2004.

Síntesis: Pago de mesadas pensionales; las entidades financieras no pueden cobrar cuotas de manejo por cuentas en las que se efectúa la consignación de las pensiones. [§ 078] «(…) solicita que se resuelva la inquietud que se transcribe a continuación: "¿La cuota de manejo es obligatoria en caso de un pensionado y también el hecho de que esta cuenta no es personal? (en la resolución expedida por el ISS aprobando la pensión mía, menciona el número de la cuenta en la que debe hacerse los retiros, así que la cuenta ya existe?".

Sobre el particular resultan pertinentes las siguientes consideraciones:

I. Entorno normativo. a) Mediante la Ley 700 de 2001 se dictaron, entre otros aspectos, medidas tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de los pensionados, norma que igualmente establece el procedimiento que debe adoptarse para el pago de las mesadas de pensiones, señalando entre otros, el pago a través de entidades financieras en cuentas cuyo titular sea el beneficiario de la prestación. b) La citada ley fue reglamentada mediante el Decreto 2751 del 2002, el cual en su artículo 1° señala: "Pago mesadas pensionales. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos: a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado; b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros, y

c) Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones". c) De otra parte en el artículo 2º del citado decreto se indica: "Pago mediante consignación en cuentas. El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros. "El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjeta débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses". (resaltado fuera de texto). d) Parágrafo del artículo 5º de la Ley 700 de 2001. "En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas." (Resaltado fuera de texto).

II. Consideraciones. a) En cuanto a la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 700 de 2001 -la cual se encuentra vigenteen relación con la imposibilidad para las entidades financieras de cobrar "cuota de SFC - Pensión. Cuota de manejo. Entidad financiera Concepto No. 2004044198-1. Septiembre 23 de 2004 id_2004044198.htm[31/12/23, 12:55:28 p. m.]

Documento sin título manejo" a los pensionados por la utilización de las cuentas de que dispongan para que les sean consignadas sus mesadas. Al respecto es preciso aclarar que la "cuota de manejo" hace referencia a una suma que con cierta periodicidad cobran los establecimientos de crédito a los clientes usuarios de cuenta de ahorro o cuenta corriente, suma que no debe cobrarse siempre y cuando en ésta se efectúe la consignación de su mesada pensional, de esta manera el Estado pretende garantizar la protección y asistencia a las personas de tercera edad. b) En igual sentido y en el caso particular de las cuentas corrientes, la cuota de manejo hace relación a la suma que paga el cuentacorrentista por mantener una suma inferior a la que se requiere en la misma, posibilidad que fue prohibida por esta entidad como así se deja establecido en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) en su Título Segundo Capítulo Primero numeral 2.2 y en la que se les recordó a los establecimientos bancarios,"(...) que no es viable jurídicamente imponer a los clientes la obligación de pagar una suma determinada de dinero por concepto de cuota de manejo de la cuenta corriente, cuando el promedio de la misma es inferior a una determinada suma (...)", así medie asentimiento por parte del cliente para cobrarla ya que con la misma se persigue limitar o restringir la cuantía de los saldos de estas cuentas contrariando así lo previsto en el artículo 101 literal e) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

III. Conclusión. a) Así las cosas tratándose de cuentas de ahorros o corriente en las que se efectúe la consignación de

mesadas pensionales, los establecimientos de crédito no deben cobrar una cuota de manejo. Sin embargo ésto no implica que costos tales como la libreta, chequera o la tarjeta débito, no deban ser cobrados por el establecimiento de bancario, pues estos corresponden a gastos operativos, cuya tarifa es autónomamente establecida por cada entidad obedeciendo a criterios del mercado y competencia en el sector, siendo su fundamento el de cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelería y otros que con ocasión de la administración de los dineros se generan por el servicio contratado, a menos que se establezcan beneficios tales como la exoneración en su cobro, aspecto que corresponde a la autonomía de la voluntad de los contratantes. b) Finalmente, llama la atención de este Despacho que usted manifiesta que en la Resolución mediante la cual se efectúa el reconocimiento de la pensión, el Instituto de Seguros Sociales ya le asigna un número de cuenta de ahorros en un establecimiento bancario, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 700 del 2001, es el beneficiario de la mesada pensional quien elige la entidad bancaria donde desea que le consignen. En razón de lo anterior, y con el propósito de verificar si eventualmente se están incumplimiento normas de orden público, respecto de las cuales esta Superintendencia deba velar por su cabal y estricto cumplimiento, le solicito remitir copia de la Resolución expedida por el Instituto de Seguros Sociales a la que hace alusión en su comunicación.» 1 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 10, literal e): "No podrán limitar o restringir en forma alguna la

cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes; en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario." z SFC - Pensión. Cuota de manejo. Entidad financiera Concepto No. 2004044198-1. Septiembre 23 de 2004 id_2004044198.htm[31/12/23, 12:55:28 p. m.]

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