SFC - Pensión de invalidez. Víctimas de conflicto armado CC. Sala Novena de Revisión. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia idT- 3400788
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Pensión de invalidez. Víctimas de conflicto armado CC. Sala Novena de Revisión. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia idT- 3400788
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN DE INVALIDEZ, VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T469 del 23 de julio de 2013. Expediente T3400788
Síntesis: Al no cumplirse con los requisitos necesarios para que opere la derogatoria de la pensión por discapacidad para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, deberá entenderse que esta prestación sigue produciendo plenos efectos, máxime si las condiciones que dieron origen a la misma no han desaparecido y los sujetos destinatarios de esta norma son de especial protección constitucional, no sólo por su condición física sino por ser víctimas del conflicto armado interno.
«(…)
Sentencia T-469/13
Referencia: expediente T3400788
Acción de tutela instaurada por Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti contra el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio del Trabajo (Fondo de Solidaridad Pensional) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, el día 13 de enero de 2012, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti contra el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA - y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA - y el Instituto de Seguros Sociales, tras considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y, el mínimo vital, con base en los siguientes:
1. Hechos. 1.1 El 31 de mayo de 2010, en la vereda de San Pedro Guadalupe zona rural de la Inspección de Policía de Puerto Limón, municipio de Mocoa, el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, fue víctima de una mina antipersonal, atribuida al grupo armado ilegal FARC. Este hecho fue certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Dirección Regional Sur – Sede Mocoa; por la Personería Municipal del Departamento de Mocoa y, por la Alcaldía Municipal del Departamento de Mocoa (cuaderno principal de la demanda, folios 6º al 8º) 1.2 El ciudadano Arbeláez Insuasti trabajaba realizando oficios varios, en las fincas cercanas de la vereda San Pedro Guadalupe, con lo cual proveía el único sustento para su hogar compuesto por su compañera permanente y sus tres hijos menores de edad. Debido a la ocurrencia del siniestro no pudo volver a trabajar, en razón de las condiciones geográficas de la zona demandan que los trabajadores tengan que caminar largas distancias para revisar los
sistemas de riego, recoger las cosechas y solucionar las dificultades que se presenten en las fincas. 1.3 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila, le efectuó un examen para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral (en adelante P.C.L), el cual analizó los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía. Así, en concepto del 13 de diciembre de 2010 dictaminó que su P.C.L. ascendía a 56.15% (cuaderno principal de la demanda, folios 9º al 12). 1.4 Con el resultado de la calificación de P.C.L., presentó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, el 22 de Febrero de 2011, solicitando la aplicación del artículo 46 de la Ley 418 de 19971, que otorgaba una pensión de carácter vitalicio en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a aquellas personas víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno, habían sufrido una P.C.L. superior a 50%. 1.5 En escrito del 9 de mayo de 2011, el Ministerio de la Protección Social, le comunicó que no era competencia de esa entidad reconocer la pensión reclamada, ya que no existía mandato legal alguno que le facultara ello. Con el propósito de sustentar dicha afirmación, manifestó que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 había sido modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, y además, que las disposiciones de éste se entendieron derogadas por la Ley 797 de 20032. Aunado a ello, expuso que la Ley 797 de 2003 acabó con el
reconocimiento de pensiones bajo regímenes especiales, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia dicha disposición legal, al disponer que “no podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.”. Con base en ello, manifestó que la dicha norma derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por tratarse de una norma posterior que contempla disposiciones contrarias a las previstas en la ley anterior, tal como lo establece la regla de interpretación de las leyes en el tiempo prevista en el artículo 71 del Código Civil. Del mismo modo, afirmó que de conformidad a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez eran los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Por tanto, manifestó que “sólo 1Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. 2Artículo 2, literal l, Ley 797 de 2003: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse
semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo.” debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona cotizó efectivamente” (cuaderno principal de la demanda, folios 13 al 15). Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio de la Protección Social concluyó que el peticionario no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para tener el derecho a pensionarse, puesto que no acreditaba los tiempos y cotizaciones necesarios para tal propósito. No obstante, expuso que la entidad competente para pronunciarse sobre el fondo de la discusión, esto es, sobre el reconocimiento de la prestación solicitada, era el Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, dispuso que se efectuara traslado del derecho petición ante esa entidad. 1.6 Por medio de oficio No. 12310-126676 del 9 de mayo de 2011, la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio No. 12310-126676, puso en conocimiento de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, el derecho de petición instaurado el ciudadano Arbeláez Insuasti. El 22 de agosto de 2011, esa oficina se pronunció sobre el asunto en referencia,
realizando las siguientes observaciones: a. Que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, indicó que el Instituto de Seguros Sociales continuaría con el reconocimiento y pago de las prestaciones, como entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, el cual se encuentra previsto entre los artículos el 31 al 58 de esa disposición legal. b. Que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, indicó que las personas afiliadas al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida “…obtienen una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente título”. c. Que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, introdujo algunas reformas al artículo 48 de la Constitución Política, dentro de las cuales se encuentra la regla según la cual “para adquirir el derecho a pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Subrayas por parte del Instituto del Seguro Social). d. Que en virtud de lo previsto en el literal L, del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la cual adicionó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se preceptuó que: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o
abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley (…)” (Subrayas por parte del Instituto del Seguro Social) (cuaderno principal de la demanda, folios 16 al 18). e. Que con base en las anteriores consideraciones, se deduce que la Ley 797 de 2003, proscribió y derogó cualquier posibilidad de convalidar semanas no cotizadas con otros requisitos. De esta manera, quien no reúna los requisitos de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas en los plazos establecidos para ello, no puede pretender el reconocimiento de una pensión, sean cualquiera las circunstancias que se aleguen para ello. Aunado a lo expuesto, concluyó que si bien la Ley 1106 de 2006 extendió los efectos de algunos de los artículos de la Ley 782 de 20023, no hizo lo propio con relación al artículo 18, el cual consagraba la Pensión por Invalidez para las víctimas de la violencia, razón por la cual no era procedente reconocer la prestación solicitada.
2. De la acción de tutela. 2.1 Fundamentos y pretensiones.
Sobre la base de lo expuesto, el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti interpuso acción de tutela, manifestando que la actuación de las entidades accionadas le está ocasionando un perjuicio cierto, que de no cesar puede producirle consecuencias de carácter irremediable, puesto que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada ha puesto en
peligro su vida, su integridad y su dignidad. También aseveró que la actitud adoptada por el Ministerio de la Protección Social, afecta a su familia, porque esa entidad al no acceder a sus pretensiones, le ha impedido proveer de un sustento económico digno a sus tres hijos y a su compañera permanente. Así las cosas, el accionante solicitó que se ordenara a la entidad que corresponda, que procediera a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con efectos retroactivos al 31 de mayo de 2010, fecha de estructuración de su estado de invalidez. A fin de sustentar su solicitud, argumentó el desconocimiento de los artículos 1°, 11, 48, y 49 de la Constitución Política, al igual que jurisprudencia de esta Corporación que reconoce el derecho fundamental a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Además aportó material probatorio con el propósito de respaldar las afirmaciones realizadas en la acción de tutela, como su historia clínica, resumen de epicrisis, certificación expedida por la personería del municipio de Mocoa y concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila. 2.2 Intervención de las entidades accionadas. 2.2.1 Ministerio de la Protección Social. Debido a que el artículo 7° de la Ley 1444 de 2011escindió el Ministerio de la Protección Social, en: i) el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y ii) el Ministerio del Trabajo4; este último se pronunció sobre la demanda de tutela, en virtud a que la prestación reclamada
se efectuaba con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.5 2.2.2 Ministerio del Trabajo. El Ministerio manifestó que, por medio de oficio No. 126664 del 9 de mayo de 2011, había dado respuesta a las pretensiones del accionante, en el sentido de exponerle que la normatividad vigente no permitía el reconocimiento de la pensión para víctimas de la violencia, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Para sustentar su afirmación, 3 Por medio de la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 548 de 1999 que a su vez extendió los efectos en el tiempo de la Ley 418 de 1997. 4Artículo 7°. Reorganización del ministerio de la protección social. Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6° de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 5 En un primer momento esta cuenta se encontraba adscrita al Ministerio de la Protección Social, pero en la actualidad es administrada por el Ministerio del Trabajo. expuso que la Ley 1106 de 2006 no prorrogó la prestación solicitada por el accionante, razón por la cual su petición devenía improcedente, entre otras cosas, porque el hecho que generó su estado de invalidez, sucedió con posterioridad a la pérdida de vigencia de la disposición legal
que otorgaba la pensión. Del mismo modo, expuso que el artículo 48 de la Constitución dispuso que, para el reconocimiento y pago pensiones, deben observarse las reglas del Sistema General de Pensiones, entre las cuales se encuentra la obligación de efectuar cotizaciones al sistema, requisito que no fue satisfecho por el accionante, razón suficiente para negar la prestación reclamada por el actor. 2.2.3 Instituto de Seguros Sociales. La Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, no se pronunció respecto de las pretensiones y hechos expuestos en la acción de tutela. 2.3 Del fallo de tutela. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 13 de enero de 2012, se pronunció respecto de las pretensiones del accionante en el sentido de negar la prestación reclamada. Para ello, sostuvo que el hecho que produjo la P.C.L del accionante sucedió con posterioridad al período de vigencia de la Ley 418 de 1997 y de sus respectivas prorrogas, razón por la cual no era procedente aplicar una disposición derogada con el propósito de reconocer la pensión por invalidez, so pena de vulnerar el principio del derecho según el cual “la ley posteriori deroga la ley anterior, cuando es incompatible con la nueva ley”. Con base en lo expuesto, concluyó que las respuestas emitidas por las entidades accionadas, están plenamente respaldadas en disposiciones legales vigentes, que regulan los requisitos para acceder al derecho a obtener una pensión, razón por la cual no existió la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
Al no presentarse impugnación contra la anterior decisión, el expediente fue enviado a esta Corporación para su eventual revisión.
3. Actuación en sede de revisión La Sala de Selección número tres, en auto del veintidós (22) de marzo de 2012, seleccionó para revisión el asunto de la referencia, el cual correspondió por reparto a la Sala de Revisión número Nueve. La Sala determinó que era necesario vincular a entidades que podían verse afectadas por la decisión, así como solicitar pruebas con el objetivo de enriquecer la discusión planteada a esta Corporación. 3.1 Solicitud de pruebas Por medio de autos del 5 de julio de 2012 y del 10 de julio de 2012, el magistrado sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden legal, técnico y fáctico, dispuso que se
practicaran las siguientes pruebas: 3.1.1 Auto 5 de julio de 2012: Con el propósito de garantizar el derecho defensa de las entidades que pueden verse afectadas por las decisiones proferidas, por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado sustanciador, ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V), así como al Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona, del contenido de esta acción de tutela. También dispuso que el Instituto de Seguros Sociales se pronunciara respecto de los hechos expuestos en esta solicitud de amparo y de los cuestionamientos suscitados en el trámite del proceso de revisión efectuado por esta Corporación. Así las cosas, se dispuso practicar las
pruebas relacionadas a continuación: “Primero. DISPONER, que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V), el contenido de la Acción de tutela instaurada por Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, para que pueda exponer los criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones del accionante. Segundo. OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V) a fin que: a. Informe a esta Corte si tiene conocimiento, sobre algún tipo de proceso o actuación que hubiere adelantado el señor Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti ante la U.A.R.I.V. b. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, indique cuál es el objeto de los mismos, el estado actual, y las decisiones adoptadas en relación a éstos. Tercero. COMISIONAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que practique una inspección judicial a la vivienda ubicada en la calle 33 sur calle 33 sur No. 20 A 52 barrio Quiroga, para que: a. Determine si el señor Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, reside en dicho inmueble. b. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta, sea afirmativa, establezca la cantidad de personas que conviven en la vivienda y la relación de éstas con el
accionante. c. Establezca las condiciones socioeconómicas del peticionario. d. Indique si el accionante y su núcleo familiar tiene acceso a servicio de salud. Cuarto. OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona, a fin que: a. Informe a esta Corte, si tiene conocimiento acerca de los hechos que ocasionaron la situación de discapacidad del señor Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti. b. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, exponga ante esta Corporación, si en esa dependencia se adelantó algún tipo de acción, con la finalidad de superar las dificultades que expone el accionante por medio de la acción interpuesta. c. Indique con exactitud por medio de documentos o cualquier otro tipo de material, que contenga disposiciones, estadísticas, gráficas o cualquier otra información relevante, en qué consiste el a Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona, de la Presidencia de la República, así como los resultados obtenidos desde el momento de su implementación hasta la fecha de notificación de este auto, en relación con sus objetivos, cobertura y programas. Quinto. OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Instituto del Seguro Social a fin que: a. Informe a esta Corte sí reconoció y pagó la pensión para víctimas de la violencia que perdieron el 50% o más de su capacidad laboral, de la que habla el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. b. Si la respuesta al anterior interrogante es positiva informe a esta Corporación, en
relación a la pensión de la que habla el artículo 46 de la Ley 418 de 1997: b1. Cuántas pensiones se reconocieron y pagaron. b2. Cuántas pensiones siguen pagándose en la actualidad. c. Relacione por medio de un documento, los beneficiarios de dicha prestación y adjunte copias de algunas de las resoluciones que reconocieron el derecho a pensión, con ocasión a las situaciones descritas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.” 3.1.2 Auto del 12 de julio de 2012: Con propósitos similares a los expuestos para proferir el Auto del 5 de julio de 2012, el suscrito magistrado sustanciador ordenó al Fondo de Solidaridad Pensional que se emitiera respuesta sobre algunas inquietudes suscitadas en el proceso de revisión de la acción de tutela de referencia, las cuales debido a su importancia se transcriben a continuación: a. Informe a esta Corte, si alguna entidad le ordenó pagar la pensión para víctimas de la violencia que perdieron el 50% o más de su capacidad laboral, referida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. b. En relación con lo anterior, informe a esta Corporación cuántas pensiones se han pagado por ese concepto, y cuántas de éstas siguen pagándose en la actualidad. c. Relacione por medio de un documento, los beneficiarios de dicha prestación y adjunte copias de algunas de las resoluciones que ordenaron el pago de las mismas. 3.2 Respuesta de las entidades requeridas 3.2.1 Respuesta del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) La entidad señaló que en cumplimiento a las ordenes proferidas en el auto del 5 de julio de
2012, hizo seguimiento a las acciones de carácter administrativo que el peticionario adelantó ante el Consorcio SAYP 2001 – FOSYGA y a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas del Departamento de la Prosperidad Social, y concluyó que el accionante se encontraba registrado en el Consorcio SAYP 2001 – FOSYGA, con el proceso No. 16020 el cual se aprobó el 18 de octubre de 2011 (Cuaderno principal Corte Constitucional, folio 40). Aunado a lo expuesto, aseveró que al ciudadano Arbeláez Insuasti se encontraba registrado en la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas con el No. 2818/2011, con documentación completa y con turno asignado. De esta manera, estaba en espera de asignación presupuestal para reclamar el pago que esa entidad determine de conformidad a los parámetros legales fijados para ese efecto (Cuaderno principal Corte Constitucional, folio 41). No obstante, debido a que la dirección para efectos de notificación aportada por el peticionario estaba desactualizada, no fue posible que éste recibiera las comunicaciones que se habían efectuado dentro del proceso administrativo. Por tanto, el accionante estaba pendiente para una nueva citación y de momento se le brindó asesoría y acompañamiento pertinente para la solicitud de la ayuda económica aprobada. Respecto de la naturaleza jurídica de esa entidad, informó que es una dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, coordinada por el Vicepresidente de la República, de conformidad a la estructura y funciones establecidas en la Ley 759 de 2002 y reglamentadas en el Decreto 2150 de 2007. La cual es responsable de la
coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) en Colombia. También afirmó, que cumple la función de Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Atención Integral contra Minas Antipersonal (CINAMAP). A partir de lo expuesto, añadió que el objetivo del programa es “proveer a la Acción Integral contra las Minas Antipersonal en Colombia, que favorezca la articulación de los esfuerzos llevados a cabo por los actores de una comunidad y permita la generación de resultados relevantes, oportunos y sostenibles”. En ese sentido, expuso que el programa define estrategias integrales que permiten la coordinación e implementación de actividades enfocadas a la prevención, protección, asistencia, atención y reparación de víctimas de minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI). 3.3.2 Respuesta del Ministerio del Trabajo El Ministerio de Trabajo se pronunció sobre los requerimientos efectuados por la Sala, en el Auto del 12 de julio de 20126, afirmando que en diferentes oportunidades ha solicitado a esta Corte la revisión de fallos de tutela sobre la pensión para víctimas de la violencia dispuesta en la Ley 418 de 1997, debido a que “encuentra preocupante” que algunos jueces de tutela estén reconociendo prestaciones no previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, con cargo a recursos públicos, hecho que en su concepto, genera inequidad y afecta la sostenibilidad financiera del
sistema, además de tener potencialidad de convertirse en fuente de corrupción. En el mismo sentido, afirmó que la pensión por invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sólo fue prorrogada por última vez en la Ley 782 de 2002 por un período de cuatro años, después del cual se entendió derogada tácitamente, al no extenderse sus efectos. De igual manera, argumentó que de conformidad con el artículo 2º literal L) de la Ley 797 de 2003, se estableció que en ningún caso podían sustituirse cotizaciones o tiempos de servicio con el cumplimiento de otros requisitos, para acceder al reconocimiento de pensiones. Así las cosas, aseveró que a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de 2003, debía entenderse derogada la prestación objeto de estudio. También expuso, que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador dispuso que no habrían regímenes especiales ni exceptuados, y que para la liquidación de las mesadas pensionales sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales las personas hubieren efectuado sus cotizaciones7, por lo cual, a partir de la vigencia de ese acto8, las 6Oficio OPT-A365/2012, del Ministerio del Trabajo. Comunicación recibida en esta Corporación el 2 de agosto de 2012. 7 Cfr. Constitución Política. Artículo 48. Adicionado A.L. 1/2005 Art. 1. 8 El 29 de julio de 2005.
normas que consagraban la pensión para víctimas de la violencia devinieron en inconstitucionales. De esta manera, concluyó que no hay fundamento para que alguna entidad o autoridad pública reconozca o conceda una pensión sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. De otra parte, en cumplimiento de la orden proferida en el literal b, numeral primero, del Auto del 12 de julio de 2012,proferido por esta Sala de Revisión, (ver Auto del 12 de julio, supra 3.1.2, Pág. 9) el Ministerio informó que al 2 de agosto de 2012, fecha en la cual remitió el oficio allegado a esta Corporación, tenía conocimiento de veintitrés personas que actualmente eran beneficiarias de la pensión para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a las cuales se les había reconocido y pagado dicha prestación, en cumplimiento de órdenes proferidas en procesos de acción de tutela, cuyo contenido se resume así:
1. Al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002.
2. Al Ministerio del Trabajo (Fondo de Solidaridad Pensional) a que una vez reconocida la pensión mínima legal por parte del ISS, se realice el pago de la pensión a través del Fondo.
Posterior a ello, relacionó en un cuadro titulado “Pensionados de Víctimas de la Violencia Ley 418 de 1997 –Fallos de tutela” a los beneficiarios de la pensión, el número del proceso, el estado de la tutela y las respectivas resoluciones de reconocimiento (Cuaderno principal Corte
Constitucional, folios 56 al 60 y 106 al 110). Finalmente, adjuntó algunas de las resoluciones que reconocieron la pensión para víctimas de la violencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en estricto cumplimiento a fallos proferidos en procesos de acción de tutela (Cuaderno principal Corte Constitucional, folios 61-79). 3.3.3 Respuesta del Instituto de Seguros Sociales. La entidad requerida se pronunció de manera extemporánea por medio de escrito de recibido en esta Corporación el 25 de enero del año en curso. En éste, solicitó la declaratoria del Estado de cosas inconstitucional sobre el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy ISS en liquidación, debido a la imposibilidad de cumplir los fallos de tutela por conceptos de pensiones. El escrito relata los problemas estructurales de la entidad, la situación actual de esa entidad y la imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo. No obstante, no se refiere en absoluto sobre los problemas jurídicos materia de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo objeto de estudio, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selección número tres, proferido el 22 de ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.