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SFC - Pensión de invalidez. Cotización en menores de veinte años CC. Sala Plena. M.P. Maria Victoria Calle Correa. Sentencia C- idD-10313

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión de invalidez. Cotización en menores de veinte años CC. Sala Plena. M.P. Maria Victoria Calle Correa. Sentencia C- idD-10313
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

PENSIÓN DE INVALIDEZ, COTIZACIÓN EN MENORES DE VEINTE AÑOS

Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Maria Victoria Calle Correa. Sentencia C-020 del 21 de enero de 2015. Expediente: D-10313

Síntesis: La Corte declara exequible el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente y se aplicarse a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

«(…)

Sentencia C-020/15

Referencia: expediente D-10313

Actoras: Lania María Lopesierra, Silvia Vega y

Mayra Escorcia. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, las ciudadanas Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra Escorcia demandan el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’, por considerar que desconoce los artículos 13, 48 y 93 de la Carta, en concordancia con los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante auto del 8 de julio de 2014 se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia y Nacional, al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia, a la Escuela Nacional Sindical y a la Federación de Aseguradores de Colombia. En el proceso también se les pidió concepto técnico al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes. Al DANE, al Ministerio del

Trabajo y a la firma Cifras y Conceptos, se les instó para que allegaran al proceso información disponible sobre niveles de desempleo y empleo informal entre personas jóvenes en Colombia. Se le solicitó información estadística a la Superintendencia Financiera, relacionada con las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. De igual forma, oportunamente, se ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 y Dcto 2067 de 1991 art 7°).

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe y resalta la norma acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45415 de Diciembre 29 de 2003: “LEY 860 DE 2003

(Diciembre 26) Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: […] Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha

de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

III. LA DEMANDA

3. Las ciudadanas Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra Escorcia sostienen que el parágrafo 1º del artículo 1º, de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’, vulnera los artículos 13, 48 y 93 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esencia, las accionantes consideran que la norma acusada prevé una excepción a los requisitos generales para acceder a la pensión de invalidez, que no comprende a todo el universo de personas que debería incluir. A su juicio, la norma acusada admite que los menores de veinte años de edad

se pensionen sin necesidad de reunir 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, como lo prescribe la regla general, sino que le garantiza una pensión de ese tipo cuando cuenten con 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. Si bien en su opinión no es inconstitucional que esa excepción se aplique a los menores de veinte años de edad, sí resulta inadmisible que la misma no se extienda hacia toda la población joven, que está en las mismas circunstancias que los menores de veinte años. Por lo cual, en su criterio, la ley introduce una discriminación injustificada entre la población joven, pues mientras una parte de ella se puede pensionar por invalidez con 26 semanas de cotización en el año anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria, la otra sólo puede hacerlo cuando reúna 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez: “[…] en la disposición acusada, el legislador estableció un régimen pensional para una población, y al interior de esta disposición, hizo una exclusión injustificada; y aunque es claro que el legislador no está obligado a consagrar un régimen pensional igual para todos los sectores, en este caso hizo una discriminación al interior de un mismo sector por lo cual está vulnerando el derecho a la igualdad, porque no está hablando de dos sectores diferentes sino más propiamente de un mismo sector ‘la población joven’ en la cual existe un trato diferenciado, y más propiamente, un trato discriminado debido a que impuso un límite a la población joven hasta los menores de 20 años que no se ajusta a lo

que se entiende por joven al interior de la legislación colombiana como en instrumentos internacionales, por lo cual no hay una diferenciación sino una discriminación”.

4. La población joven, en criterio de las demandantes, está integrada por las personas que tienen entre 14 y 26 años de edad. Dicen que esta concepción de la juventud no sólo se sustenta en la legislación interna, y en diversos instrumentos internacionales, sino que además forma parte de la jurisprudencia constitucional que específicamente ha resuelto el alcance aceptable de la norma acusada. En cuanto a esto último, señalan que desde la Sentencia T-777 de 2009,1 la Corte Constitucional ha reconocido que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 se debe aplicar no sólo a los menores de veinte años de edad, sino en general a toda la población joven, comprendida por las personas que tengan entre 14 y 26 años de edad. Esta postura se ha reiterado entre otras en las sentencias T-839 de 20102 y T-506 de 2012.3 Sostienen las demandantes que esta forma de definir los integrantes de la población joven, está fundada parcialmente en la Ley 375 de 1997, que en su artículo 3º establece: “se entiende por joven la persona entre los 14 y 26 años de edad”.

Igualmente, subrayan que en otros instrumentos internacionales, parte de esta población se reconoce también como joven, pues “según la organización de las naciones unidas oscila entre los 15 y 24 años [mientras] para la organización mundial de la salud a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y 24 años”.

5. Conforme a lo anterior, concluyen las peticionarias que el Congreso de la República desbordó los límites derivados del derecho a la igualdad, en tanto estableció una diferencia de trato discriminatoria entre personas jóvenes, sin que se advierta una justificación razonable

1 Sentencia T-777 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 2 Sentencia T-839 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 3 Sentencia T-506 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). para ello. No obstante, como consideran que no es inconstitucional en cuanto tal la excepción que contempla la norma acusada, sino los límites de edad que fija a la población beneficiada por ella, en vez de solicitar la declaratoria de inexequibilidad definitiva de la disposición, piden que se declare su exequibilidad con la condición de que lo allí “estipulado se haga extensivo a la población joven de hasta 26 años”.

IV. INTERVENCIONES

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita mediante apoderado declarar exequible la norma demandada. Considera en primer lugar que la Corte debe inhibirse de hacer un juicio de fondo, toda vez que las accionantes no pretenden expandir la excepción legal ya prevista, sino crear una distinta dentro del universo al cual aplica la regla general, que es el de las personas con veinte años o más de edad. La excepción que contempla la norma acusada, en materia de densidad de cotizaciones, se explica como una forma de proteger a la población menor de veinte años que debido a su edad se encuentra en “situación de debilidad manifiesta

por su actividad laboral temprana”. La disposición no busca entonces proteger en general a los jóvenes. Por otra parte, el legislador tiene libertad en la configuración de lo que debe entenderse por juventud, y puede definir como joven para efectos de la seguridad social al menor de 20 años. Por lo mismo, puede verse que el “Código del Menor” considera “adolescentes” a los que tengan entre 12 y 18 años de edad. Para efectos penales, según el mismo Código, existe un tratamiento especial respecto de los mayores de 14 y menores de 18 años de edad. En la Ley 1098 de 2006 ‘Código de la Infancia y la Adolescencia’, se fija en 15 años la edad mínima para trabajar, si bien se establece que hasta los 17 años de edad requieren autorización para trabajar.

7. Si lo anterior no es acogido por la Corte, el Ministerio pide declarar exequible la norma. En su concepto la Corte debe tomar en cuenta lo resuelto en la Sentencia C-428 de 2009, a propósito de la norma prevista en la Ley 860 de 2003 sobre densidad de cotizaciones como requisito necesario para adquirir la pensión de invalidez. En esa ocasión, la Corte declaró exequible la disposición que exige contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, en parte porque era en general más favorable que el requisito antes definido en la versión original de la Ley 100 de 1993, según el cual se requería –a su juiciocontar con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior, cuando el solicitante hubiera dejado de cotizar al sistema. En concordancia con este fallo,

considera el Ministerio de Hacienda, las personas entre 20 y 26 años de edad, antes que perjudicarse con la regulación actual, reciben un beneficio de ella, en especial aquellas que experimentan inestabilidad laboral e informalidad. La decisión de reducir, para los menores de 20 años de edad, la densidad de cotizaciones y el periodo en el cual deben hacerlas, responde a su especial momento vital, dentro del cual este régimen exceptuado puede resultarles favorable. Pero lo que es un beneficio para ellos puede no serlo para los individuos que se encuentren entre los 20 y los 26 años de edad. Aparte, las limitaciones que el régimen vigente puede tener aplican sólo a la invalidez por riesgo u origen común, y no a las relativas a los estados de invalidez por origen profesional, que se rigen por otras previsiones.

8. Aunque el Ministerio reconoce que la Corte ha inaplicado el parágrafo que se acusa, por considerarlo inconstitucional en determinados casos, resalta que estas decisiones se han proferido en procesos de tutela, caso por caso, y que por su naturaleza la excepción de inconstitucionalidad es un acto judicial con efectos inter partes, razón por la cual no puede atribuírseles per se la calidad de argumentos orientados a afectar la constitucionalidad del precepto demandado. Sostiene que no es posible extender en abstracto la excepción que contempla la norma acusada, hacia toda la población que pretenden las actoras, porque como lo dijo la Corte en la Sentencia C-428 de 2009, el régimen de 50 semanas en los tres años anteriores es incluso más beneficioso en términos generales, con lo cual podría de hecho retrocederse en el nivel de protección alcanzado. Finalmente, considera que la Corte tampoco

podría declarar inexequible el requisito de las 26 semanas, previsto en el parágrafo acusado, y abrir entonces el acceso a la pensión de invalidez sin necesidad de acreditar densidades de cotización, porque esto comprometería la sostenibilidad del sistema. Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y CesantíasASOFONDOS

9. ASOFONDOS le pide a la Corte inhibirse o, en subsidio, declarar exequible la disposiciones cuestionada. La inhibición la funda en dos argumentos. En primer término, sostiene que las acciones públicas no pueden contener pretensiones de exequibilidad condicionada, de conformidad con la Sentencia C-508 de 2004. En segundo término, en que las accionantes tenían la carga de “estructurar cabalmente” el cargo por violación del derecho a la igualdad.

En su opinión, las actoras “se limitan a afirmar que el concepto de joven, relativo a la población entre los 18 y 26 años, per se, supone unas condiciones fácticas de debilidad manifiesta similares entre sí, que obligaban a dar el tratamiento prescrito en el parágrafo demandado, y que esta población en su totalidad se encontraba en la misma situación desventajosa, que la población mayor a 26 años, para efectos de acceder a la pensión de invalidez”. La intervención puntualiza que según la Sentencia T-422 de 1992, a su juicio “uno de los fallos más citados en materia de igualdad”, cuando se cuestiona una diferencia de trato proveniente de una ley, es necesario que el demandante “demuestre […] la ausencia de una justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por el legislador es arbitrario”.

Esta conclusión la extrae del siguiente fragmento de la sentencia citada: “Si la desigualdad aducida resulta de una distinción hecha por el legislador y cuya validez se niega, la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley; por su parte, quien impugna una ley por considerar que desatiende diferencias significativas, debe aportar las razones por las que debió atribuirse relevancia jurídica a tales diferencias”.4

10. En caso de que la Corte opte por emitir un pronunciamiento de fondo, la intervención solicita que la norma sea declarada exequible sin condicionamientos. ASOFONDOS considera que la demanda se edifica sobre la base de dos argumentos. El primero es que el concepto de joven es unívoco, y el segundo es que los menores de 20 años de edad están en la misma situación laboral y pensional que quienes tienen entre 20 y 26 años de edad. En cuanto a la supuesta univocidad del concepto joven, sostiene que no hay una conceptualización uniforme ni en los instrumentos internacionales, ni en la legislación nacional, ni en el derecho comparado. Sustenta estas afirmaciones en un reconocimiento expreso que hizo la Corte en la Sentencia C-862 de 2012, de la cual resalta entre otros los siguientes párrafos: “No existe un concepto unívoco de joven en las normas que fungen como parámetro de constitucionalidad, de manera que no existe un criterio de comparación objetivo. Por el contrario, la definición de joven varía según el objeto de la regulación que la incluya, lo que lleva a la conclusión de que, en cuanto categoría empleada para asegurar derechos o garantías, el concepto de joven es

un concepto variable que deberá analizarse en el caso de cada regulación en concreto […]. 4 Sentencia T-422 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En la normatividad internacional se encuentra regulación pertinente sobre el tema de la definición de juventud. En este sentido, la ONU define la juventud como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 años de edad, que viven ‘un momento muy especial de transición entre la infancia y la edad adulta’, en el que se procesa la construcción de identidades y la incorporación de una vida social más amplia’. Sin embargo ‘para muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el periodo de educación en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo’. | Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud –OMS-, establece que ‘a este grupo [de jóvenes] pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social’. [N]o hay una definición uniforme en la legislación internacional, ni en la de otros países, sobre la edad que comprende la etapa de la juventud, en virtud a que cada Estado tiene la facultad para establecer las medidas y políticas necesarias para responder a cada una de sus necesidades, entre las cuales está constituir el rango de edad que comprende la juventud, teniendo en cuenta su realidad social que le permite alcanzar en mayor o menor medida las metas propuestas en materia de participación, desarrollo, empleo y educación juvenil”.5

11. Según esta intervención, las personas menores de 20 años no están en la misma situación laboral u ocupacional que quienes tienen entre 20 y 26 años de edad. Dice ASOFONDOS que

como lo muestran “distintos estudios del mercado laboral en Colombia”, la población menor de 20 años no cuenta en principio con una historia laboral o de cotizaciones que les permita cumplir con la regla general de adquisición de pensiones de invalidez, que exige 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la contingencia. Sostiene que un joven menor de 20 años, que ha empezado a trabajar a la edad de 18 años, tiene apenas un horizonte de dos años para cumplir con la densidad de cotizaciones necesaria a fin de pensionarse por invalidez. En contraste, una persona hasta con 26 años de edad tiene un horizonte mucho más amplio para reunir este requisito, pues si empieza a trabajar desde los 18 años debe contarse con que ha gozado de un término de 8 años para efectuar las cotizaciones que la Ley le exige. Dice que según cifras de la Superintendencia Financiera, “a partir de los 20 años de edad aumenta el número de personas que ingresan al mercado laboral”. Asimismo, asegura que de acuerdo con datos de Asofondos, mientras las personas con menos de 20 años de edad tienen “pocas posibilidades de cumplir el requisito general de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años”, en las personas que tienen entre 20 y 26 años esa “probabilidad es cierta y alta”, conforme la siguiente tabla: Semanas promedio cotizadas por año Edad Hombres Mujeres 17 13 11 18 16 18 19 18 21 20 21 23 21 23 24 22 23 25 23 24 25 24 24 25 25 24 26 5 Sentencia C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Nilson

Pinilla. SPV María Victoria Calle Correa). 26 23 26

12. Si bien la entidad en su intervención reconoce que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha inaplicado la edad prevista en el parágrafo acusado, con el fin de extenderla hacia personas con 20 años o más de edad, sostiene que la jurisprudencia sobre la materia se ha referido “casos particulares con condiciones especiales”, y no es entonces un precedente para un pronunciamiento de control abstracto. La Sentencia C-428 de 2009, en contraste, sostuvo que el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez es exequible, y no resulta regresivo ni violatorio de la Carta. En abstracto, este requisito no sólo es constitucional, conforme a esta última sentencia, sino que de hecho responde –según las cifras mencionadasa una diferencia fáctica objetiva entre la población menor de 20 años de edad, y la que tiene entre 20 y 26 años. Admitir que, en estas condiciones, las personas entre 20 y 26 años de edad se pensionen con el régimen previsto en el precepto demandado, equivaldría a extenderles un beneficio que no necesitan, con el efecto de distorsionar la distribución de cargas en el sistema. Por lo cual, la norma debe declararse exequible.

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia

13. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia interviene para sostener que la disposición acusada es inconstitucional, en la medida en que no se extiende

como beneficio hacia toda la población joven comprendida hasta los 26 años de edad. En su criterio, una previsión en materias pensionales –y específicamente en lo que atañe a la pensión de invalidezno puede delimitar el universo de beneficiarios de un régimen legal únicamente en función de un parámetro numérico de edad, sino que es necesario contar además con razones claras, justificables y objetivas a la luz de las cuales se pueda juzgar la razonabilidad de la limitación que se introduce. De lo contrario, la norma introduciría una discriminación injustificada. En este caso, considera que la disposición acusada contempla un beneficio para un grupo limitado de jóvenes, que sea menor de 20 años de edad. No advierte que esa delimitación se funde en un motivo distinto a la edad, y en esa medida considera que introduce una diferenciación injustificada en el tratamiento pensional de la población joven, la cual a su juicio está conformada por personas hasta con 26 años de edad. Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA

14. FASECOLDA le solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Considera que la diferencia de trato entre los menores de 20 años y las personas que tienen entre 20 y 26 años se funda específicamente en la edad, y en las diferentes capacidades que tiene un sujeto de derecho en función de la edad. Según esta intervención, la edad para celebrar un contrato laboral es 18 años. El Código Civil también vincula –a su juiciola capacidad para contratar al cumplimiento de la mayoría de edad. De acuerdo con esta regulación, a los menores de 20 años no podría exigírseles el cumplimiento de las 50 semanas en los tres años anteriores a la

estructuración de la invalidez, toda vez que se haría para estos “casi imposible” adquirir la pensión de invalidez, en la medida en que han empezado a trabajar –según la leya los 18 años de edad. En cambio, en la población que tiene entre 20 y 26 años de edad, exigir 50 semanas en los tres años anteriores no afecta el derecho a la pensión, “pues si la edad en la que una persona puede comenzar a trabajar y cotizar es a los 18 años, para la fecha en la que se ha cumplido los 20 años de edad, es posible que el afiliado hubiera cotizado al menos tres años (104 semanas)”. Por ende, la edad escogida por el legislador para definir el universo de los beneficiarios del parágrafo acusado no es irrazonable ni resulta por lo tanto contraria a la Constitución Política. A esto añade que una decisión como la que pretenden las actoras, tendría “necesariamente un mayor costo para el Sistema General de Pensiones” y podría incluso llegar a afectar la sostenibilidad fiscal, incorporada como principio constitucional mediante Acto Legislativo 01 de 2005. Programa de Acción para la Inclusión y la Igualdad –PAIIS-, de la Universidad de los Andes

15. PAIIS interviene para emitir un “concepto técnico” en el presente proceso. Sostiene que la Corte debe diferenciar en primer término entre los conceptos de invalidez y discapacidad. La invalidez se determina por la pérdida de más del 50% de la capacidad laboral de una persona.

La discapacidad es en cambio un concepto que evoluciona, “y que resulta de interacción entre

las personas con una condición diversa con las barreras del entorno que evitan la participación plena y efectiva de una persona en la sociedad, en igualdad de condiciones a las demás”. Así, una persona con “discapacidad congénita, por ejemplo, puede tener el 100 % de su capacidad laboral”. A pesar de que estos conceptos son distintos, tienden a confundirse “creando vacíos jurídicos y una desprotección a las personas que quieren acceder a determinados beneficios”. La legislación y el ordenamiento sintetizan estas dos concepciones, y por lo mismo califican la invalidez de una persona basándose por ejemplo en su discapacidad congénita, aun cuando normativamente la invalidez se defina en términos de pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje previsto en la ley.

16. En cuanto a la limitación que se establece en la norma demandada en función de la edad de la persona que ha perdido el 50% de su capacidad laboral, PAIIS la considera razonable en abstracto, y no juzga que deba extenderse de forma abierta, general, y “sin atender a las circunstancias especiales de cada caso”, hacia todas las personas que tienen entre 20 y 26 años de edad. La solicitud que hacen las accionantes, en su concepto, conduciría a cerrar en una sentencia de control abstracto la edad dentro de la cual es aplicable la norma acusada, sin observar las circunstancias especiales de cada situación. Esto puede incluso resultar a su juicio más regresivo que preservar la norma tal como está, toda vez que les impediría a funcionarios judiciales y administrativos resolver en cada caso concreto, y en consideración a

las circunstancias particulares de una persona, si resulta más conforme a la dignidad humana aplicar la norma general de acceso a la pensión, o ajustar razonablemente la institución legal a la Constitución, como lo ha hecho hasta el momento la jurisprudencia de la Corte.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

17. El Procurador General de la Nación, en su concepto 5817, le pide a la Corte declarar exequible la norma demandada, pero “bajo el entendido que toda persona que tenga hasta 28 años cumplidos tendrá derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones que más le favorezca en su situación particular”. El Concepto Fiscal empieza por referirse a la aptitud de la demanda, y en particular la pretensión que formulan las ciudadanas de que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma. Sostiene que si bien la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de modular sus decisiones es exclusiva de la Corte Constitucional, en el presente caso la solicitud que hacen las accionantes no debe ir en detrimento de su derecho a un pronunciamiento de fondo, en virtud del principio pro actione, por cuanto “no se advierte que las accionantes actúen movidas por pareceres o apreciaciones subjetivas sino que lo hacen con base en el principio de lealtad procesal, toda vez que son conscientes de las consecuencias negativas que tendrían para los implicados con la aplicación de la norma demandada una simple declaración de inexequibilidad de la misma”.

18. En lo que atañe al fondo del asunto, señala que la “categoría social de joven” ha sido

definida por la jurisprudencia como la que integran las personas que tienen entre 10 y 26 años de edad, atendiendo fundamentalmente a lo que al respecto han indicado organismos internacionales (la ONU y la OMS), y en consideración a lo previsto por la Ley 375 de 1997 en su artículo 3. Ahora bien, el Ministerio Público indica que la definición de joven “actualmente vigente es la contemplada en el artículo 5° de la Ley 1622 de 2013, en donde se considera como tal a toda persona entre los 14 y los 28 años de edad”. Por lo cual, y con el fin de integrar lo previsto en esta Ley y en la jurisprudencia, la Procuraduría sostiene que joven es la persona que tiene entre 10 y 28 años de edad. Esta conceptualización de la población joven a su juicio se ajusta a las normas sobre edad mínima de ingreso al mercado laboral, que en su criterio es la fijada en 15 años por la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

19. Estima que, en este contexto, la norma acusada podría ser más favorable para la población joven –comprendida esta en los términos antes precisadosno tanto porque la densidad de cotizaciones cambie, y se prevea un periodo distinto para alcanzarla, sino más bien porque según el parágrafo las personas pueden reunir la densidad de cotizaciones hasta cuando se declare su pérdida de capacidad laboral, y no solamente hasta la fecha de estructuración de la invalidez, como ocurre en el régimen general. La decisión de si es más favorable el parágrafo acusado o la regla general sobre la ma

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