SFC - Pensión de invalidez. Requisitos. Cotización trabajador independiente. Convalidación períodos Concepto 2005037040-001 de 29 de diciembre de id2005037040
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensión de invalidez. Requisitos. Cotización trabajador independiente. Convalidación períodos Concepto 2005037040-001 de 29 de diciembre de id2005037040
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN DE INVALIDEZ, REQUISITOS - COTIZACIÓN TRABAJADOR INDEPENDIENTE, CONVALIDACIÓN DE PERÍODOS Concepto 2005037040-001 de 29 de diciembre de 2006.
Síntesis: Para tener derecho a la pensión de invalidez debe darse la declaratoria del estado de invalidez, lo que significa que la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Además de tener la condición de inválida, la persona debe reunir los requisitos de semanas de cotización y fidelidad señaladas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales variarán dependiendo de la edad del afiliado y el origen de la invalidez, según se desprende de la misma norma. No resulta jurídicamente viable que, en el caso de trabajadores independientes, se considere que el pago de varias cotizaciones genere la convalidación de períodos anteriores. «(…) solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto a la posibilidad de realizar cotizaciones por períodos dejados de cotizar como trabajador independiente, la posibilidad de tener su historia laboral y acceder a una pensión de invalidez.
I. Marco Normativo
a. Artículo 28 del Decreto 692 de 1994. “(…) Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido”. b. Literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo segundo de la Ley 797 de 2003. “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización
o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo” . c. Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. d. Artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. “Requisitos para Obtener la Pensión de Invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. “2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. “Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. “Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. e. Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. “El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. “Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa”.
II. Interrogantes 1. “El ISS debe recibirme o no las cotizaciones atrasadas?” La consultante señala que ha realizado aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales desde 1987 como trabajador dependiente e independiente. Igualmente indica que por motivos de salud dejó de cotizar de febrero de 2004 a mayo de 2005 (15 meses), aclarando que a la fecha de su consulta se encuentra cotizando nuevamente.
Frente a esta inquietud, en primera instancia debemos señalar que las cotizaciones que realizan
los trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Pensiones se contabilizan en forma anticipada y no por mes vencido, de manera tal que aquellas que se realicen por fuera de los términos señalados por el Decreto 1406 de 1999, no generan intereses de mora sino que se contabilizan para el mes siguiente. Así las cosas, no resulta jurídicamente viable que, en el caso de trabajadores independientes, se considere que el pago de varias cotizaciones genere la convalidación de períodos anteriores. Ahora bien, esta Superintendencia a través del concepto 2005042134-001 del 27 de abril de 2006 señaló: “Consecuencia de lo anterior, una vez el trabajador independiente realiza el pago anticipado de aportes, para que proceda su contabilización, debe transcurrir el período respecto del cual se pretende su aplicación, ejemplo de ello sería el caso de un trabajador independiente que realiza los aportes correspondientes a 3 meses en una sola consignación, caso en el cual la administradora los aplica en la medida en que esos meses van transcurriendo, sin que en el mes 1 pueda aplicar los meses 2 y 3 sin que el tiempo haya pasado. “En adición a lo anterior encontramos que el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo segundo de la Ley 797 de 2003, expresamente señala que: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del
Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo. “En este orden de ideas, las cotizaciones que realicen los trabajadores independientes de manera anticipada al Sistema General de Pensiones, no pueden considerarse como efectivamente realizadas sino hasta el momento en que la administradora de pensiones respectiva realice su contabilización, situación que sólo se da cuando transcurre el tiempo o período respecto del cual se pretende su aplicación” (Subraya nuestra). Así las cosas, el ISS no está obligado a recibir estas cotizaciones con intereses de mora para efectos de contabilizar el tiempo en que se encontró incapacitada, sin embargo, podrá recibir las cotizaciones de manera anticipada y proceder a su contabilización en materia pensional, una vez transcurra el tiempo de manera efectiva. 2. “Cuántas semanas tengo cotizadas como empleadas de (…) y cuántas como trabajadora independiente?” Para obtener esta información debe acudir directamente a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliada y, en el caso de encontrar inconsistencias, deberá solicitar su ajuste. 3. “Qué procedimiento podría seguir para establecer si mi actual situación de salud da o no para una pensión de invalidez?” En primer lugar, tal como se advierte en el marco normativo citado en precedencia, para tener derecho a la pensión de invalidez, debe darse en primer lugar la declaratoria del estado de invalidez, lo que significa que la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Esta declaratoria debe efectuarla, tal como se señala en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en
primera instancia el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o las Entidades Promotoras de Salud, EPS; en segunda instancia las Juntas de Calificación de Invalidez y, en caso de no estar conforme con tales decisiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Ahora bien, para tener derecho a esta prestación, además de tener la condición de inválida, debe reunir los requisitos de semanas de cotización y fidelidad señalados en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los cuales variarán dependiendo la edad del afiliado y el origen de la invalidez, según se desprende de la misma norma. En este orden de ideas, cumplidas las condiciones previamente citadas, eventualmente tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. (…).»