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SFC - Pensión de invalidez. Cotización Concepto 2006001689-001 del 22 de junio de 2006 id2006001689

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión de invalidez. Cotización Concepto 2006001689-001 del 22 de junio de 2006 id2006001689
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

PENSIÓN DE INVALIDEZ – COTIZACIÓN Concepto 2006001689-001 del 22 de junio de 2006.

Síntesis: La pensión de invalidez dentro del Régimen de Ahorro Individual, se rige por las mismas reglas previstas para los afiliados al Régimen de Prima Media. La afiliada al Régimen de Ahorro Individual mayor de 20 años podrá solicitar el reconocimiento de la prestación de invalidez si ha sido declarada inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cotizó por lo menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y si su fidelidad de cotización para con el sistema fue al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. La expresión “fidelidad de cotización al sistema” contenida en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse como la regularidad en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo menos de un 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha en que se produjo la primera calificación del estado de invalidez. «(…) formula algunos interrogantes en relación con los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de la pensión de invalidez, dentro del Régimen de Ahorro Individual, para lo cual señala los siguientes

I. Antecedentes.

La consultante informa que a la fecha se encuentra tramitando ante (…) S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora (…), quien al parecer fue calificada

con un 52% de pérdida de la capacidad laboral. La señora (…) cotizó al Instituto de Seguros Sociales y a (…) S.A. aproximadamente durante siete (7) años, a pesar de lo cual “la AFP (…) S.A. se ha negado a reconocer esta prestación con base en que le faltó fidelidad de cotización para con el sistema”.

II. Entorno Normativo.

Artículo 69 de la Ley 100 de 1993. “Pensión de invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente ley”. Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: “1. Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tre s (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el Sistema sea al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo

transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (…)”. Artículo 72 de la Ley 100 de 1993. “Devolución de saldos por invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. “No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez”. Artículo 28 del Código Civil. “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en éstas su significado legal”.

III. Análisis.

Partiendo de las normas transcritas, se advierte que la pensión de invalidez dentro del Régimen de Ahorro Individual, se rige por las mismas reglas previstas para los afiliados al Régimen de Prima Media. Así las cosas, encontramos que una persona afiliada al Régimen de Ahorro Individual podrá solicitar el reconocimiento de la prestación de invalidez, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos, bajo el supuesto que dicha persona es mayor de 20 años: Que haya sido declarada inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Que haya cotizado por lo menos, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de

estructuración de la invalidez, y Que su fidelidad de cotización para con el sistema, sea al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. En este orden de ideas y atendiendo la información suministrada en el escrito de consulta, encontramos que no se hizo alusión a la fecha exacta en que se produjo la declaratoria del estado de invalidez, razón por lo cual y con el ánimo de atender su solicitud partiremos del supuesto que la misma se dio el 1° de enero de 2005. Según la información aportada, la Junta de Calificación respectiva determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 17 de enero de 2004. Ahora bien, de conformidad con el segundo requisito señalado, deberá acreditarse que entre el 17 de enero de 2001 y el 17 de enero de 2004, es decir “dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”, la afiliada cotizó al sistema por lo menos 50 semanas. El tercer aspecto es la acreditación de fidelidad de cotización para con el sistema, entendiéndose por “fidelidad” la “Lealtad, observancia de la fe que alguien debe a otra persona. Puntualidad, exactitud en la ejecución de algo”.1 Por lo tanto, la expresión “fidelidad de cotización al sistema” contenida en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse como la regularidad en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo menos de un 20% del tiempo

transcurrido entre la fecha en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha en que se produjo la primera calificación del estado de invalidez. Así las cosas, el 20% de fidelidad en el caso bajo estudio se establecerá de la siguiente manera: El 14 de junio de 1981 la afiliada cumplió 20 años de edad. En cuanto a la fecha de la primera calificación del estado de invalidez y tal como lo advertimos al comienzo del presente acápite, partiremos del supuesto que la misma se produjo el 1° de enero de 2005. 1 Según la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. En consecuencia, entre la fecha del cumplimiento de la edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez transcurrieron 23 años, 6 meses y 17 días, lo que significa que el 20% corresponde a 4 años y medio. Es decir que la sociedad administradora deberá verificar que entre el 14 de junio de 1981 y el 1° de enero de 2005 la afiliada cotizó por lo menos 4 años y medio al Sistema General de Pensiones.

IV. La Consulta “Que (sic) significa e implica la expresión “Fidelidad de cotización al sistema”?.

Tal como lo señalamos en párrafos anteriores, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez causada por enfermedad, el término “Fidelidad de cotización al sistema” hace referencia a la regularidad en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por parte del afiliado, quien deberá acreditar que entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha en que se produjo la primera calificación del estado de invalidez cotizó por lo

menos un 20% del tiempo. “El veinte por ciento (20%) a que hace referencia el artículo 1o. numeral 1 de la ley 860 de 2.003, se refiere al tiempo ó a las semanas cotizadas? Bajo las consideraciones expuestas se entiende que la expresión contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 “(…) estructuración y su fidelidad de cotización para con el Sistema sea al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido (…)” hace referencia a los períodos cotizados al Sistema General de Pensiones, es decir al tiempo de cotización. “Cómo se contabiliza exactamente el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez? Para el presente caso la cotizante cumplió veinte años el día 14 de junio de 1.981 y la fecha de estructuración de la enfermedad fue el 17 de enero de 2.004”. Sobre este particular le sugerimos remitirse a las consideraciones generales, no sin antes advertir que la fecha de calificación del estado de invalidez2, dato determinante para efectos de establecer el 20% de fidelidad de cotización al Sistema, es diferente a la fecha de estructuración3 de la misma. En el caso bajo estudio, el 17 de enero de 2004 corresponde a la fecha en que se estructuró la invalidez. 2 Pronunciamiento emitido por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez de conformidad con lo establecido en los artículo 42 al 44 de la Ley 100 de 1993, a través del cual se establece el origen, porcentaje y la fecha de estructuración de la

invalidez. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, corresponde a la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente o definitiva. “Teniendo en cuenta que la cotizante tiene más de 525 días de incapacidad y aproximadamente 52% de incapacidad laboral según concepto de la Junta Calificadora de Invalidez de Bogotá. Podría considerarse de manera especial la pensión de invalidez de la señora (…)?” Este Despacho estima pertinente precisar que de conformidad con las facultades previstas en el Decreto 663 de 1993 en consonancia con lo establecido en el Decreto 4327 de 2005, esta Superintendencia no puede actuar como instancia de revisión de los procesos de reconocimiento pensional que adelantan las entidades sujetas a nuestra vigilancia y control, toda vez que tal facultad reside en la jurisdicción ordinaria. En todo caso, para que sea procedente el reconocimiento de las prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones, el afiliado debe acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para el efecto. Sin perjuicio de lo anterior y dentro del caso objeto de análisis, en el evento que el afiliado no acredite el cumplimiento de los condiciones exigidas para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, podrá solicitar la devolución de saldos por invalidez a la que hace referencia el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. (…).»

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