🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Pensión. Cuotas partes pensionales. Liquidación de intereses Concepto 2010028373-005 del 12 de julio de 2010. id2010028373

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Pensión. Cuotas partes pensionales. Liquidación de intereses Concepto 2010028373-005 del 12 de julio de 2010. id2010028373
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

PENSIÓN, CUOTAS PARTES PENSIONALES, LIQUIDACIÓN DE INTERESES Concepto 2010028373-005 del 12 de julio de 2010.

Síntesis: La Ley 1066 de 2006 al referirse al interés que causan las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales entre la fecha del pago de la mesada pensional y la del reembolso por parte de la entidad concurrente u obligada al pago de la cuota, no precisó la forma como se debía aplicar la tasa DTF. Es procedente dar aplicación a lo establecido en el EOSF, según el cual “Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual”. La DTF es una tasa que semanalmente calcula y divulga el Banco de la República en términos de interés efectivo anual, para la liquidación de intereses ya sean corrientes o de mora; es pertinente que se utilicen las fórmulas de interés compuesto que permiten establecer las tasas equivalentes para los períodos que se requieran. «(…) plantea la siguiente inquietud respecto de la forma como se deben liquidar los intereses por las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales: “De acuerdo con la Ley 1066 de 2006 que determina la aplicación de los intereses DTF, ¿para el cobro de cuotas partes pensionales, requerimos establecer si para la aplicación de dicha fórmula se deben capitalizar intereses?

Sobre el particular, sea lo primero precisar que la Ley 1066 de 2006, al referirse al interés que causan las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales entre la fecha del pago de la correspondiente mesada pensional y la del reembolso por parte de la entidad concurrente u obligada

al pago de la correspondiente cuota, no precisó la forma como se debía aplicar la tasa DTF correspondiente. En tal sentido, estimamos procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 121, parágrafo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual “Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la DTF es una tasa que semanalmente calcula y divulga el Banco de la República y corresponde a las tasas de captación de CDT a 90 días, promedio mensual ponderado, informada por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial de todo el país a esta Superintendencia, en términos de interés efectivo anual, para la liquidación de intereses ya sean corrientes o de mora aplicando dicha tasa, es pertinente que se utilicen las fórmulas de interés compuesto que permiten establecer las (tasas) equivalentes para los períodos que se requieran. Tal conclusión, se reafirma en la aplicación que de la misma manera se ha realizado a otras disposiciones de dicha ley que igualmente regulan el pago de intereses en caso de mora en el pago de obligaciones pensionales. Así, para el caso de la liquidación de intereses de mora por el incumplimiento de las obligaciones de los aportantes al Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993 señala que se debe utilizar la tasa aplicable para el impuesto de renta y complementario y la citada ley 1066 de 2006 en su artículo 12 que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional dispone que “la tasa de

interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia…” En relación con este tema, se ha pronunciado la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN a través de la Circular 00069 de 2006, en la que refiriéndose a la Tasa de interés moratorio, en el numeral 3, indica que “La nueva tasa de interés se calculará en el contexto del interés compuesto…” y el concepto No. 570001-1380 del 20 de noviembre de 2006 en el que presenta un ejemplo de la liquidación de intereses. Esta Superintendencia mediante la Carta Circular 047 de 2006 recordó a las administradoras de los Sistemas Generales de Pensiones y Riesgos Profesionales sobre la forma como deben verificar la liquidación de los intereses de mora por parte de los aportantes a dichos Sistemas. Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo REF 11000327000200700006 del 10 de septiembre de 2009 denegó la solicitud de nulidad parcial del numeral 3 del acápite “tasa de interés moratorio” de la Circular DIAN 00069, antes citado. (…).»

Consultar sobre este documento ...