SFC - Pensión de invalidez. Cotizaciones posteriores a fecha de estructuración CC. Sala Segunda de Revisión. M.P. Luis Guillerm idT-5206106
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- SFC - Pensión de invalidez. Cotizaciones posteriores a fecha de estructuración CC. Sala Segunda de Revisión. M.P. Luis Guillerm idT-5206106
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN DE INVALIDEZ, COTIZACIONES POSTERIORES A FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T-111 del 4 de marzo de 2016. Expediente T-5.206.106
Síntesis: Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, por virtud de la cual pudieron continuar laborando y realizando las cotizaciones pertinentes hasta el momento en el que de forma definitiva se agotaron sus fuerzas.
Por ello, estas semanas posteriores a la fecha de estructuración, también deben ser tenidas en cuenta para el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez «(…)
Sentencia T-111/16
Referencia: expediente T-5.206.106
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor X contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor X contra Colpensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa Como se verá más adelante, la presente acción tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de un señor, entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacionados con su salud1. Por dicha razón, y en aras de proteger su privacidad, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella copia que se publique en la Gaceta de la Corte Constitucional. 1.2. Hechos relevantes 1 Ley 1581 de 2012, art. 5°; y Decreto 1377 de 2013, art. 3° 1.2.1. El accionante, de 57 años de edad, presenta diagnóstico de “secuelas de neurosífilis”. En virtud de tal diagnóstico, el 27 de septiembre de 2010 fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) con una pérdida del 66.25% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2009, por enfermedad de origen común2. 1.2.2. El 19 de noviembre de 2010, una vez notificado el dictamen, el accionante procedió a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante,
en la Resolución No. 103818 del 6 de diciembre de 2010 se negó tal solicitud, con el argumento de que el actor no acreditó los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración3. 1.2.3. Posteriormente y una vez producida la supresión y liquidación del ISS, el peticionario solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez a Colpensiones, el día 17 de septiembre de 2014. Dicha entidad, en Resolución No. GNR134016 del 8 de mayo de 2015, negó la pretensión reclamada, al considerar que el dictamen presentado por el accionante tenía más de tres años de emitido, lo que implicaba la carga de realizarse una nueva valoración para confirmar su estado de invalidez, en virtud del artículo 44 de la Ley 100 de 19934. 1.2.4. Según se afirma en la demanda, a pesar de los padecimientos del actor, éste continuó cotizando luego de la fecha de estructuración, llegando a acumular más de 100 semanas, por lo que se considera que la entidad demandada (Colpensiones) debe tomar como fecha de cómputo aquella en la que se realizó la calificación, para así no 2 En la demanda se advierte que realizó cotizaciones a la citada administradora de pensiones desde el inicio de su vida laboral. 3 Las normas en cita disponen que: “Artículo 38.- Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “Artículo 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración [y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.] // 2.- Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, [y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.] // Parágrafo 1.- Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. // Parágrafo 2.- Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Las partes entre corchetes
fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; mientras que el parágrafo 1 fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-020 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, “en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia”. 4 “Artículo 44.- Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. // Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. // El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. // Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.”
desconocer las semanas que el demandante cotizó con posterioridad a la indicada en el dictamen como generadora del riesgo. 1.2.5. Por último, el accionante indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela, ya no le es posible trabajar y que los recursos para su subsistencia se los provee su hijo, quien no tiene un vínculo laboral estable. 1.3. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, el peticionario instauró la presente acción de tutela contra Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Por lo anterior, manifestó que debe ordenarse a la citada administradora de pensiones tomar “como fecha de estructuración el 27 de septiembre de 2010, y proced[er] a expedir la respectiva resolución [de] reconociendo [de] la pensión de invalidez por riesgo común (…) y en consecuencia (…) incluirlo en la respectiva nómina de pensiones”. 1.4. Contestación de la demanda La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones contestó la acción de tutela de forma extemporánea, planteando la improcedencia de la misma por el desconocimiento de su carácter subsidiario. Al respecto, señaló que el actor tiene la posibilidad de acudir a los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para discutir la negativa al reconocimiento pensional. Asimismo, indicó que el juez de tutela no es competente para realizar un análisis de fondo sobre el reconocimiento de una pensión, puesto que dicha facultad se asigna por la ley a los jueces laborales, a través
de los mecanismos legales establecidos para tal fin. 1.5. Pruebas aportadas al proceso - Copia de la cédula de ciudanía del accionante. - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido el 27 de septiembre de 2010 por el ISS, en el cual se establece un porcentaje del 66.25% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2009, por enfermedad de origen común con diagnóstico de “secuelas de neurosífilis”. - Copia de la Resolución No. 103818 del 6 de diciembre de 2010, por virtud de la cual el ISS niega el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante. - Copia de la Resolución No. GNR 134016 del 8 de mayo de 2015, en la que Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante. - Reporte de semanas cotizadas por el actor en la cual consta un total de 432.71, actualizado al 22 de agosto de 2014. - Dos resoluciones de Colpensiones en las cuales se reconocen pensiones de invalidez a asegurados con situaciones similares a las del accionante. 1.6. Sentencias objeto de revisión 1.6.1. Primera instancia En sentencia del 12 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decidió negar el amparo solicitado, al considerar que no es la tutela el mecanismo idóneo para resolver controversias relacionadas con derechos pensionales. De igual manera, indicó que el actor no demostró la ocurrencia
de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales. 1.6.2. Impugnación El accionante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que argumentó que este Tribunal tiene una doctrina consolidada sobre la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, respecto de aquellas personas que no acreditan los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Dicha doctrina constituye un precedente vinculante para los jueces de tutela. Por lo demás, advirtió que el perjuicio irremediable surge como consecuencia de su estado de invalidez y de la dificultad de asegurarse los medios para proteger su derecho al mínimo vital. 1.6.3. Segunda Instancia En sentencia del 27 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira decidió confirmar la providencia del a-quo. Sobre el particular, consideró que el amparo es improcedente pues el actor no utilizó los mecanismos administrativos ni judiciales que tenía a su disposición para objetar las decisiones del ISS y de Colpensiones, aunado a que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de
octubre de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Diez. 2.2. Actuaciones en sede de revisión 2.2.1. En sede de revisión, el accionante allegó los siguientes documentos: - Reporte de semanas cotizadas actualizado al 26 de enero de 2016, en el cual consta un total de 429.43. - Un segundo dictamen proferido por Colpensiones el 12 de diciembre de 2015, en el que se establece un porcentaje de 68.5% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2009, con ocasión de un diagnóstico de demencia causada por sífilis, enfermedad de origen común categorizada como “congénita”. - Declaración extrajuicio rendida por el demandante en la Notaría Primera de Manizales el 26 de enero de 2016, en cuyo contenido expresa que quien responde económicamente y de forma exclusiva por él es su hijo, en razón a que está incapacitado para trabajar. Por lo anterior, no recibe ni sueldos, ni rentas, ni pensión, ni ningún otro tipo de ingresos que le permitan su sustento. 2.2.2. Por su parte, la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones presentó un escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de febrero de 2016, en el marco del plan estratégico de defensa jurídica constitucional de la entidad. La intervención inició con una reseña de la situación fáctica planteada en la acción de tutela. A continuación, planteó que por regla general el amparo no es procedente para el reconocimiento de derechos de contenido económico, salvo que se verifique la
ineficacia de los medios ordinarios o la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien hace referencia a las reglas que esta Corporación ha establecido para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de personas con enfermedades congénitas, catastróficas o degenerativas, planteó que existe una falta de reglamentación que defina claramente dichas categorías y que, a veces, pueden convertirse en un incentivo para que las personas planifiquen el acceso a una pensión, mediante una especie de afectación financiera del sistema. Finalmente, y luego de referirse al caso concreto, concluyó que el accionante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme a las condiciones de la Ley 860 de 2003 (que modificaron la Ley 100 de 1993), ni tampoco a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Problema jurídico y esquema de resolución A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y del material recaudado en sede de revisión, esta Sala debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, quien padece de una enfermedad congénita, al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez por no contar con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pese a que si las cotizó con posterioridad a dicha fecha.
Para resolver el interrogante planteado, esta Corporación hará referencia a los
siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) la pensión de invalidez y los requisitos para su reconocimiento; y (iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Una vez agotado el examen de los asuntos propuestos, (iv) se procederá a la resolución del caso concreto. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Del principio de subsidiariedad 3.2.1. Advierte la Sala que, en esta ocasión, el caso no presenta mayores dificultades frente a la observancia de la mayoría de los requisitos de procedencia de la acción de tutela5. Por ello, a continuación, se detendrá en el análisis del cumplimiento del principio de subsidiariedad, sobre el cual la entidad demandada formula básicamente sus reparos. 3.2.2. Sobre el particular, es preciso señalar que la acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil y sumario para la protección judicial de los derechos fundamentales (CP art. 86), la cual sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por regla general– 5 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que el accionante es una persona natural y al mismo
tiempo es a quien presuntamente se le están vulnerado sus derechos. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien presuntamente está desconociendo los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor. Por tratarse de una entidad pública que hace parte del Sistema General de Pensiones, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, encuentra la Sala que cumple con este requisito, pues se trata de una autoridad pública, para efectos de lo previsto en los artículos 86 y 115 del Texto Superior. Finalmente, en lo que respecta a la inmediatez, se observa que el accionante interpuso la demanda de tutela el día 28 de mayo de 2015, momento para el cual había transcurrido menos de un mes desde que Colpensiones resolvió de forma negativa la solicitud dirigida a la obtención de la pensión de invalidez objeto de este amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo (CP art. 86). todos los jueces de la República están investidos de autoridad para asegurar su protección. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial6. Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 Superior establece que, “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. De
igual forma, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, dispone en el artículo 6° que la misma no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Es decir que, como mandato general, la acción de tutela no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para ventilar el asunto y lograr su protección. Ahora bien, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, la misma norma del Decreto 2591 de 1991 establece dos excepciones al mandato general de improcedencia. La primera de ellas, consignada originalmente en el citado artículo del Texto Superior7, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, ésta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante9. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 199910, al considerar que, “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad
es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”11. La 6 En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. Véanse, entre otras, las sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 7 El artículo 86 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 8 En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)” 9 En este punto, la última de las normas en cita señala que: “Causales de improcedencia de la tutela. La
acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…). La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Énfasis por fuera del texto original. 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 L jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la
tutela de manera definitiva, como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales12. Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal13. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”14. En todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protección constitucional (v.gr. una persona de la tercera edad; un niño, niña o adolescentes; una persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso15. 3.2.3. En lo que se refiere a las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, la jurisprudencia ha puntualizado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso
administrativa, cuyo régimen de competencias se define a partir de la condición o no de servidor público del demandante y de la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social16. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha admitido la procedencia del amparo constitucional, frente a situaciones en las que concurran las siguientes condiciones: “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental”17; y (iii) que la acción de tutela resulte indispensable material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” 12 Véanse, además, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086
de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 13 Véase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 14 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo (…)”. 16 En efecto, el artículo 104 del CPACA establece que: “(…) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) [igualmente] conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrativo por una persona de derecho público.” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, los beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 17 Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las sentencias T-702 de 2008, T-431 de 2011, T-072 de 2013 y T-209 de 2015.
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al derecho comprometido. Sobre el particular, respecto del primero de los citados requisitos, en la Sentencia T043 de 200718, se puntualizó que si bien por regla general el juez constitucional no es competente para proceder a realizar un análisis sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, no puede desconocer una posible afectación de los derechos fundamentales por actuaciones que resulten manifiestamente contrarias a la ley o la Constitución. En cuanto al segundo requisito, se señaló que es necesario verificar si la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación pone en peligro o transgrede algún derecho fundamental, especialmente, se deberá examinar la vulneración del mínimo vital, en casos en los que de por medio se encuentra la pérdida de la capacidad laboral. Por último, y a partir de las reglas de procedencia de la acción, debe determinarse si el amparo está llamado a prosperar como mecanismo transitorio o si, en su lugar, puede brindarse una protección definitiva. En cuanto a este último punto, en la Sentencia T-890 de 201119 se expuso que: “Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados.” Dentro de este contexto, y como se dijo previamente, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que en los casos en los que el solicitante de un derecho pensional es un sujeto
de especial protección constitucional, como por ejemplo, las person
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