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SFC - Pensión de invalidez. Aplicación del principio de condición más beneficiosa. Presupuestos CC. Sala Segunda de Revisión. M idT-5206105

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Título
SFC - Pensión de invalidez. Aplicación del principio de condición más beneficiosa. Presupuestos CC. Sala Segunda de Revisión. M idT-5206105
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIÓN DE INVALIDEZ, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, PRESUPUESTOS Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-080 del 16 de febrero de 2016. Expediente T-5.206.105

Síntesis: La aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de invalidez, se sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se presente una sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito legislativo y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación al sistema de pensiones. Además, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicación, se hayan logrado completar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado.

«(…)

Sentencia T-080/16

Referencia: Expediente T-5.206.105

Demandante: Heberto Serna Martínez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesMagistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33

y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Civil Familiaque, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Heberto Serna Martínez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 20 de marzo de 2015, el señor Heberto Serna Martínez, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneshabida cuenta de la presunta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre dicha entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiario de la pensión de invalidez sin reparar para ello en las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social mientras tuvo capacidad laboral y en el carácter particularmente degenerativo de las patologías que padece. Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen.

2. Hechos relevantes 2.1. El señor Heberto Serna Martínez nació el 5 de agosto de 19531 y comenzó su vida laboral el 28 de septiembre de 1979 a la edad de 26 años, efectuando desde entonces las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones

con el fin de que le amparasen los riesgos de vejez, invalidez y muerte2. 1 Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor Heberto Serna Martínez en folio No. 18 del Cuaderno Principal del Expediente. 2 Consultar copia simple del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por parte del señor Heberto Serna Martínez en folios 13 a 15 del Cuaderno Principal del Expediente. 2.2. Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin embargo, se vio menguada cuatro lustros después a raíz de las secuelas motoras de la poliomielitis3 y de un trastorno del comportamiento (secundario a afección pulmonar obstructiva crónica4, parálisis del hemidiafragma izquierdo5, hipoxia moderada6 y paraparesia flácida7), lo que llevó en su momento al entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaraldaa dar inicio al respectivo proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se expidió un dictamen el 24 de enero de 2011 que le confirió un porcentaje del 66,99%, siendo catalogada su causa como de origen común y fijándose la estructuración a partir del 5 de julio de 1954, fecha que concuerda con el día en que se le prescribió inicialmente la poliomielitis8. 2.3. Bajo esa coyuntura y tomando en consideración además que en el citado dictamen se advirtió acerca del deterioro funcional, progresivo y no reversible de sus padecimientos, allegó la documentación pertinente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el aludido Instituto

a través de la Resolución No. 2780 del 22 de junio de 20119, luego de concluir que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 5º del Decreto 3041 de 196610, en lo relativo a “tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”, toda vez que en la evaluación médico-laboral se determinó que la estructuración de la contingencia declarada se produjo a los 11 meses de haber nacido y, por lo mismo, resultaba apenas lógico que no se hallaran aportes válidamente pagados con antelación a ese interregno en los certificados de semanas cotizadas en pensiones11. 2.4. La precedente decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación por parte del asegurado, sobre la base de que la normatividad que debía aplicársele era la comprendida en el Código Sustantivo del Trabajo, en tanto allí se establecen disposiciones legales mucho más ventajosas y favorables a los afiliados en materia de prestaciones sociales derivadas del estado de invalidez. 2.5. Mediante Resolución No. GNR 006346, del 16 de noviembre de 201212, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesconfirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo censurado y remitió el asunto a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones que, con posterioridad, en Resolución No. VPB 2008 del 5 de julio de 201313, revalidó la postura institucional acogida en un principio con apoyo en

dos argumentos cardinales: 2.5.1. El primero de ellos sugiere que la norma que originalmente introdujo la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, fue el Decreto 3041 de 1966 al estipular las condiciones requeridas para su adjudicación, por lo que, en definitiva, era a partir de su entrada en vigencia que nacían las obligaciones de aseguramiento respectivas; cuestión que, a la postre, explica “la inviabilidad de contabilizar las semanas previas al 1º de enero de 1967, pues hasta esa específica data no existía el seguro de invalidez en el sector privado”. En otras palabras, no puede hablarse 3 Para la Organización Mundial de la Salud, la poliomielitis “es una enfermedad muy contagiosa causada por un virus que invade el sistema nervioso y puede causar parálisis en cuestión de horas. Los síntomas iniciales son fiebre, cansancio, cefalea, vómitos, rigidez del cuello y dolores en los miembros. Una de cada 200 infecciones produce una parálisis irreversible -generalmente de las piernasy un 5% a 10% de los casos los afectados fallecen por parálisis de los músculos respiratorios”. Consultar http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs114/es/. 4 El diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra define la enfermedad pulmonar obstructiva crónica como aquella que “abarca bajo su denominación patologías como el enfisema pulmonar, la bronquitis crónica y la afectación por asma de larga duración. La EPOC es una enfermedad caracterizada por una obstrucción de los bronquios no reversible que, en los casos más severos, puede

estar asociada a una destrucción del pulmón. Además, estos pacientes pueden presentar tos, flemas, pitidos y falta de aire”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/enfermedad-pulmonar-obstructiva-cronica. 5 La parálisis diafragmática es la pérdida del movimiento del diafragma. En pacientes afectos de enfermedades pulmonares crónicas, suele agravar su sintomatología respiratoria. Las parálisis bilaterales suelen cursar con ortopnea y trastornos respiratorios durante el sueño provocando consecuentemente, somnolencia diurna. Consultar http://www.mapfre.es/salud/es/cinformativo/paralisisdiafragmatica.shtml. 6 Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, la hipoxia “es la disminución de la disponibilidad de oxígeno por un órgano o de todo el organismo”. Consultar http://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/hipoxia. 7 Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, la paraparesia flácida “es la disminución de fuerza en los miembros inferiores (más frecuentemente) o los superiores”. Consultar http://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/paraparesia. 8 Consultar copia simple del dictamen sobre la determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor Heberto Serna Martínez, expedido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales el 24 de enero de 2011, en folio No. 19 del Cuaderno Principal del Expediente.

9 Consultar copia simple de la Resolución No. 2780 del 22 de junio de 2011, por medio de la cual se resolvió negar la pensión de invalidez de origen no profesional al señor Heberto Serna Martínez en folios 16 y 17 del Cuaderno Principal del Expediente. 10 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. El artículo 5º alude a las condiciones que deben reunir los asegurados para tener derecho a la pensión de invalidez de la siguiente manera: “(…) a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”. 11 La respuesta completa ofrecida por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaraldaal señor Serna Martínez para refutar su reclamación es como se sigue: “(…) Que en el expediente obra Dictamen Médico Laboral emitido por la oficina de Medicina Laboral del ISS, competente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el cual se establece que el asegurado HEBERTO SERNA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.080.718, presenta una pérdida de capacidad laboral del 66,99% estructurada a partir de ‘refiere poliomielitis aprox. a los 9 meses de edad. Que revisado el reporte de semanas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social se establece que la asegurada

[sic] HEBERTO SERNA MARTÍNEZ, no cuenta con semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez solicitada, ya que para que esta se pueda conceder es necesario que el asegurado haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley; uno de los cuales son las semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, y por ser ésta estructurada con fecha de nacimiento no habría tiempos que contar (…)”. (Negrillas propias del texto original). 12 Ver folio No. 77 del Cuaderno Principal del Expediente. 13 Ver folios 80 y 81 del Cuaderno Principal del Expediente. de recaudación de cotizaciones antes de ese referente temporal y mucho menos tenerse en cuenta las que habrían sido originadas en virtud de otras tipologías de protección social. De ahí que sea claro que los requisitos que deben reunirse en la presente ocasión para lograr el efectivo goce de la pensión de invalidez estén consignados en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, comoquiera que la pérdida de capacidad laboral fue estructurada el 5 de julio de 1954. 2.5.2. El segundo, por su parte, revela simplemente que el dictamen expedido por la junta de calificación que se pronunció sobre el origen, la fecha de estructuración y la calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral del interesado no fue recurrido oportunamente, encontrándose en firme hoy por hoy de conformidad con los parámetros previstos en el Decreto 917 de 199914. 2.6. Aun así las cosas, el señor Serna Martínez logró realizar algunas cotizaciones discontinuas al Sistema entre el 1º de

julio de 2010 y el 31 de agosto de 2012, para acreditar un total de 787,14 semanas15 en su vida laboral. El reporte es el siguiente: Identificación Nombre o Razón Desde Hasta Último Semanas Total del empleador Social salario 4356111346 CARVAJAL C 28/09/1978 14/05/1979 $2.430 32,71 32,71

CARLOS A 4356200513 MARTÍNEZ 29/10/1979 15/12/1983 $11.850 215,57 215,57

LÓPEZ FABIO 4356200513 MARTÍNEZ 15/03/1984 08/03/1985 $14.610 51,29 51,29

LÓPEZ FABIO 4356200513 MARTÍNEZ 11/08/1987 30/11/1987 $25.530 16,00 16,00

LÓPEZ FABIO 20016104878 MARTÍNEZ 03/12/1987 31/12/1991 $54.630 212,86 212,86

PAUL ALEXANDER 20016104878 MARTÍNEZ 10/03/1992 31/12/1994 $138.275 146,71 146,71

PAUL ALEXANDER 20014002494 CONST. 31/05/1993 01/06/1994 $98.700 52,43 52,43

PROSALUD Y CIA LTDA 89000412 COMPRAVENTA 01/01/1995 31/12/1995 $166.600 51,43 51,43

LA MAYOR

PAUL ALEXANDER 8900412 ALMACÉN Y 01/10/1995 31/12/1996 $166.600 4,14 4,14

COMPRAVENTA LA MAYOR 89000412 PAUL 01/01/1996 31/07/1996 $200.000 22,00 22,00

ALEXANDER MARTÍNEZ PA 89000412 ALMACÉN Y 01/08/1996 31/08/1996 $146.666 0,00 0,00

COMPRAVENTA

LA MAYOR PAUL 8900412 ALMACÉN Y 01/01/1997 31/12/1997 $172.005 0,00 0,00

COMPRAVENTA LA MAYOR 8900412 ALMACÉN Y 01/01/1998 31/12/1998 $203.825 0,00 0,00

COMPRAVENTA LA MAYOR 8900412 ALMACÉN Y 01/01/1999 30/09/1999 $236.460 0,00 0,00

COMPRAVENTA LA MAYOR 10080718 SERNA 01/07/2010 31/01/2011 $515.000 25,71 25,71

MARTÍNEZ HEBERTO 10080718 SERNA 01/06/2012 31/08/2012 $566.700 12,86 12,86

MARTÍNEZ HEBERTO 14 “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”. Se trata del Manual Único para la Calificación de la Invalidez que es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-Ley 1295 de 1994 y el 5º de la Ley 361 de 1997.

15 Según se advierte del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2012, el señor Heberto Serna Martínez cotizó 38.57 semanas. Esta información se tendrá por cierta pese a los tiempos de servicio reconocidos en la Resolución No. GNR 205784 del 14 de agosto de 2013, por medio de la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnegó al señor Heberto Serna Martínez el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Ver folios 78 y 79 del Cuaderno Principal del Expediente.

Total Semanas Cotizadas: 787,14

3. Fundamentos de la acción y pretensiones 3.1. Teniendo como fondo el escenario recientemente descrito, la apoderada del actor empieza por señalar que el proceder de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesconsistente, principalmente, en hacer nugatorio a éste último su derecho a la prestación económica por concepto de invalidez, a causa de la aparente falta de los requisitos legales para acceder a ella, al tiempo que dista de la efectiva vigencia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gobiernan el andamiaje estructural del sistema general de pensiones, comporta la transgresión por entero de prerrogativas tales como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.

Y es que, en su opinión, fue absolutamente desatinado que la entidad accionada decretara como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su mandante el día en que se le diagnosticó por primera vez poliomielitis a los escasos

11 meses de edad, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto para casos similares, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como fecha de estructuración, no ya la equivalente al dictamen que evalúa el origen del accidente o de la patología de que se trate, sino aquella en que el trabajador pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral16. Pero no siendo suficiente con lo anterior, llama especialmente la atención en el sentido de que el procedimiento administrativo propiamente dicho haya relegado, para efectos de resolver la situación pensional del afiliado inválido, información tan vital como es el hecho de que éste se encuentra actualmente postrado en una silla de ruedas, impedido físicamente para valerse por sí mismo y, por consiguiente, para generar recursos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas más elementales. 3.2. En ese orden de ideas, dado que su poderdante es un adulto mayor discapacitado y vulnerable, sin rentas fijas o ingresos adicionales, acude al recurso de amparo constitucional con el propósito de que sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido vulnerados, corolario de lo cual se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesque revoque los actos administrativos que engendraron la controversia y, en su lugar, expida una nueva resolución en la que acceda a la pensión de invalidez reclamada con plena aceptación de las cotizaciones verificadas en el sistema tradicional de facturación.

4. Oposición a la demanda de tutela 4.1. Con el objetivo de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en Auto del 20

de marzo de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las Gerencias Nacionales de Reconocimiento y de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que se pronunciaran en torno a la problemática jurídica expuesta17. 4.2. Así mismo, en la mencionada providencia se efectuó un requerimiento especial a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de agente liquidador del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, para que enviara el expediente contentivo de todas las actuaciones administrativas relacionadas con el afiliado Heberto Serna Martínez a fin de comprobar el estado actual en el que se encuentra el trámite de la pensión de invalidez pretendida. 4.3. No obstante, el término procesal de rigor expiró con la mera intervención del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-18, entidad que, en escrito fechado el 27 de marzo de 2015, solicitó al operador jurídico abstenerse de proferir fallo en su contra y de la Fiduprevisora S.A., dado que ya había entregado la documentación requerida mediante Acta No. 1 del 4 de octubre de 2012, la cual incluía información precisa sobre los aportes, la base de afiliación y el reciente registro del señor Heberto Serna Martínez ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, acorde con lo establecido en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 201219. 4.4. De ese modo, el 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Pereira resolvió desestimar la protección

deprecada por el actor, ya que aun avalándose la idea según la cual su pérdida de capacidad laboral se produjo hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la que realizó su último aporte en condición de afiliado activo, lo cierto era que no lograba satisfacer el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la ocurrencia de dicha circunstancia. Decisión que, de inmediato, fue recurrida por la apoderada judicial del tutelante arguyendo que se había eludido el estudio del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional como temática inexcusable para dar una respuesta verdaderamente adecuada a las particularidades ofrecidas por el caso concreto20. 4.5. Una vez remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Unitaria Civil Familiacon la finalidad de que decidiera la impugnación interpuesta contra el referido fallo, se puso de relieve que no se había practicado en legal forma la notificación a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, dependencia adscrita al ente demandado 16 La apoderada judicial del señor Heberto Serna Martínez funda sus declaraciones a partir de extractos de la Sentencia T-549 de 2014, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Ver folios 5 a 11 del Cuaderno Principal del Expediente. 17 Ver folio No. 21 del Cuaderno Principal del Expediente. 18 Debe anotarse que en el expediente contentivo de la presente acción de tutela obra en físico la respuesta extemporánea que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesemitió frente al requerimiento judicial, en la que pide que se declare la

improcedencia del recurso de amparo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, debido a que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en la ley y al alcance del accionante. Ver folios 73 a 81 del Cuaderno Principal del Expediente. 19 Normatividad por la cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. Ver folios 32 a 45 del Cuaderno Principal del Expediente. 20 Ver folios 47 a 58 y 65 a 72 del Cuaderno Principal del Expediente. que, tal y como consta en Resolución del 5 de julio de 2013, fue la que solventó en segunda instancia el recurso de vía gubernativa promovido por el señor Serna Martínez en su interés de enervar los efectos de la Resolución No. 2780 de 2011. 4.6. Habiéndose reparado, entonces, en la no vinculación de la citada oficina al proceso, por obra de Auto del 29 de mayo de 2015, el ya distinguido cuerpo colegiado procedió a declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida con miras a que se garantizase el derecho al debido proceso, devolviéndose el expediente al juzgado de origen para que rehiciera la actuación correspondiente21.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera Instancia 1.1. Practicada la notificación omitida, el Juzgado Primero de Familia de Pereira dictó sentencia el 12 de junio de 2015 en la que perseveró en su criterio preliminar de negar el amparo de los derechos fundamentales reivindicados por el señor

Heberto Serna Martínez, pues si bien se trataba de una persona discapacitada y sin recursos que ejerció actividades laborales remuneradas durante ciertos periodos de tiempo y, por lo tanto, su situación encajaba perfectamente en los márgenes de protección de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido el derecho a que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en el momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se presentan enfermedades cuyas manifestaciones empeoran gradual o progresivamente, un exhaustivo repaso de la historia laboral del solicitante deja ver que no cumple con uno de los supuestos de hecho contemplados en el primer numeral del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cual es el de tener cotizadas 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al instante de producirse dicho estado. 1.2. Esto último, valiéndose en su integridad de los tiempos de cotización formalizados entre el 31 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2012, que son asimilables a 38.57 semanas.

2. Impugnación 2.1. Lo decidido por el a-quo fue refutado nuevamente por la apoderada judicial del actor, quien bastante insistió en la necesidad de que se aplicara la figura de la condición más beneficiosa al escenario en cuestión, en donde debían, a su juicio, “prevalecer los derechos adquiridos del afiliado en el sistema de seguridad social, máxime, si se tenía en cuenta la gran cantidad de semanas que había cotizado al amparo de normas anteriores a la Ley 860 de 2003, como es el caso del Acuerdo 049 de 1990 (más de 300 semanas en todo el tiempo) y la Ley 100 de 1993 (más de 26 semanas en el lapso en que fue

estructurada la invalidez)”. 2.2. En todo caso, indicó que aunque se varió la fecha de estructuración, no se empleó cabalmente la máxima proteccionista del derecho laboral que “haría factible aplicar cualesquiera de las normas anteriores por sobre aquella que estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sin necesidad, incluso, de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el asegurado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la normativa que le precede”. 2.3. Por eso, a manera de colofón, invocó como petición principal la revocatoria de la sentencia proferida por el fallador de primera instancia para que, por el contrario, se brinde al señor Heberto Serna Martínez la protección tutelar solicitada y se le reconozca la pensión de invalidez de origen no profesional junto con los intereses, retroactivos y demás emolumentos afines que sean conducentes.

3. Sentencia de Segunda Instancia 3.1. En providencia del 3 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Civil Familiaconfirmó el pronunciamiento prohijado en sede de primera instancia tras reiterar que aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez del accionante no podía fijarse desde que asomaron los primeros síntomas de la enfermedad degenerativa que todavía padece, sino a partir del lapso en el que su discapacidad se agravó al punto de que le fue materialmente imposible seguir laborando, tampoco por esa vía alcanzaría la prestación económica interpelada pues

lograron acreditarse tan solo 38,57 semanas de las 50 exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 3.2. Inclusive, dejándose aparte el motivo recién aducido, para la autoridad judicial devenía improbable consentir la utilización del principio de la condición más beneficiosa en tanto razonamiento incorporado tardíamente en el escrito impugnatorio, particularidad que lo erigía en un hecho nuevo que, a más de no haber sido debidamente controvertido por la entidad demandada, “se pronosticaba como un elemento transgresor del derecho a la defensa porque su uso jamás fue acometido ni en el trámite pensional ni en la acción de tutela misma”.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 28 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación22.

21 Ver folios 1 a 13 del Cuaderno No. 3 del Expediente. 22 En el referido Auto, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez dispuso la acumulación entre sí de los expedientes T-5.204.735, T5.206.105 y T-5.206.106, por presentar unidad de materia, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la respectiva Sala de Revisión. Sin embargo, mediante Auto del 26 de enero de 2016, la Sala Segunda de Revisión resolvió desacumular

2. Delimitación de la controversia constitucionalmente relevante 2.1. Según lo visto en el capítulo de antecedentes, se le atribuye a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Heberto Serna Martínez por virtud de su decisión de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, arguyendo para ello, a modo de premisa principal, la inobservancia de uno de los requisitos preestablecidos en la ley para su efectiva asignación23. 2.2. Basta recordar que la entidad encargada de la gestión estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se sirvió concluir que el otorgamiento de la prestación económica por concepto de invalidez al actor era inadmisible, porque aun siendo éste declarado inválido permanente, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948, no lograba acreditar la otra hipótesis prevista en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 que le era aplicable, relacionada con tener certificadas 150 semanas de cotización pagadas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales habrían de corresponder a los últimos 3 años. 2.3. Sobre esa base y en abierta oposición a los demás planteamientos ofrecidos en las resoluciones emitidas por el ente asegurador en las que se indicaba -en líneas generalesque el afiliado no tenía derecho a la pensión reclamada al no contar con semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración por ser aquella establecida prácticamente desde su nacimiento,

el actor decidió entablar acción de tutela mediante apoderada judicial en la medida en que dicha determinación, al paso que quebrantaba sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, desconocía la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de las administradoras y los fondos de pensiones de tomar en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez a quienes, como en su caso, se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas. 2.4. En primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de Pereira reconoció desde un principio que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneshabía prescindido, para efectos de dar respuesta a la solicitud pensional del señor Serna Martínez, de la aplicación de las sub-reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional relativa a la definición de la fecha que las autoridades competentes deben observar para prescribir en qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando está de por medio el diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas. Empero, sostuvo que, aun bajo la ficción de modificar la fecha de estructuración por el último día en que aparecen cotizaciones registradas en su hi

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