SFC - Pensión de sobrevivientes CC. Sala Plena. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-1255 del 28 de noviembre de 2001. Exped idD-3560
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- Título
- SFC - Pensión de sobrevivientes CC. Sala Plena. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-1255 del 28 de noviembre de 2001. Exped idD-3560
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2001
Jurisprudencia Financiera 2001 Pensión de Sobrevivientes Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-1255 del 28 de noviembre de 2001. Expediente D-3560.
Síntesis: La pensión de sobrevivientes. Pensiones de vejez e invalidez y sustitución pensional. Las expresiones pensión de jubilación y pensión de vejez. Violación del principio de igualdad. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes en el caso de accidentes de trabajo. Control constitucional y debates sobre la interpretación legal. [§ 050] « (…) IINORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el diario oficial No. 41148 de diciembre 23 de 1993, y se resalta el aparte acusado. "Ley 100 de 1993
(diciembre 23) por la cual se regula el sistema de seguridad social integral Art. 46: Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema, hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO: Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley."
(…) VI . CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS (…) Un problema procesal previo: ¿demanda inepta o ataque por vulneración de la igualdad y eventual omisión legislativa relativa? ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.
2. El presente caso suscita un interrogante procesal, que si bien no fue planteado por ninguno de los intervinientes, ni por el Ministerio Público, debe ser estudiado inicialmente por la Corte, en la medida en que podría conducir a una decisión inhibitoria. El problema es el siguiente: según el actor, la disposición acusada es discriminatoria por cuanto excluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al grupo familiar del pensionado por jubilación y por invalidez por accidente de trabajo. Ahora bien, es claro que, conforme a su tenor literal, el ordinal acusado no establece, en ninguna parte, que están excluidos de la pensión de sobrevivientes esas personas. La disposición se limita a señalar que tienen derecho a la pensión de ...[31/12/23, 12:54:29 p. m.] sobrevivientes "los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca".
Podría entonces argumentarse que la demanda es inepta, en la medida en que el cargo está dirigido contra una exclusión, que no está contenida en la disposición acusada. Comienza pues la Corte por examinar si la
demanda fue presentada en debida forma.
3. Para responder a ese interrogante, la Corte recuerda que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposición acusada y formular una acusación susceptible de ser debatida "mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal" 1. Esto significa, en particular, que el cargo debe estar dirigido contra el contenido material de la disposición acusada, y no contra hipótesis normativas que ésta no prevé, ni contra eventuales aplicaciones indebidas de la misma. Ha dicho al respecto esta Corporación: "La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucionalentre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales.
El análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga (...) Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido
de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos. (negrillas no originales)" 2.
4. La anterior doctrina sugiere que la demanda no reúne los requisitos que son necesarios para que haya un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el actor se dirige contra un contenido normativo que no parece estar incorporado en la disposición formalmente acusada.
Sin embargo, un examen más atento lleva a otra conclusión ya que, en el fondo, la tesis del demandante es la siguiente: el aparte impugnado es discriminatorio, pues no prevé explícitamente que los familiares de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo son beneficiarios de la pensión de sobreviventes, y en esa medida, los excluye de esa prestación. La tesis implícita del actor es que la no inclusión de esos familiares como titulares de la sustitución pensional equivale a una exclusión de esas personas de esa prestación, y que tal excepción es inconstitucional. La disposición sería entonces violatoria de la igualdad por conceder un beneficio a menos personas de las que estaba obligada a incluir. Ahora bien, ese cargo podría tener sustento si efectivamente el ordinal acusado es la disposición que en el ordenamiento prevé quienes pueden ser titulares de la pensión de sobrevivientes, puesto que, en tal situación, la disposición demandada no habría previsto como beneficiarios de esa prestación a personas que, según el actor, tienen derecho a ella, en función del principio de igualdad (CP art. 13). Esto significa que, aunque no lo haya expresado de esa manera, en realidad el demandante está acusando al Legislador
de haber incurrido en una omisión legislativa relativa al expedir la disposición impugnada pues, según su parecer, al regular la figura de la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 no incluyó a todas las personas que, constitucionalmente, en desarrollo del principio de igualdad, deben gozar de ella. Por ello, ciertas consideraciones de la demanda sugieren que el cargo se dirige, no contra la totalidad del ordinal acusado, sino exclusivamente contra la expresión " por vejez o invalidez por riesgo común", pues la pretensión del actor parece ser que la Corte retire del ordenamiento esa expresión a fin de que el ordinal 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quede del siguiente tenor: tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes "los miembros del grupo familiar del pensionado, que fallezca".
5. En tal contexto, la Corte concluye que la demanda fue presentada en debida forma, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia, esta Corporación es competente para conocer de vulneraciones a la igualdad, eventualmente ligadas a una omisión legislativa relativa. En efecto, esta Corporación tiene bien establecido que ella es competente para conocer de omisiones legislativas relativas como la presente, por cuanto "éstas tienen efectos jurídicos susceptibles de presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores" 3. ...[31/12/23, 12:54:29 p. m.] La Corte considera entonces que el cargo del actor se dirige contra una violación a la igualdad, que podría estar asociada a una omisión legislativa relativa, pues la disposición impugnada no habría incluido en el
beneficio de la sustitución pensional a todas las personas que tienen derecho a esa prestación. Además, el actor acertó en señalar la disposición pertinente para formular el cargo, pues esa omisión, en caso de que exista, estaría vinculada al hecho de que el ordinal acusado no habría ordenado, debiendo hacerlo, que sean beneficiarios de la pensión de sobreviventes los familiares de todos los pensionados, incluyendo a los familiares de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo. La demanda fue entonces presentada en debida forma y procede el estudio de fondo de los preceptos impugnados. Despejado el anterior interrogante procesal, entra entonces la Corte a estudiar los cargos formulados por el demandante. El asunto material bajo revisión.
6. Como ya se indicó, el demandante considera que la disposición acusada es discriminatoria pues excluye injustificadamente de la pensión de sobrevivientes a los familiares de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo.
Por su parte, los intervinientes y el Ministerio Público consideran que el cargo del demandante no es de recibo, pues se basa en una interpretación errada y descontextualizada sobre el alcance del ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Según su parecer, si bien la norma acusada no incluye expresamente como beneficiarios de esa prestación a los familiares del jubilado y del pensionado por accidente de trabajo, una interpretación sistemática de esa disposición permite concluir que el ordenamiento colombiano prevé que esas personas también pueden gozar de esa prestación. Conforme a lo anterior, la demanda plantea dos problemas íntimamente relacionados. Así, es necesario
determinar si la disposición acusada, al no contemplar como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a los familiares del jubilado y del pensionado por accidente de trabajo, en realidad está excluyendo de dicha prestación a estas personas. De resultar ello cierto, deberá esta Corporación examinar si tal exclusión es discriminatoria y violatoria del principio de igualdad (CP art. 13).
7. El planteamiento precedente implica que gran parte del presente debate constitucional está vinculado a una discrepancia interpretativa entre el actor y los intervinientes sobre el alcance del ordinal impugnado.
Esto significa que la Corte debería comenzar por precisar el sentido de la disposición legal acusada. Sin embargo, esa situación suscita un nuevo interrogante, que es el siguiente: ¿hasta qué punto corresponde al máximo juez constitucional, por vía del control constitucional abstracto, establecer el sentido genuino de las disposiciones legales sometidas a control? Entra pues la Corte a examinar ese problema, como requisito previo para poder estudiar los cargos materiales planteados por la demanda. Control constitucional y debates sobre interpretación legal 8La Constitución establece no sólo que existe una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241) sino que, además, los jueces gozan de autonomía funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues sólo están sometidos al imperio de la ley (CP art 230). Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia de los jueces ordinarios. Igualmente, como consecuencia de los anteriores principios, es claro que el control constitucional es improcedente cuando lo
que se pretende es únicamente interpretar y determinar el alcance de una disposición legal, pues la Corte no puede fijar, con argumentos puramente legales, cuál es el alcance de una ley. Así, ha dicho al respecto esta Corporación: "Esta Corporación, en la medida en que es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposición legal, puesto que ésa es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casación. En virtud de la separación que existe entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional sólo puede establecer en sus sentencias cuáles son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego" 4.
9. Las interpretaciones que se puedan derivar de la disposición demandada, como sucede con las demás del ordenamiento positivo, no pueden ser, en principio, objeto de control constitucional, por ser éste un juicio abstracto en el que se confronta solamente el contenido del precepto legal frente a la Constitución para derivar de allí su conformidad o disconformidad. No obstante, ello no quiere decir que no se presenten situaciones en donde la Corte, en miras de procurar la guarda de la Constitución (CP art. 241), deba terciar en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones legales sometidas a control. Y la razón es ...[31/12/23, 12:54:29 p. m.] muy simple: el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y
alcance de la disposición legal sometida a control. Y es que es obvio que, como esta Corte ya lo había señalado, "el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretación tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta" 5. La pregunta que obviamente surge es la siguiente: ¿cómo armonizar, de un lado, el respeto que el juez constitucional debe tener por la autonomía funcional de los jueces (CP art. 230) y, de otro lado, el hecho de que el propio juicio constitucional obliga a determinar el sentido de las disposiciones legales acusadas? La tensión es obvia, pues el respeto a la autonomía funcional de los jueces supone que no debe la Corte Constitucional, cuando ejerce el control abstracto, terciar los debates hermenéuticos puramente legales; pero el propio desarrollo de ese control abstracto hace inevitable que esta Corte adelante algunas discusiones legales sobre el sentido de las disposiciones demandadas.
10. A pesar de la dificultad del tema, la propia práctica de esta Corte ha permitido establecer ciertas máximas sencillas, que aplicadas prudentemente, permiten que el juez constitucional ejerza adecuadamente la función de control de las leyes sin erosionar la autonomía funcional de los jueces ordinarios. Brevemente, y sin que la enumeración pretenda ser taxativa, la Corte recuerda aquellas que son más relevantes6.
De un lado, el respeto a la autonomía de las interpretaciones legales tiene un límite en la propia razonabilidad de esas hermenéuticas, pues las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables7, por lo cual, esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que la autonomía que la Carta reconoce "a la
interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados" 8. Esto significa que bien puede esta Corte, al ejercer el control abstracto, excluir de su examen, aquellas interpretaciones de la disposición sometida a control que sean manifiestamente irrazonables. De otro lado, si la disposición legal acusada admite múltiples entendimientos, pero todos ellos son constitucionales, debe esta Corte limitarse a declarar su exequibilidad, sin señalar el sentido legal del artículo sometido a control, pues tal tarea corresponde a los jueces ordinarios (CP art. 230). Por el contrario, si todas las interpretaciones razonables del texto acusado vulneran la Carta, entonces debe la Corte retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer término, en caso de que una disposición admita múltiples interpretaciones, y algunas de ellas armonicen con la Carta pero otra u otras sean inconstitucionales, es deber de esta Corte mantener en el ordenamiento la disposición acusada pero excluyendo del mismo, por medio de una sentencia condicionada, todos aquellos entendimientos del precepto acusado que sean contrarios a los principios y valores constitucionales. Esa es la única forma en que un Tribunal constitucional puede preservar la integridad y supremacía de la Carta (CP art. 240) sin desmantelar la obra realizada por el Legislador. Y ese tipo de situaciones es el que justifica el llamado principio de conservación del derecho, según el cual, es preferible aquella decisión constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su inmediata anulación.9 Finalmente, es necesario recordar que la autonomía hermenéutica de los jueces se encuentra también
limitada, en materia laboral y penal, puesto que en estos campos la propia Carta ha establecido una regla de favorabilidad en beneficio del trabajador y del procesado (CP arts 28 y 53), la cual no puede ser desconocida por el operador jurídico10. Así, dijo esta Corte sobre el principio de favorabilidad en materia laboral previsto en el artículo 53 de la Carta: "De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador" 11.
11. El estudio precedente permite concluir que en el presente caso es inevitable que la Corte entre a discutir si realmente el ordinal acusado está o no excluyendo de la pensión de sobrevivientes a los familiares del jubilado y del pensionado por accidente de trabajo, pues sin definir ese punto, resulta imposible examinar las acusaciones constitucionales del demandante. Procede entonces la Corte a analizar si efectivamente el aparte acusado del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 excluye de la pensión de sobrevivientes al grupo familiar del pensionado por jubilación, o por riesgos profesionales, al no contemplarlos expresamente en su
texto, como lo sostiene el actor, o si dicha hermenéutica es totalmente irrazonable y no debe ser tomada en ...[31/12/23, 12:54:29 p. m.] consideración, como argumentan los intervinientes. Para adelantar esa discusión, la Corte recordará brevemente el contenido y finalidad de la pensión de sobrevivientes, para luego examinar si el literal demandado tiene o no el significado que le atribuye el actor. La pensión de sobrevivientes
12. La pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar "que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección" 12. Esto significa que esa prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento". 13
Los anteriores criterios, desarrollados por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, coinciden plenamente con la doctrina desarrollada por esta Corte Constitucional, que en reiteradas ocasiones ha señalado que el derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento14.
13. Igualmente, dada su importancia, esta Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes es un verdadero derecho fundamental, de suerte que una vez adquirida, es cierta, indiscutible e irrenunciable. Esta Corporación ha indicado que su fundamentalidad está asociada a sus vínculos con valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Por ejemplo, la sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, señalo que es un derecho de carácter inalienable, inherente y esencial, dada la indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.
14. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia ordinaria han sostenido que el artículo 46 de la ley 100 del 93 contempla dos especies de pensión, una es la consagrada en el numeral actualmente atacado, y la otra es la consagrada en el numeral 2 del mismo artículo.
El numeral primero regula la situación ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, condición en la que tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestación o derecho adquirido por éste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia, tratándose del cónyuge o compañera permanente supérstite o, temporal, respecto de los demás beneficiarios. Muchos doctrinantes afirman que esto es lo que en estricto sentido puede ser denominado sustitución pensional. El numeral segundo de la norma en cuestión, por su parte, regula la situación ante la muerte del afiliado, en
cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior.
15. Recordado así, brevemente, el sentido y naturaleza de la pensión de sobrevivientes, entra la Corte a examinar si efectivamente el literal acusado excluye al grupo familiar del pensionado por jubilación y por invalidez por accidente de trabajo. Comienza esta Corporación por examinar la segunda hipótesis, por ser la más sencilla de resolver.
La disposición acusada y la pensión de sobrevivientes en caso de accidente de trabajo
16. Una primera lectura de la disposición acusada sugiere que la acusación del actor puede tener sustento, pues el literal no prevé la sustitución del grupo familiar del pensionado por riesgos profesionales. Sin embargo, un análisis más sistemático muestra que esa conclusión deriva, como bien lo señalan los intervinientes, de una interpretación aislada de esa disposición, que desconoce la estructura básica del sistema general de seguridad social diseñado por la Ley 100 de 1993, como se verá a continuación.
17. La ley 100 de 1993 está organizada en varios libros que tratan distintos temas, así: el primero está dedicado al sistema general de pensiones, el segundo al sistema general de seguridad social en salud, el tercero al sistema general de riesgos profesionales y el cuarto a ciertos servicios sociales complementarios, como los auxilios para ancianos indigentes. En tales condiciones, la disposición acusada hace parte del libro
primero, que regula el sistema de pensiones y prevé que éste se encuentra previsto para regular dos ...[31/12/23, 12:54:29 p. m.] contingencias esenciales: la vejez y la invalidez por riesgo común. Por ello ese libro regula los requisitos y exigencias para acceder a esas pensiones, tanto en el sistema de reparto simple, que denomina régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual. En tales condiciones, es natural que la norma acusada, que regula la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media, se refiera únicamente a los pensionados por vejez o invalidez por riesgo común, por la sencilla razón de que esas son las dos contingencias reguladas en ese libro de la Ley 100 de 1993. Pero eso no significa que los familiares de los inválidos por accidente de trabajo no tengan derecho a sustitución pensional sino que esa posibilidad está prevista en el libro III de esa misma ley, que regula los riesgos profesionales, y que dedica su capítulo II específicamente a la "pensión de sobrevivientes originada por accidentes de trabajo y enfermedad profesional". En tal contexto, el artículo 255, que hace parte de ese capítulo, señala literalmente que "la pensión de sobreviviente originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones". Esto muestra entonces que el ordenamiento colombiano en general, y la disposición acusada en particular, no están excluyendo de la sustitución pensional a los familiares de los pensionados por accidente de trabajo o enfermedad profesional sino que, por razones sistemáticas, regula su situación, no en la disposición
acusada sino el libro de la Ley 100 de 1993 dedicado al sistema de riesgos profesionales. Esta situación se ve confirmada por el Decreto 1295 de 1994, que regula todo lo relacionado con el monto de esta pensión, los beneficiarios el reajuste y la indemnización sustitutiva a la que tienen derecho algunos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo. Especialmente, el artículo 49 de este decreto la consagra al establecer claramente que, "si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos".
18. Conforme a lo anterior, la Corte comparte los planteamientos de los intervinientes y concluye que no le asiste razón al accionante, al manifestar que el grupo familiar del pensionado por riesgos profesionales se encuentra excluido de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se encuentra demostrado que otras normas de la misma ley y de decretos que la desarrollan contemplan ese beneficio para esas personas. La razón por la cual el ordinal acusado no prevé expresamente a esos beneficiarios responde a fines sistemáticos y coherentes relacionados con la organización de los títulos, capítulos y artículos de la Ley 100 de 1993, con base en los temas por ella tratados. No es pues una omisión que atente contra el principio a la igualdad, por lo cual el cargo en este punto será desestimado.
La disposición acusada y los pensionados por jubilación
19. El actor argumenta que la disposición acusada es discriminatoria ya que excluye de la pensión de sobrevivientes a los familiares de los " jubilados", en la medida en que restringe ese beneficio a los pensionados por "vejez". Por su parte, los intervinientes consideran que ese cargo no es de recibo, por cuanto desconoce que la Ley 100 de 1993 unifica bajo una misma denominación y regulación -pensión de vejez-, lo que la anterior legislación calificaba tanto como pensión por vejez como jubilación.
Para determinar cuál de las dos posiciones precisa mejor el sentido de la disposición acusada, la Corte comenzará por recordar brevemente la manera como estaba prevista la sustitución pensional antes de la Ley 100 de 1993 y su regulación en ese cuerpo legal.
20. Una breve revisión legislativa indica que las normas pertinentes, antes de la expedición del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, eran, entre otras disposiciones, la Ley 33 de 1973, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Así, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 señalaba que si fallecía "un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia". Luego esa misma ley indicaba cuando otros familiares podían también gozar de ese beneficio. Por su parte, el artículo 5 del decreto 1160 de 1989 señalaba que había sustitución pensional en los siguientes casos: (i)
si fallecía "una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez", y (ii) si fallecía "un trabajador particular o un empleado trabajador del sector público o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación". Por su parte, en la actualidad, la Ley 100 de 1993, al regular la pensión de sobrevivientes, en los artículos 46, 73, 74 y 255 no menciona, en ninguna parte, a los pensionados por jubilación pues se refiere únicamente a los pensionados por vejez e invalidez. Ahora bien, esas disposiciones modificaron y adicionaron la figura de la sustitución pensional, tal y como esta Corte lo ha señalado en varias oportunidades15. ...[31/12/23, 12:54:29 p. m.]
21. Conforme a lo anterior, una primera aproximación al ordinal acusado parece dar razón a la interpretación legal del actor, pues ni esa disposición, ni otros artículos de Ley 100 de 1993, prevén la sustitución pensional para los familiares de los jubilados, por lo cual habría que entender que esas personas se encuentran excluidas de ese beneficio. Nótese en efecto que, al reconocer la posibilidad de la sustitución pe
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