SFC - Pensión de invalidez. Recuperación capacidad laboral. Efectos Concepto 2010002211-001 del 24 de febrero de 2010. id2010002211
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensión de invalidez. Recuperación capacidad laboral. Efectos Concepto 2010002211-001 del 24 de febrero de 2010. id2010002211
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
PENSIÓN DE INVALIDEZ, RECUPERACIÓN CAPACIDAD LABORAL, EFECTOS Concepto 2010002211-001 del 24 de febrero de 2010.
Síntesis: Las cotizaciones de pensionados por invalidez que recuperan su capacidad laboral y, por ende, pierden la calidad de pensionados, se llevarán a la cuenta de ahorro individual para financiar las prestaciones a que eventualmente tenga derecho.
Para pensionados por invalidez que estén disfrutando de su pensión y deseen complementarla, pueden vincularse a fondos voluntarios de pensiones para obtener las prestaciones que el plan de pensiones ofrezca. Si el pensionado recupera la capacidad laboral, se suspenda el pago de la pensión de invalidez, y según la modalidad de pensión que haya elegido, habrá lugar a una eventual devolución de recursos a la aseguradora que reconociera esa suma adicional. «(…) formula algunos interrogantes relacionados con la pensión de invalidez, los cuales serán atendidos en el orden propuesto en el escrito de consulta, previa la enunciación del siguiente:
I. Marco Normativo
A. Artículo 38 de la Ley 100 de 1993 1 “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
B. Artículo 44 de la Ley 100 de 1993 “Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: “a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la
pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. “Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. “El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. “Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. “Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; “b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa”. 1 Artículo 69 de la Ley 100 de 1993 “Pensión de Invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”.
C. Artículo 70 de la Ley 100 de 1993 “Financiación de la Pensión de invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional
estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. “El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado. “Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimientos, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. “En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima. “Parágrafo. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo” (Subraya fuera del texto)
D. Artículo 72 de la Ley 100 de 1993 “Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se
le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. “No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez”.
E. Artículo 3º del Decreto 917 de 1999 “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, ésta fecha debe documentarse con la historia con la clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior ó corresponder a la fecha de calificación”.
F. Artículo 15 del Decreto 832 de 1996 2 “Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE” (Subraya fuera del texto).
G. Artículo 17 del Decreto 1889 de 1994
2 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus artículos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84, relacionados con la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual.
“Revisión del Estado De Invalidez. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso. “En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias: “a) Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria. “b) Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria. “Parágrafo. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida. “En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá
efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de esta invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar ”.
II. Los Interrogantes “Si el pensionado por invalidez sigue cotizando para vejez ¿a qué cuenta del Fondo le consignan esos dinero (sic) (pensión obligatoria o voluntaria)? Hay AFP que no saben y lo consignan como pensión voluntaria”.
En primer lugar, es necesario señalar que la posibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones por parte de los pensionados por invalidez se desprende de la eventual recuperación de la capacidad laboral a la que aluden los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 y el 15 del Decreto 832 de 1996. Hecha la anterior precisión, las cotizaciones que realicen los pensionados por invalidez que recuperan su capacidad laboral y, por ende, pierden la calidad de pensionados, se llevarán a la cuenta de ahorro individual para destinarlas a la financiación de las prestaciones a que eventualmente tenga derecho. Frente al tema encontramos que la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 del 28 de junio de 2001 , indicó: 3 “El anterior análisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría 3 Sentencia en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor
literal señala: “Personas Excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. “Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: “a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. “b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o má s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes” (Negrilla fuera del texto). llegar a ser inequitativo sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que "ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez". La razón es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que ‘tanto la pensión de vejez, como la de invalidez,
tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad’ (…) “Así, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 precisa que la obligación de cotizar para pensión cesa al momento en que el afiliado se pensione por invalidez, lo cual implica que la persona inválida no tiene la carga de seguir contribuyendo al sistema, lo cual es apenas equitativo, en la medida en que su capacidad laboral se encuentra disminuida. De otro lado, es claro que si el pensionado por invalidez reúne además los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y ésta le resulta más favorable, entonces puede solicitar el reconocimiento de esta última, aunque obviamente no puede acumular las dos pensiones. Así, si una persona inválida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y sólo le falta el requisito de edad para obtenerla, es obvio que cuando llegue a esa edad, podrá solicitar su reconocimiento. Finalmente, en caso de que la persona recupere su capacidad laboral, la pensión por invalidez cesa, y el individuo puede volver a laborar a fin de continuar cotizando y obtener la correspondiente pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes”. Así las cosas, tratándose de pensionados por invalidez que se encuentren disfrutando de su pensión y deseen complementarla, pueden vincularse a fondos voluntarios de pensiones a efectos de obtener las prestaciones que el respectivo plan de pensiones ofrezca. Es de anotar que las prestaciones ofrecidas por los fondos voluntarios de pensiones no forman parte del sistema general de pensiones, por lo que su finalidad puede ser la de complementar la prestación de invalidez reconocida por el sistema
obligatorio. En el caso de las personas que se invalidan pero no cumplen las condiciones para tener derecho a la pensión, en el Régimen de Ahorro Individual puede optar por la devolución de saldos o por continuar cotizando a efectos de reunir las condiciones para obtener una pensión de vejez, en los términos del artículo 72 de la ley 100 de 1993, evento en el que las cotizaciones ingresarán a la cuenta de ahorro pensional. “¿Qué pasa con el Bono Pensional con cargo al cual le están pagando al incapacitado su mesada de invalidez? “¿Se pierde ese Bono Pensional si el beneficiario se recupera y posteriormente se hace acreedor a una pensión de vejez? ¿Cómo se calcularía posteriormente esa pensión de vejez? “¿Recuperado el usuario de su invalidez con cargo a qué recursos le pagarán ahora su pensión de vejez, si se llegare a perder el bono pensional? “Qué pasa si la compañía de seguros pagó el seguro de invalidez y entregó los recursos para sufragar el siniestro? Esos recursos a dónde van; se abonan como ahorro para la pensión de vejez?” Debe señalarse que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 5º del Decreto 1474 de 1997, la redención anticipada de los bonos pensionales se da: “1. Para bonos tipo A4 que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993” (Subraya fuera del texto).
Lo anterior significa que previamente al reconocimiento de la pensión de invalidez se procede a la redención del bono pensional al que el afiliado tenga derecho, lo que significa que el emisor y los eventuales contribuyentes (cuota partistas) del bono trasladan a la administradora el valor respectivo, el cual entra a formar parte del capital con que se financian las prestaciones de estos afiliados. Ahora bien, es necesario tomar en cuenta que indefectiblemente esos recursos provenientes de la redención del bono pensional, junto con los aportes que acumularon en la cuenta individual y la suma adicional que eventualmente traslade la aseguradora, financiarán la prestación de invalidez mientras su beneficiario tenga derecho a la misma, tal como se advierte en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993. En el escenario en que el pensionado recupere la capacidad laboral y, por ende, se suspenda el pago de la pensión de invalidez, deberá atenderse lo indicado en el artículo 17 del Decreto 1889 de 1994 y, según la modalidad de pensión que haya elegido el beneficiario, habrá lugar a una eventual devolución de recursos a la aseguradora que reconociera esa suma adicional. En efecto, en los casos de pensiones de invalidez reconocidas en la modalidad de retiro programado, deberá la AFP devolver a la compañía de seguros que expidió el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, la porción de la suma adicional pagada por ésta y que no haya sido utilizada para la financiación de la pensión de invalidez y, en el caso de pensiones reconocidas en la modalidad de renta vitalicia, será la aseguradora la
que traslade a la AFP las sumas no utilizadas para el pago de las mesadas respectivas, para que la AFP traslade a la aseguradora que tuvo a su cargo la suma adicional, la porción a que haya lugar en los mismos términos antes descritos. En cuanto a los recursos provenientes de la redención del bono pensional se refiere, la recuperación de la capacidad laboral del pensionado por invalidez no conlleva a que estos se pierdan, pues los valores no utilizados continuarán en la cuenta del afiliado para la financiación de las prestaciones a que haya lugar. Así las cosas, para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez, los afiliados deberán reunir las condiciones señaladas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en el cual se indica: “Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”. Por último, en caso de que la persona no reúna estos requisitos, podrá acceder a la devolución de saldos por vejez, previa la verificación de la procedencia o no de la 4
Designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. garantía de pensión mínima, prestaciones a las que aluden los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993 5, debiendo señalar que, conforme se advierte en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, para efectos de la evaluación de la procedencia de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual, los pensionados por invalidez que recuperen su capacidad laboral, tienen derecho a que los períodos durante los cuales disfrutaron de esta pensión les sean contabilizados. “El tiempo y monto obtenidos de la pensión de invalidez (transitoria) afecta la de la posterior jubilación por vejez?” En la medida en que las prestaciones por vejez que reconoce el Régimen de Ahorro Individual, como lo mencionamos, y salvo la garantía de pensión mínima, se pagan con cargo, entre otros, a los saldos acumulados en la cuenta de ahorro de sus afiliados, es claro que los valores pagados por concepto de mesadas pensionales de invalidez afectan los recursos de dicha cuenta. (…).» 5 ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional,
en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho