SFC - Pensión de invalidez. Derechos adquiridos Concepto Nº 96004099-1. Febrero 20 de 1996. id96004099
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensión de invalidez. Derechos adquiridos Concepto Nº 96004099-1. Febrero 20 de 1996. id96004099
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
PENSIÓN DE INVALIDEZ, DERECHOS ADQUIRIDOS Concepto Nº 96004099-1. Febrero 20 de 1996.
SÍNTESIS: Meras expectativas. [§ 0199] EXTRACTOS.-«(...) las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato por lo cual se aplican también a las relaciones que están vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. (...) la aplicación de las normas en esa materia es inmediata, se aplican hacia el futuro y no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas nacidas y extinguidas bajo el imperio de una sola ley, no hay discusión sobre su total respeto, en razón a que en ese caso nos encontramos frente a un derecho adquirido, ante el cual la nueva ley no podría desconocer aquella bajo la cual se ha verificado un hecho.
La anterior explicación resulta necesaria dado que es preciso analizar si estamos frente a una situación nacida y extinguida bajo el imperio de una sola ley o no, toda vez que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 10 de abril de 1994 para lo, trabajadores particulares y servidores públicos del orden nacional, y ustedes indican en el escrito de la referencia haber "... sido pensionados por invalidez en el presente año de 1995", esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del citado sistema. Ahora bien, este despacho no desconoce lo expresado en su escrito en cuanto que "la
Constitución Nacional en su artículo 53 consigna la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores". Sin embargo, en el caso planteado nos encontramos frente a unos hechos que a pesar de haberse podido iniciar bajo el imperio de una determinada normatividad, puede inferirse razonablemente, se consumaron bajo una diferente (L 100/93). A este respecto, resulta oportuno mencionar lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de marzo de 1977, al referirse a la vigencia de los derechos adquiridos frente a la irretroactividad de la ley laboral: "La noción de retroactividad de la ley se halla vinculada a la de los derechos adquiridos, pues aunque se trata de conceptos diferentes, sólo mediante la operancia de la primera, se exterioriza el quebranto de los segundos, que es lo que impide el artículo 30 de la Constitución. Por derechos adquiridos -ha dicho la Corte-se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de éstos con el Estado. es que tales situaciones y derechos sean respetados integralmente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente... ". Así mismo, esa honorable Corte, en un pronunciamiento que a pesar de no ser expreso a la
pensión de invalidez nos sirve para ilustrar el tema objeto de análisis, se expresó en los siguientes términos: "Mientras el trabajador no cumpla con ambos requisitos (tiempo de servicio y edad) no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho a la jubilación, expectativa que por constituir una situación jurídica general, legal y reglamentaria puede ser modificada en favor o en contra del trabajador, en cualquier instante... y aun más, la expectativa puede extinguirse totalmente si la ley resuelve suprimir la prestación. La circunstancia de no ser un derecho cierto, que caracteriza a la jubilación eventual, desplaza la posibilidad jurídica de obtener sobre ella condena de futuro, pues faltaría la causa de la acción" (CSJ, Caso Laboral, sent. mar. 8/55, Diario Jurídico 173, pág. 179). Bajo esta perspectiva, podemos concluir que si al entrar en vigencia el sistema general de pensiones (10 de abril de 1994 para trabajadores particulares y servidores públicos del orden nacional) no se habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con la normatividad anterior que regulaba la materia, no podría decirse que se tenían unos derechos consolidados. Contrario sensu, si con anterioridad a la fecha referida se habían cumplido los requisitos para acceder a dicha pensión, estaremos frente a un derecho adquirido, que deberá ser respetado y podrá ser reclamado legalmente ante las autoridades competentes (jurisdicción laboral), a fin de recuperar las presuntas ventajas de que habrían sido despojados. (...)».
VÉASE ADEMÁS: Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994.