SFC - Pensión de invalidez. Conflicto entre ARP y Fondo de pensiones. Amparo transitorio CC. Sala octava de Revisión. M. P. Hum idT-3303588
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Pensión de invalidez. Conflicto entre ARP y Fondo de pensiones. Amparo transitorio CC. Sala octava de Revisión. M. P. Hum idT-3303588
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN DE INVALIDEZ, CONFLICTO ENTRE ARP Y FONDO DE PENSIONES, AMPARO TRANSITORIO Corte Constitucional. Sala octava de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sentencia T-33912 del 10 de mayo de 2012.
Síntesis: Tratándose de un riesgo originado por un accidente de trabajo, el pago de la prestación corresponde a la ARP, mientras que esa obligación recae en el respectivo Fondo de Pensiones, cuando la pérdida de la capacidad laboral –superior al 50%- haya sido ocasionada por una enfermedad o un accidente común. En el evento de presentarse un conflicto en relación con el origen de la invalidez, se procederá a conceder la tutela como amparo transitorio. Sin embargo, siguiendo el precedente sentado en la Sentencia T-726 de 2007, se prevendrá a la ARP demandada para que, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la acción respectiva ante la jurisdicción ordinaria, o de lo contrario, este amparo se tornará definitivo. «(…) Sentencia T-339 de 2012
Referencia: expediente T-3303588
Acción de tutela instaurada por (…) en contra de la Compañía de Seguros (…). Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de este mismo distrito judicial, con motivo de la tutela impetrada por (…) en contra de la Compañía de Seguros (…).
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderada judicial, el ciudadano (…) interpuso acción de tutela en contra de la ARP (…) a fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, que estima vulnerados por la entidad accionada con base en los hechos que a continuación se relacionan: Hechos
1. El accionante, de 30 años de edad1, se desempeñó como conductor de transporte urbano vinculado a la Fundación (…) desde el día 24 de agosto de 2008 hasta el 10 de noviembre de esa misma anualidad. Sin embargo, en virtud de un convenio interadministrativo suscrito entre esta empresa y Transportes (…), 2 prestó sus servicios como conductos a ésta última, desde enero de 2008 hasta noviembre de ese mismo año.
2. En razón de su relación contractual con la Fundación (…), el día 24 de agosto de ese mismo año el actor fue afiliado a la ARP demandada para el cubrimiento de los riesgos generados con ocasión del ejercicio laboral.3 El actor ha estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde el año 2005, siendo (…) la entidad administradora a la cual se encuentra actualmente vinculado.
3. El día 10 de noviembre de 2008, mientras conducía un microbús de la empresa (…), el actor fue atacado con arma de fuego por un grupo de sujetos que interceptaron el vehículo. A raíz de lo anterior, sufrió una paraplejia flácida y secuelas de traumatismo de médula espinal4, lo que le produjo una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 72.15%, estructurada el día 10 de noviembre de 20085, fecha en la que ocurrió el siniestro. 1 Nacido el día 05 de julio de 1981. 2 Dicho convenio, que obra a folio 9 del cuaderno 3, reza: “Entre los suscritos a saber: (…) mayo de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° (…) de Popayán Domiciliado [sic] y residente en Popayán, actuando en nombre y representación de TRANSPORTES (…). Con [sic] Nit.N°. (…)y quien en adelante se denominara [sic] el CONTRATANTE, y (…), mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía (…) en representación de (…) con Nit. 900007318-3 y quien para los efectos del presente documento se denominara el CONTRATISTA, acuerda celebrar el presente Convenio Interadministrativo, el cual se regirá por los reglamentos de la empresa y especialmente por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El CONTRATISTA se compromete a presentar a los conductores que tiene vinculado y hacen parte de la Fundación, para cubrir las eventualidades que se presenten o llegaren a presentar, previa solicitud del CONTRATANTE.
SEGUNDA: El valor pactado entre el CONTRATISTA Y CONTRATANTE, dependerá del tiempo que se
utilizado el Conductor.
TERCERO: para todos los efectos legales los conductores suministrados por el CONTRATISTA no tienen contrato laboral con el CONTRATANTE Y cualquier reclamación será realizada al CONTRATISTA quien garantizará el pago de la seguridad social acorde con los requerimientos legales.
CUARTO: El CONTRATISTA demostrará al CONTRATANTE, el pago mensual de la seguridad social integral (Salud, Pensión Riesgos), para que el conductor pueda asumir la conducción del Vehículo ante el
CONTRANTANTE.
Se firma el presente convenio por los contratantes, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2.008.”(folio 9 del cuaderno 3) 3 Así obra en el escrito de contestación a la demanda de tutela suscrito por el representante legal de (…) Compañía de Seguros, que aparece a folios 28 a 32 del cuaderno 3. 4 Folio 11 del cuaderno 3. 5 Folios 19 al 21 del cuaderno 3. De acuerdo con informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fechado el 30 de julio de 2010, el evento transcurrió en las siguientes circunstancias: “Remitido por controversia de origen en reporte de Accidente de Trabajo, se elabora informe de Accidente de Trabajo, conductor de microbús transporte (…) fue atacado en asaltado el 10/11/2008 a las 8:50 pm con heridas proyectil arma fuego, clínica la estancia, historia clínica 03/12/2008: Heridas múltiples por proyectil arma fuego, pop cerclaje fractura maxilar superior, sección medular nivel sensitivo T6 – post-operatorio toracomotmia, compromiso esfínteres, existe reporta de Accidente de
Trabajo el cual describe que se encontraba conduciendo el microbús con numero de orden 002 por la calle 5 cuando para a recibir pasajeros y un individuo le propicia impactos de bala causándole heridas
4. De acuerdo con sendos informes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca y la Nacional, la invalidez del actor es de origen laboral.
Así fue reconocido en documentos proferidos el día 30 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2011, respectivamente, por medio de los cuales fueron resueltos los recursos interpuestos por la ARP (…) en contra de las valoraciones efectuadas por la Junta Regional –de junio y agosto de 2010-, como órgano de primera instancia.6
5. Sin embargo, cuando el accionante solicitó a la entidad demandada, la ARP (…), el reconocimiento de la prestación por invalidez, esta reclamación fue resuelta desfavorablemente mediante oficio 24200 del 11 de mayo de 2011, mediante el cual la empresa accionada sustentó los argumentos para la negativa. De manera puntual, la Compañía de Seguros (…) estimó que no le correspondía asumir el riesgo debido a que el accidente que lo ocasionó tuvo lugar en un contexto que no respondía al ejercicio de las labores propias del contrato de trabajo suscrito entre el actor y su empleador, pues éste fue atacado mientras conducía un vehículo de (…), cuando su empleadora era (…). Así, debido a que el riesgo amparable debía tener origen en la prestación personal del servicio, la entidad demandada se negó a reconocer beneficio alguno a favor del actor. 7
Pretensiones: muy graves, fecha evento 10/11/2008, esta junta encuentra que el trabajador en mención se encontraba
realizando su labor de conductor bajo subordinación y en cumplimiento de su jornada laboral, presenta reporte de Accidente de Trabajo, donde se evidencia la ocurrencia y la historia clínica confirma las lesiones sufridas, accidente de trabajo, fecha estructuración: 10/11/2008 fecha evento. (Folio 10 del cuaderno 3)” 6 Así aparece a folios 10 y folios 14 a 17 del cuaderno 3, respectivamente. 7 Textualmente se arguyó: “(…) las prestaciones Económicas y Asistenciales que se deriven del Accidente no serán reconocidas por la ARP teniendo en cuenta los siguientes argumentos: El Decreto Ley 1295 de 1994 por medio del cual se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales dispuso dentro de algunas características del sistema que: (…) e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesional, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto… Los datos de Afiliación WEB para trabajador dependiente registran la novedad de ingreso del señor (…) el día 24 de agosto de 2008 afiliación efectuada por el empleador (…) [sic] Dentro del documental estudiado – planilla diaria de rodamiento de buses y microbusesse encontró que el Señor (…) laboraba con la empresa de servicio público (…) como conductor, situación que no concuerda con la afiliación realizada el día 24 de agosto de 2008 donde declara que el Señor (…) es trabajador dependiente de (…). Es importante resaltar que la Junta Nacional mediante Dictamen 10291806 del 31 de marzo de 2011
Calificó el evento como Accidente de Trabajo (…) De todo lo anterior es dable inferir que al momento del insuceso el señor (…) se desempeñaba como conductor del vehículo aludido afiliado a la empresa (…) evidenciando claramente que el riesgo al que encontraba expuesto surgía del propietario del vehículo en solidaridad con la empresa de transporte y no de (…) quien indicó afiliarlo a esta aseguradora en calidad de trabajador dependiente.” (folios 28 a 32 del cuaderno 3) La apoderada del actor impetra tutela a fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y otros en titularidad del actor, los cuales alega vulnerados por la entidad accionada debido a que ésta respondió negativamente a su solicitud de reconocimiento de una pensión por invalidez. En consecuencia, se pretende lograr que el juez constitucional ordene “a la ARP (…) [a] reconocer y pagar al señor (…) su pensión de invalidez causada desde su fecha de estructuración, esto es desde el día 10 de noviembre del año 2008, dicho valor indexado hasta la fecha de su reconocimiento con los correspondientes intereses moratorios de conformidad con la normatividad pensional vigente.” 8 Adicionalmente se solicita se ordene a la misma entidad “reintegr[ar] los gastos en que incurrió para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, cuando fue calificada [sic] el porcentaje de perdida de capacidad laboral.”9
Pruebas: - Informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca
en el que consta que el accionante padece una paraplejia flácida con secuelas de traumatismo de la medula espinal, que representa una pérdida de la capacidad laboral correspondiente a 72.15%, originada en un accidente de trabajo. (folio 10 del cuaderno 3) - Informe de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del cual se resolvió el recurso interpuesto por la ARP (…) en contra del informe de junio de 2010 de la Junta Regional, a través del cual se reiteró la calificación de la pérdida de la invalidez y el origen de la misma. (folios 14 a 17 del cuaderno 3) - Reporte de las semanas cotizadas por el actor al sistema de seguridad social en pensiones, emitido el día 11 de abril de 2012 por la Sociedad Administradora de Pensiones (…), en el que consta que el mismo ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones desde el día 1 de diciembre de 2005. (folios 10 a 14 del cuaderno 1) - Copia del contrato suscrito en julio de 2010 entre la esposa del actor y dos personas particulares, en virtud del cual la primera se hizo deudora de la suma de siete millones de pesos (7.000.000) que, de acuerdo con el mismo, serían pagados un año después de su firma. (folios 23 y 24 del cuaderno 3) - Recibos expedidos en julio, junio y mayo de 2011, por medio de los cuales el Fondo Nacional del Ahorro reclamó a la señora (…), esposa del accionante, el pago de cuotas atrasadas por concepto de una deuda adquirida con esa entidad. Igualmente, se advierte que el “crédito se encuentra en mora.” La deuda
asciende a $17.728.732.79 y a julio de esa anualidad el monto adeudado correspondía a$485.066.00 (folios 25 a 27 del cuaderno 3) Decisiones objeto de revisión. i) Sentencia de primera instancia. 8 Folio 69 del cuaderno 2. 9 Ibidem. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2011, negó la acción de tutela tras estimar que no resultaba diáfano el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por parte del actor, pues su vinculación a la empresa accionada se dio el día 24 de agosto de 2008, mientras que el accidente tuvo lugar pocos meses después, lo que le dio a entender al juzgador de instancia que el actor tendría aproximadamente once (11) semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones y que, en esa medida, no podría ser beneficiario de la pensión de invalidez. Así, a falta de material probatorio que sustentara el reclamo del actor y dada la naturaleza residual de la acción de tutela, el juez de primera instancia infirió que no estaban dados los requisitos para el reconocimiento de la pensión y, que en tal medida, el de la referencia era un asunto litigioso, de la competencia del juez ordinario. En consecuencia, se decidió negar por improcedente el amparo invocado. ii) Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en sentencia fechada el 25 de octubre de 2011, reprodujo los argumentos sostenidos por el juez de primera instancia. De manera literal se dijo:
“En el caso que nos ocupa establece la Sala que éste requiere un estudio pormenorizado, un procedimiento que posibilite solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas que pretendan hacer valer las partes, para luego adoptar la correspondiente decisión, actuaciones estas [sic] que desbordan el radio de competencia de un juez en sede de tutela, pues lo primero que habría que establecer es si el accionante cumple con los requisitos que le dan derecho a reclamar la pensión.” Sobre estas consideraciones, el juez de segunda instancia resolvió confirmar la sentencia proferida por el a-quo. Actuaciones surtidas en sede de revisión. Mediante auto fechado el día 23 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas y la vinculación de (…) y la Empresa (…), como sujetos que podrían verse afectados con la resolución del proceso. Las órdenes libradas mediante esa providencia fueron las siguientes: “Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Fondo de Pensiones y Cesantías (…), sede Popayán, para que dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, sea remitido a este despacho reporte de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones a nombre del ciudadano (…), identificado con la cédula de ciudadanía (…). Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Ministerio de Protección Social para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes hábiles a la comunicación de esta providencia, sea remitido a este despacho
un informe que de cuenta del número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones a nombre del ciudadano (…), identificado con la cédula de ciudadanía (…). Tercero. Disponer que a través de la Secretaría General de esta Corporación se de traslado a (…) y a la Empresa (…) del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por (…) en contra de (…) SEGUROS S.A. para que, dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, expongan los criterios que a bien tengan en relación con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y sobre las pretensiones del accionante. Cuarto. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al accionante, (…), para que dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, remita a este despacho reporte de sus semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones y un informe en el que de cuenta de la naturaleza de los vínculos que al momento del accidente tenía, tanto con (…) como con la Empresa de (…). Igualmente, se ordena al actor remitir elementos probatorios que acrediten la existencia de tales vínculos.” Igualmente se ordenó la vinculación del Fondo de Pensiones (…), por tratarse de un sujeto con interés en el proceso de la referencia. Vencido el término probatorio, fueron recibidas en el despacho del Magistrado Sustanciador copias del formato de afiliación del actor al Sistema General de Pensiones y reporte de semanas cotizadas a la Administradora del Fondo de Pensiones (…). 10
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento y formulación del problema jurídico.
El accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 72.15% a raíz de un disparo con arma de fuego del que fue víctima mientras conducía un vehículo de la empresa (…), con la que su empleadora, (…), suscribió un convenio interadministrativo para la prestación de servicios de transportes. Tal valoración fue efectuada por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca y Nacional, que coincidieron en que el origen de la misma es de orden laboral, pues se dio en el contexto de un accidente de trabajo. En razón de lo anterior, el actor solicitó a la ARP (…) el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero esta reclamación fue resuelta de forma negativa dado un cuestionamiento sobre el carácter laboral del riesgo. Por tal motivo, el ciudadano acciona a dicha administradora de riesgos profesionales y demanda, en esa línea, el reconocimiento de la prestación por invalidez. Cabe anotar, además, que éste no sólo sufre de una enfermedad calamitosa –paraplejia flácida y secuelas de traumatismo de médula espinalsino que el padecimiento de la misma ha provocado el deterioro de las condiciones económicas propias y de su núcleo familiar. Con base en dichas circunstancias fácticas, el problema jurídico a dilucidar consiste en
establecer si es dable el reconocimiento de la prestación requerida por el actor a fin de que sea cubierto el riesgo generado con la pérdida de la capacidad laboral que presenta.
3. La seguridad social como derecho fundamental. Reiteración jurisprudencial. 10 Folios 10 a 18 del cuaderno 1.
La Constitución nacional define la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio. Ello emana de los artículos 48 y 49 de este texto y algunos mandatos de la Ley 100 de 1993, que la conciben como un servicio público obligatorio cuya dirección, coordinación y control compete al Estado, que tiene la carga de asegurar su satisfacción conforme a principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. Su entendimiento como derecho fundamental resulta menos evidente pues el constituyente no le ubicó dentro de esta categoría particular, pero su comprensión como un ‘derecho subjetivo con un alto grado de importancia’ sustenta esa percepción.11 Inicialmente su orientación en el Capítulo 2° de la Carta12 y el seguimiento de una doctrina primigenia sobre la clasificación de los derechos de acuerdo con el momento de su consagración histórica condujeron a su desconocimiento como derecho fundamental. En aquél momento se estimaba que los derechos fundamentales pertenecían al rango de los de primera generación, categoría compuesta por mandatos como la vida, la dignidad humana y la integridad física; a esa clasificación escapaban los derechos sociales, económicos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generación. Para su efectividad se asumían previstos los mecanismos legislativos y ejecutivos; mientras que la materialización de los derechos de primera era labor exclusiva de la rama judicial del poder público.13
Sin embargo, debido al surgimiento de una distinta doctrina sobre la categorización y exigibilidad de los derechos sociales, se ha aceptado la fundamentalidad de éste y otros derechos de tal raigambre. Ello se refuerza además en una interpretación más amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos internacionales y la recepción de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, más no por su positivización o la designación expresa del legislador. Por tanto, ningún derecho erigido dentro de este marco podrá ser privado de ese talante. Sobre el particular se ha dicho que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. 14 11 Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogotá., 2005; Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993. 12 Este trata los Derechos Económico, Sociales y Culturales y se distingue del primero, que comprende los Derechos Fundamentales y trae una enunciación que podría entenderse explícita y excluyente. 13Tal distinción se basaba en el carácter ‘meramente prestacional’ que se atribuía a los llamados ‘derechos de segunda generación’. Por tal motivo, su garantía en esta sede se veía limitada a su conexión con otros que sí
fueran calificados como fundamentales. Dicha tesis fue sostenido en múltiples fallos de esta Corporación, en cuya parte considerativa se exponía una mirada de la seguridad social como “norma programática de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardián de la colectividad, deberá diseñar políticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad”13. Este criterio, el de la conexidad, fue aunado paulatinamente al de la protección especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad manifiesta. La fundamentalidad de la seguridad social estuvo restringida, durante un lapso significativo, a la existencia de un peligro potencial a la estabilidad de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la integridad física, de un lado13; o a la perturbación de derechos en cabeza de sujetos tales como menores, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, entre otros. Ver al respecto entre otras, las sentencias T-031 de 1998, SU-022 de 1998, C-177 de 1998, T-264 de 1998, SU-1354 de 2000. 14 Sentencia T-016 de 2007. Por último, una reflexión sistemática de la Constitución requiere la integración de mandatos supralegales que encarnan el denominado bloque de constitucionalidad.15 En este sentido, es preciso aludir al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador",
aprobado mediante Ley 319 de 1996 que prescribe en su artículo 9°: “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”16. De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 17 De este modo, el sistema general de pensiones constituye una expresión del derecho a la seguridad social cuya finalidad es la cobertura de ciertas contingencias como la incapacidad laboral, la muerte o la vejez “mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley”18; y su apropiado funcionamiento está determinado por el desenvolvimiento armónico de las instituciones, los recursos y los elementos destinados a ese propósito, en plena avenencia con los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas. Reiteración jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario caracterización que, en este sentido, condiciona la procedencia del amparo a la inexistencia o indisponibilidad de un medio ordinario eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda es invocada. En el mismo sentido el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla esta norma constitucional, señala
que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. En repetidas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado al respecto y ha defendido la subsidiaridad de esta acción frente a un medio eficiente de defensa judicial, como primera hipótesis; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable. El reconocimiento de prestaciones para la atención de todas las contingencias cubiertas por los respectivos sistemas de seguridad social es un asunto que, prima facie, excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicción 15 Esta noción comprende una remisión a normas que, sin constar en la Carta, por imposición suya, detentan rango superior. Usualmente estas normas corresponden a instrumentos internacionales de derechos humanos, como bien admite el texto constitucional en los artículos 93 y 214.15 Sin embargo, dado que su formulación contiene sendas cláusulas de reenvío -una jerárquica y una interpretativasu alcance ha sido aclarado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la figura convoca a la adopción de la generalidad de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Estos constituyen, así, estándares con estatus constitucional y de necesaria incorporación a la normatividad interna. 16 Artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador” 17 El artículo 9° del precitado Pacto reza: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 18 Artículo 10° de la Ley 100 de 1993. ordinaria o la contenciosa administrativa dependiendo del caso. Sin embargo, en múltiples fallos se ha declarado que “(...) únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado (…)”19, de modo tal que es necesaria una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente y el goce del derecho fundamental en juego a fin de lograr, sobre esta vía, su garantía efectiva. De no ser así, la tutela aparece como un instrumento admisible. En consecuencia, la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.20 En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la
incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protección de la población en estado de debilidad manifiesta. Concretamente, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de una persona que ha sido calificada como inválida por superar el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, se ha considerado que: “El rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.