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SFC - Pensión de sobrevivientes. Beneficiarios. Hermanos. Dependencia económica. Presupuestos CE. Sala de lo Contencioso Administr id08001 23 33 000 2013 00660 02 (4100 2015)

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Título
SFC - Pensión de sobrevivientes. Beneficiarios. Hermanos. Dependencia económica. Presupuestos CE. Sala de lo Contencioso Administr id08001 23 33 000 2013 00660 02 (4100 2015)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2015

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS, HERMANOS, DEPENDENCIA ECONÓMICA, PRESUPUESTOS Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia 4100-2015 del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 08001 23 33 000 2013 00660 02 (4100 2015) Síntesis: Tal y como se puede deducir del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el hermano que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) calidad jurídica de inválido y iv) dependencia económica respecto del fallecido. La dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. «(…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicado No. 08001 23 33 000 2013 00660 02 (4100 2015)

Actora: Emérita Ramos de Wuilleumier.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es viable sustituir la pensión jubilación a hermana de beneficiario que se encuentra en estado de invalidez.

CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 1º de julio de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Emérita Ramos de Wuilleumier en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la señora Emérita Ramos de Wuilleumier, por intermedio de apoderado judicial3, demandó las Resoluciones PAP 026651 de 22 de noviembre de 2010, por medio del cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano; y, UGM 058016 de 8 de 1 Informe visible a folio 472. 2 Demanda visible a folios 21 a 27. 3 El abogado Jorge Alberto Urieles Leal. noviembre de 2012, a través del cual la misma autoridad administrativa, al conocer del recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad hermana del señor Norberto Ramos Ballesteros (q.e.p.d.) desde el 11 de mayo de 20075 con la correspondiente indexación; y, que se dé cumplimiento a la ejecución de la sentencia en los términos de los artículos 185, 187 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la demandante, así: Indicó, de un lado, que a su hermano, el señor Norberto Ramos Ballesteros (q.e.p.d.), le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. mediante Resolución 4449 de 10 de abril de 1986; y de otro, que el mencionado señor falleció el 11 de mayo de 2007 en la ciudad de Barranquilla. Aseguró que durante la vida laboral del señor Norberto Ramos Ballesteros (q.e.p.d.), así como por el periodo en que disfrutó de su pensión, convivió y dependió económicamente de él, no

solo por el deber familiar que le asisten a los hermanos de brindarse ayuda cuando se necesiten, sino por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, concretamente, porque es una mujer de la tercera edad en estado de discapacidad que no cuenta con ningún otro medio de sostenimiento, ni descendencia alguna o familiar que pueda sufragar los costos de su subsistencia en las condiciones acordes con la dignidad humana. Señaló que el 15 de abril de 2008 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria del señor Norberto Ramos Ballesteros (q.e.p.d.) por ser su hermana, sin embargo, por medio de la Resolución PAP 026651 de 22 de noviembre de 2010 le fue negada su petición por considerar que, aparentemente, no había probado la dependencia económica con el causante. Inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución UGM 058016 de 8 de noviembre de 2012 de manera negativa, dado que confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 11, 12, 29, 46, 47, 48 y 53; Ley 100 de 1993, artículo 47 literal e). Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: Está demostrado que dependía económicamente de su hermano, el señor Norberto Ramos

Ballesteros (q.e.p.d.) y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por ser una mujer de más de 80 años de edad, discapacitada que no cuenta con otro medio de subsistencia que garantice su sostenimiento en condiciones de vida digna. Agregó que existe falsa motivación por cuanto se demostró no solo que se encuentra en un estado de invalidez, sino que también, que dependía económicamente de su hermano. 1.3 Contestación de la demanda6. 4 Por medio del Auto del 1º de agosto de 2014, fueron suspendidos provisionalmente los efectos de los actos acusados, y en su lugar, se ordenó a la entidad demandada mientras se decide de fondo la controversia, que le pagara a la demandante la pensión de sobrevivientes. 5 Fecha en que falleció 6 Folios 111 a 122. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. En su sentir, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes puesto que no se cumplen con los requisitos legales para ello, específicamente, porque se debe probar todo lo relacionado al estado de discapacidad de la demandante. En efecto, dado que los actos que profirió la entidad se encuentran acorde a las normas jurídicas y a las pruebas obrantes en el expediente administrativo, las cuales nos son suficientes para acreditar la convivencia y la dependencia económica. Adujo que el ente demandado desde el 8 de noviembre de 2011 asumió el proceso de atención

a los pensionados, usuarios y peticionarios así como la radicación de documentos para trámites de pensiones y prestaciones periódicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, quiere decir entonces, que desde esta fecha es la encargada de resolver las nuevas solicitudes sobre pensiones y prestaciones económicas que se presentaran con posteridad. Finalmente propuso las siguientes excepciones: incapacidad de la parte demandada y falta de legitimación por causa pasiva. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014 declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2007. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que la Ley 100 de 1993 es la normatividad que resulta aplicable en el caso en concreto, si se tiene en cuenta que el señor Norberto Ramos Ballesteros murió el 11 de mayo de 2007, en ese sentido, el literal e) del artículo 47 ibídem8 reconoció que los hermanos del causante tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando acreditaran la dependencia económica, el estado de invalidez y la no sobrevivencia del cónyuge, compañero permanente o padres e hijos con derecho. Afirmó que se encuentran acreditados todos los supuestos que hacen procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por cuanto además de que cuenta con un grado de invalidez superior al 68%, de las declaraciones de los señores Karen Cogollo Pérez, Evis de Jesús de la Rosa y Carmen Alicia Ballestas se puede

concluir que dependía económicamente de su hermano, el señor Norberto Ramos Ballestas (q.e.p.d.), y además que no existía concurrencia alguna con cualquier otro posible beneficiario. 1.5 El recurso de apelación9. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación por los motivos que se exponen a continuación: Manifestó que no se encuentra acreditada la dependencia económica, pues la demandante atendiendo su estado de invalidez debió acreditar que su hermano era su curador, además tampoco se probó que éste era el encargado de asumir sus gastos médicos. 7 Folios 383 a 393. 8 “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…)”. 9 Visible a folios 597 a 601. Agregó que no existe prueba dentro del proceso que indique que el causante o sus familiares eran los encargados de atender las necesidades de la señora Emérita Ramos de Wuilleumier.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Emérita Ramos de Wuilleumier tiene o

no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hermano, el señor Norberto Ramos Ballesteros (q.e.p.d.), pues aparentemente no se encuentra acreditada la dependencia económica. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto.

I. Marco legal de la pensión de sobrevivientes.- La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 200310, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. a. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.-

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196811, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196912 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3413, tienen 10 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;(…)” 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 13 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones

a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto14, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que

se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197315, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197516 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 14 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva

pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 15 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 16 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política17 contempló la siguiente disposición: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio,

las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente18 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida19 como en el de ahorro individual20, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. 17 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 18 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema

general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos,

estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 19 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 20 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200321, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores

al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:22”. De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente: “TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…)

CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. b. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 21 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 22 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos

12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, en el siguiente orden: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo

de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota

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