SFC - Pensión de invalidez pago ante conflicto entre ARP y EPS CC. Sala Octava de Revisión. M. P. (E) Catalina Botero Marino. S idT-1591441
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- SFC - Pensión de invalidez pago ante conflicto entre ARP y EPS CC. Sala Octava de Revisión. M. P. (E) Catalina Botero Marino. S idT-1591441
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN DE INVALIDEZ, PAGO ANTE CONFLICTO ENTRE ARP Y EPS Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. M. P. (E) Catalina Botero Marino.
Sentencia T-726 del 13 de septiembre de 2007. Expediente T-1591441.
Síntesis: Cuando el no pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables sobre cuál de ellas debe asumir la obligación y en qué montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que parezca más solvente y sólida, mientras en el proceso ordinario que corresponda, las entidades públicas o aseguradoras resuelven definitivamente este conflicto de orden económico. La Corte ha señalado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los efectos de esta discusión al titular de la pensión. Obligar a la persona que tiene derecho a la pensión a esperar a la culminación de un proceso ordinario, trabado entre las entidades eventualmente responsables del pago, para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado.
«(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Octava es competente para revisar las sentencias reseñadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
2. Para resolver el presente caso, corresponde a la Sala responder los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿Procede la acción de tutela interpuesta en calidad de agente oficiosa, por la cónyuge de
una persona parapléjica, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de invalidez de su esposo para satisfacer con ello el derecho al mínimo vital de él y el de su familia? (ii) ¿Procede la acción de tutela para ordenarle a una entidad administradora de riesgos profesionales el pago de la pensión de invalidez de un padre de familia de escasos recursos, que quedó inválido por causa de un accidente en vigencia de su contrato de trabajo, el cual fue catalogado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? (iii) En el evento en que proceda la acción de tutela la Corte deberá establecer si la misma se debe otorgar como mecanismo transitorio o definitivo. En el caso de que se defina como medida transitoria, la Sentencia deberá precisar a quién le corresponde la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un fallo definitivo. (iv) Finalmente la Corte deberá determinar si resulta temeraria la segunda acción de tutela interpuesta como resultado de la interrupción en el pago de una prestación de la cual depende el derecho al mínimo vital del actor, en las condiciones que más adelante se mencionan.
3. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala analizará los siguientes asuntos: (i) La agencia oficiosa de la cónyuge que solicita la satisfacción del derecho al mínimo vital de su cónyuge inválido y de sus hijos menores; (ii) La procedencia de la acción de tutela para el cobro de la pensión de invalidez; (iii) La temeridad frente a una “segunda” acción de tutela interpuesta como remedio a una nueva violación de los derechos fundamentales.
La cónyuge esta legitimada para agenciar el derecho fundamental al mínimo vital de
su cónyuge inválido y de sus hijos menores
4. La agencia oficiosa es una figura de claro raigambre constitucional, que sirve para proteger los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en una situación de indefensión tal que no puede solicitar directamente la garantía de sus derechos. El artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que toda persona puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”1, da pleno respaldo a esta importante institución. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla explícitamente el mecanismo de la agencia oficiosa para la protección de derechos fundamentales de otra persona al indicar que también “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”2.
5. Con base en la normatividad citada, esta Corporación ha señalado el cumplimiento de ciertos requisitos específicos para que prospere la acción de tutela cuando es instaurada mediante agente oficioso: “El juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardián de los derechos fundamentales y la Constitución, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta.”3
Del primer requisito se deriva la necesidad de que el agente oficioso manifieste expresamente que está actuando como tal en el recurso de amparo; y del segundo se 1 El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política señala: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública" (Negrilla fuera de texto). 2 En su totalidad el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 3 T-452 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; véase también, como ejemplos de reiteración de esta doctrina en diferentes ocasiones, los fallos T-294 de 2004, T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006, T-514 de 2006, T-273 de 2007, T-299 de 2007 y T-468 de 2007.
desprende la exigencia de demostrar que el titular de los derechos que están siendo agenciados en realidad no se encuentra en condiciones para instaurar la acción de tutela directamente4. Es a partir de estas reglas que se debe analizar el primer problema jurídico arriba establecido, a saber, la legitimidad de la agencia oficiosa emprendida por (…) en favor de su cónyuge discapacitado (…) para exigir la garantía del mínimo vital suyo y de su familia.
6. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la peticionaria en efecto anunció su calidad de agente oficiosa al momento de presentar la acción constitucional. En consecuencia, se satisface sin dificultad el primer requisito enunciado. En cuanto al segundo requisito, estima la Sala que del expediente se desprende la evidente situación de minusvalía e indefensión en la que quedó el señor (…) luego del grave accidente sufrido.
No sólo perdió su capacidad laboral en un 66.35% como producto de la paraplejia de sus miembros inferiores, sino que, conforme a lo expuesto por su esposa y agente oficiosa, su salud física y mental al igual que su situación económica han venido empeorando drásticamente con el transcurso del tiempo. Es completamente comprensible que en dicho estado de postración la cónyuge del afectado se decida a defender sus derechos apelando a los mecanismos institucionales que se encuentren a su alcance, siendo ciertamente la agencia oficiosa para la protección de derechos fundamentales mediante tutela uno de ellos5. En las circunstancias descritas, la Sala encuentra dos importantes motivos para concluir que en el presente caso la señora (…) tiene plena legitimidad para agenciar los derechos de
su cónyuge y de su familia. En primer lugar, la Corte confirmó vía telefónica la aquiescencia del actor en cuanto a que su esposa agenciara sus derechos a través de la acción de tutela. Como ya se mencionó, en casos urgentes, como el presente, en el cual se encuentra de por medio la defensa de la dignidad de una persona de especial protección constitucional, la prueba telefónica de ciertos datos – como la ratificación de la agencia – resulta apta. Se trata en este caso de aplicar el principio de buena fe y de eficacia en la protección de los derechos fundamentales. En efecto, resulta desproporcionado exigirle al peticionario que se presente físicamente ante el despacho judicial para ratificar los planteamientos hechos por su agente oficiosa. Especialmente, cuando el juez constitucional tiene a su alcance otros medios para confirmar tanto sus graves limitaciones físicas como su conformidad o disconformidad respecto de las pretensiones de la acción. Pedirle a una persona que ha quedado parapléjica, de escasos recursos económicos, que no cuenta con ayuda de ninguna especie, que se desplace en trasporte público no adecuado, a través de ciudades agresivas e inaccesibles para quienes tienen graves desventajas locomotoras o motrices, con el objeto de presentarse personalmente ante un juez que desea saber si es cierto que tiene la voluntad de solicitar el pago de su pensión parece, cuando menos, una carga 4 En este sentido la Corte, en Sentencia T-294 de 2000, aclaró que “no se pueden agenciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que
sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su protección”. 5 Esta Corporación en la Sentencia T-273 de 2007 sostuvo que la prueba de la agencia oficiosa en materia de tutela “no puede llevarse a un rígido extremo demostrativo, que haga nugatoria la acción por otro y bien puede asumirse que la validez de las razones sumariamente acreditadas por quien, dadas las especiales circunstancias de cada caso, permita inferir que su interés es humanitario, deben hacer primar el principio de buena fe” desproporcionada que, por lo tanto, resulta inconstitucional.
8. Finalmente, lo cierto es que la señora (…), más allá de agenciar los derechos de su cónyuge, en realidad se encuentra agenciando los suyos propios y, aún más importante, los de sus dos hijos menores. En efecto la señora (…), al solicitar el pago de la pensión de su cónyuge, lo que está persiguiendo es la protección del derecho al mínimo vital de su familia. Este corrobora su idoneidad para interponer la acción de tutela que se estudia.
Al respecto, se debe insistir en que el derecho al mínimo vital no pertenece sólo a las personas individuales titulares de la correspondiente prestación. Este derecho se predica también de la familia6. En efecto, los principios de la dignidad humana y del Estado social de derecho (artículo 1º de la Constitución Política), aunados al precepto que ordena al Estado y a la sociedad garantizar “la protección integral de la familia” (artículo 42 inciso 2º de la Constitución Política), imponen también la directriz de extender el mínimo vital al
núcleo familiar. En realidad, una trasgresión injusta de las condiciones mínimas de vida digna de una persona cabeza de familia no sólo compromete al titular directo del derecho sino a su núcleo familiar. Desde este punto de vista, volviendo al caso que se estudia, esta Sala no encuentra objeción alguna en el hecho de que la compañera del afectado se haya decidido a agenciar los derechos fundamentales de su cónyuge inválido, pues con ello no sólo intentaba resguardar los derechos de su compañero. Adicionalmente buscaba la preservación del mínimo vital de su núcleo familiar. Por tanto considera la Sala que, al menos en lo atinente a la legitimación activa de la parte accionante, se encuentran en este caso plenamente satisfechos los requisitos consagrados por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela procede para el cobro de pensión de invalidez de una persona que no cuenta con otro medio de subsistencia, cuando la única razón del no pago reside en que la administradora de riesgos profesionales no acoge el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
9. El segundo problema que debe resolver la Corte, es si procede la acción de tutela para ordenar el pago de la pensión de invalidez en favor de (…). Para resolver el problema planteado la Sala deberá definir, en primer lugar, (i) si el peticionario dispone o no de otro medio de defensa judicial, y (ii) si el solicitante se encuentra legitimado para interponer acción de tutela en contra de un particular, como en este caso lo es la accionada (…).
Posteriormente, con el objeto de determinar si el solicitante tiene derecho constitucional a
que (…) le pague la mesada pensional por invalidez, se estudiará, (iii) si la entidad administradora de riesgos profesionales puede negarse a pagar una pensión de invalidez por un accidente que fue catalogado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez alegando que no comparte dicha decisión y que se abstiene de pagar hasta que la jurisdicción ordinaria laboral le ordene lo contrario, y (iv) si la tutela procediera transitoriamente, la Corte deberá definir en quién recae la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener una solución judicial definitiva a la controversia planteada. 6 Véase, entre otras decisiones, los fallos T-426 de 1992, T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-011 de 1998, T-544 de 1998, T-308 de 1999, T-325 de 1999, T-387 de 1999, SU-995 de 1999, T-129 de 2000, T-130 de 2000, SU-090 de 2000, T959 de 2001, SU-1023 de 2001, T-751 de 2002, T-020 de 2003, T-027 de 2003, T-273 de 2003, T-814 de 2004, T-025 de 2005, T-133 de 2005, T-567 de 2005 y T-205 de 2006. Procedibilidad de la tutela para solicitar el pago de la pensión de invalidez
10. Señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela sólo debe proceder “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al estudiar la normatividad y la amplia jurisprudencia que existe sobre este tema7, es posible constatar que existen cuando menos dos directrices consolidadas sobre esta cuestión: de un lado, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser apreciada por el juez en concreto, y de otra parte, el otro medio de defensa judicial debe resultar eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en juego. En otras palabras, el otro medio debe tener la capacidad, real y efectiva, de evitar que se produzca un daño irreparable sobre el derecho fundamental amenazado o vulnerado. En efecto, a este respecto, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que los recursos o medios de defensa judicial alternativos que tornan improcedente la acción de tutela, dado el carácter subsidiario de la misma, deben ser apreciados “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La necesidad de estudiar las particularidades del caso encuentra su razón de ser en la exigencia de que las personas, en realidad, puedan gozar de sus derechos fundamentales de manera real y efectiva.
11. Al amparo de las circunstancias que caracterizan el presente caso, la Sala considera que no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para evitar la consumación de un daño iusfundamental. En efecto, el accidente sufrido por el señor (…) afectó gravemente su movilidad y su capacidad laboral. Adicionalmente, se trata de una persona
de ingresos modestos, sin capacidad de ahorro, que no cuenta con un ingreso o renta de reemplazo del salario que ha dejado de percibir y gracias al cual su familia podía satisfacer dignamente sus necesidades básicas. Se encuentra en consecuencia en una difícil situación económica. Esta situación afecta dramáticamente la satisfacción de las necesidades de los miembros de su familia. Incluso, como fue conocido por la Corte, el actor ha tenido que permanecer inmóvil dado que no cuenta con los recursos mínimos que le permitan acceder a los implementos o ayudas que requiere para poder salir de su propia vivienda dignamente.
12. En las circunstancias descritas, esta Corporación encuentra que la acción de tutela es el mecanismo más efectivo para solicitar el pago oportuno de la pensión de invalidez ya causada y conjurar la violación de los derechos fundamentales del actor y de su familia8.
En efecto, la denegación injustificada del pago de las mesadas a una persona de bajos ingresos que tuvo el infortunio de perder el 66.35% de su capacidad de trabajo en un grave accidente, amenaza su derecho a la dignidad y el derecho de su compañera y sus hijos, al mínimo vital. En este sentido no resulta razonable ni proporcionado, como ya lo ha 7 Esta Corporación, desde su inicio y a lo largo de sus revisiones judiciales, ha abordado reiteradamente el tema del otro medio de defensa judicial. Véase, como ejemplos que abundan en el tópico, los fallos T-03 de 1992, T-553 de 1998, SU086 de 1999, T-1214 de 2000, T-619 de 2005, T-595 de 2006, T-168 de 2007 y T-239 de 2007.
8 Sobre la necesidad de proteger de manera urgente el pago de la pensión de invalidez ha dicho la Corte: “[D]ebe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada.”. T-1154 de 2001. En el mismo sentido, véase las sentencias T-553 de 1998, T-619 de 2005 y T-168 de 2007. indicado esta Corporación, someter a la persona inválida, a la espera de un proceso laboral. El derecho social fundamental al pago de la pensión de invalidez: requisitos de configuración y aplicación al caso concreto
13. Esta Corporación ha encontrado que el derecho al pago de la pensión de invalidez, para la persona que no puede asumir sus necesidades básicas ni las de su familia, debido a la disminución completa o significativa de sus capacidades laborales, se convierte en un derecho fundamental directamente asociado con el derecho al mínimo vital9. Al respecto ha indicado: “La pensión de invalidez representa un derecho fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por sí mismo de los medios indispensables para su subsistencia (…) La negligencia de la administración en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está
fundado nuestro Estado Social de Derecho”10. De este modo, el derecho a la pensión de invalidez goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la existencia de un deber constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensionales y de la afectación al mínimo vital que representa su no pago o su pago incumplido cuando constituye la única – o la principal - fuente de ingresos de su titular11.
14. Ahora bien, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar (1) que la persona efectivamente tiene el derecho al pago de la pensión en los términos definidos por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisión injustificada (desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades responsables; (3) que la omisión vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.
Adicionalmente, la Corte ha indicado que cuando el no pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables sobre cuál de ellas debe asumir la obligación y en qué montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que parezca mas solvente y sólida, mientras en el proceso ordinario que corresponda, las entidades públicas o aseguradoras resuelven definitivamente este conflicto de orden económico. A este respecto, la Corte ha señalado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar
9 Véase sentencias T-292 de 1995, T-049 de 2002, T-344 de 2005 y T-424 de 2007. 10 T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte Constitucional también ha anotado que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez puede ser fundamental en conexidad con derechos como la igualdad, la dignidad humana, la vida, la integridad física y el trabajo. Véase, entre otros fallos, las sentencias T-056 de 1994, T-619 de 1995, T-143 de 1998, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001, T-1154 de 2001, T-236 de 2002, T-771 de 2003 y T-424 de 2007. 11 Véase infra, nota 6. los efectos de una discusión de la naturaleza descrita al titular de la pensión. No puede olvidarse que en estos casos, mientras de un lado se encuentra una persona que ha satisfecho cumplidamente todos los requisitos para acceder a la pensión y que necesita de esta renta para poder satisfacer sus necesidades básicas, del otro, se encuentran empresas aseguradoras para quienes el pago podría implicar un perjuicio económico pero no la violación de un derecho fundamental. En estos casos, las empresas privadas o entidades públicas que han sido transitoriamente obligadas al pago de la pensión, tendrán pleno derecho a demandar a la empresa o entidad que consideren responsable de la obligación y solicitar el pago de lo no debido y la totalidad de los perjuicios causados.
Obligar a la persona que tiene derecho a la pensión a esperar a la culminación de un proceso ordinario, trabado entre las entidades eventualmente responsables del pago, para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado. En este sentido, las empresas aseguradoras o las entidades públicas suelen tener la capacidad económica para asumir temporalmente el pago de la mesada pensional, mientras para la persona discapacitada que ha honrado cumplidamente sus obligaciones con el sistema, el costo que apareja el no pago de su pensión – mientras las entidades resuelven cuál de ellas es la obligada –, puede resultar absolutamente injusto y devastador. Finalmente, en casos como el planteado en el cual la persona de escasos recursos que ha quedado inválida afirma que el no pago de la mesada pensional compromete su derecho al mínimo vital, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.12 Afectación del derecho al mínimo vital del actor
15. En el presente caso el actor demuestra que se encuentra en estado de invalidez originado en un accidente calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como accidente de trabajo. Se trata, como lo constata la Corte, de una persona de escasos recursos que no ha podido reemplazar la renta que significaba su salario. Afirma por ello que se encuentra comprometido su derecho y el de su familia, al mínimo vital.
Sin embargo, la accionada (…) A.R.P. no manifestó argumento alguno orientado a desvirtuar la vulneración del derecho al mínimo vital del peticionario y de su núcleo familiar. Esto significa que en el caso bajo revisión se debe presumir la veracidad de las
afirmaciones de la agente oficiosa: que la ausencia de la mesada pensional por invalidez de su esposo discapacitado, justamente por su situación de indefensión y de penuria económica, constituye un obstáculo grave e inminente para poder satisfacer sus necesidades básicas, todo lo cual causa un fuerte desequilibrio económico y emocional al afectado y a su núcleo familiar compuesto por su esposa y sus dos hijos menores de edad13. Adicionalmente el señor (…) informó al despacho de la Magistrada Sustanciadora lo siguiente, al ser preguntado sobre su situación económica: “Sumamente difícil. Ya no puedo valerme por mí mismo como antes. No tengo la pensión y a veces no tengo como 12 Sentencia T-567 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 La Corte, en Sentencia T-020 de 2003, dictaminó al respecto: “el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital [el del afectado], requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados”. pagar ni siquiera las sondas y los pañales que necesito ahora por mi estado actual”. Finalmente, hasta donde la Corte pudo establecer, el señor (…) se desempeñaba como vigilante y carece de rentas adicionales o de bienes de fortuna. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que al peticionario se le están vulnerando de manera grave sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la autonomía personal, y a vivir sin humillaciones, es
decir, se está vulnerando gravemente su derecho constitucional fundamental a la dignidad humana, en los términos que este derecho ha sido entendido por la Corte14. Adicionalmente, la Corte constata que existe una violación del derecho de la familia del actor compuesta por su compañera y sus dos pequeños hijos, a la satisfacción adecuada y segura de sus necesidades básicas a través de la mesada pensional. En el presente caso no está en discusión el derecho al reconocimiento de la pensión. Lo que se discute es cual es la empresa obligada al pago de la prestación
16. En el presente caso está probado que el señor (…) tiene derecho a la pensión de invalidez. En efecto, al momento de sufrir el accidente que originó su invalidez (y que redujo su capacidad laboral en un 66.35% conforme a los dictámenes proferidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), el contrato de trabajo del actor se encontraba vigente y éste había cotizado cumplidamente y sin contratiempos tanto a la ARP como a la EPS correspondientes. A este respecto, no sobra mencionar que ni (…) A.R.P. ni (…) S.A., las entidades eventualmente responsables de sufragar la pensión, han dejado de reconocer el derecho del actor a la pensión. Su desacuerdo radica en cuál de ellas finalmente debe asumir el pago.
17. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que en el presente caso procede la acción de tutela. En efecto, como se ha mencionado reiteradamente, el derecho al pago de la pensión de invalidez se convierte en un derecho fundamental cuando resulta claro que la persona
tiene derecho al reconocimiento de la pensión y el no pago compromete su derecho al mínimo vital. Las condiciones mencionadas se cumplen a cabalidad. La cuestión que resta por definir entonces es cuál de las empresas comprometidas debe asumir el pago. La decisión de la entidad administradora de riesgos profesionales de abstenerse de pagar una pensión de invalidez causada por un accidente catalogado como laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
18. En el presente caso, la entidad administradora de riesgos profesionales (…) decidió abstenerse del pago de la pensión de invalidez del actor, dado que no está de acuerdo con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificó al accidente que dio origen a la pensión como accidente de trabajo. Según (…), el dictamen de la Junta no es obligatorio y en consecuencia se abstendrá del pago mientras la jurisdicción ordinaria no le ordene otra cosa.
A su turno, la Empresa Prestadora de Salud correspondiente (…) S.A., considera que no esta obligada al pago de la pensión pues sólo debe asumir pensiones originadas en 14 Véase, entre otras decisiones, los fallos T-499 de 1992, T-376 de 1993, T-450 de 1993, T-036 de 1995, T-801 de 1998, T-016 de 2005, T-052 de 2005, T-008 de 2006, T-037 de 2006, T-026 de 2007, T-050 de 2007 y T-001 de 2007. accidentes comunes, no laborales. Indica que, según el dictamen de la Junta – tantas veces
citado –, el accidente que originó la invalidez es un accidente de trabajo. Mientras tanto, el señor (…) se encuentra sufriendo los efectos de un accidente que lo dejó paralítico y que le impide seguir laborando. Ha dejado de percibir el salario que le permitía solventar dignamente sus necesidades propias y las de su familia. No tiene ingresos adicionales ni bienes de fortuna. Su familia esta sufriendo los efectos de la suspensión del pago del salario y el no pago de una pensión cuyo derecho nadie discute. En suma, mientras las entidades discuten si obedecen o no un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (J.N.C.I.), al señor (…), a su compañera y a sus dos pequeños hijos se les está violando abiertamente el derecho a una vida en condiciones mínimas de dignidad.
19. Se pregunta la Sala si, en las circunstancias descritas, procede la acción de tutela para ordenarle a (…) que efectúe el pago de la pensión de invalidez del accionante, así dicha entidad no esté de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) e insista que el accidente es de índole común.
20. Luego de revisar la normatividad y la jurisprudencia relevante al respecto, para esta Sala resulta claro que las determinaciones de las juntas de calificación de invalidez en relación con la definición de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador, son de carácter obligatorio. En consecuencia, deben ser acatadas por las entidades administ
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