SFC - Pensión de sobrevivientes Concepto No. 2003036495-1. Agosto 8 de 2003 id2003036495
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensión de sobrevivientes Concepto No. 2003036495-1. Agosto 8 de 2003 id2003036495
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Pensión de Sobrevivientes Concepto No. 2003036495-1. Agosto 8 de 2003.
Síntesis: Reservas matemáticas para el pago de pensiones de sobrevivientes. Reserva para el pago de pensiones por Administración de Riesgos Profesionales. [§ 066] «(…) solicita certificación "(…) sobre si la ARP (…) S.A., está obligada a realizar reservas matemáticas para atender el pago de las pensiones de sobrevivientes, que reajustes y con que periodicidad debe realizarse la reserva, si puede disponer de la misma y en que forma se afectan los estados financieros de la ARP, cuando se realiza una reserva matemática de este tipo". Sobre el particular resulta procedente
efectuar las siguientes consideraciones:
1. En primera instancia se debe precisar que conforme con lo dispuesto en artículo 121 de la Constitución Política de Colombia1, la Superintendencia Bancaria, por su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada. Aplicando este postulado a la función de certificación que le compete a este organismo, se define que la Superintendencia Bancaria sólo está autorizada para certificar sobre aquellos hechos o actos para los cuales la ley le haya atribuido expresamente tal facultad.
En este orden, resulta procedente señalar que entre los aspectos a los cuales se circunscribe la función de certificación de la Superintendencia Bancaria de acuerdo con el numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Circular Externa 007 de 1996, Título Primero, Capítulo Décimo, numeral 11, subnumeral 11.2, no se encuentran relacionados los asuntos objeto de su petición.
No obstante, en relación con el asunto señalado en su comunicación procede manifestar que el Decreto 2347 de 1995 establece la obligatoriedad para las entidades que cuentan con autorización de esta Entidad para operar como administradoras de riesgos profesionales de calcular, constituir y mantener las reservas señaladas en el precitado decreto, entre las cuales se encuentra la reserva matemática, la cual debe constituirse según los términos del artículo 4 "(…) en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes. El monto corresponderá al valor esperado actual de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Bancaria o las normas que las sustituyan". De acuerdo con la anterior disposición las administradoras de riesgos profesionales están obligadas a constituir y mantener la reserva para el pago de pensiones en forma individual desde la fecha en que legalmente esté obligada a reconocer la pensión de invalidez y de sobrevivientes. En este orden, las aseguradoras deben evaluar en forma permanente la suficiencia de dicha reserva, procediendo a efectuar los ajustes de acuerdo con las condiciones del riesgo. Así las cosas, los "reajustes" deberán efectuarse en el momento en que ocurra un hecho económico o novedad que de lugar al mismo, en consideración a la contabilidad que se debe llevar en Colombia por el sistema de causación2, independiente de su remisión a esta Entidad que debe hacerse trimestralmente con la elaboración de los
estados financieros intermedios, en los términos del numeral 1.3, Capitulo VIII de la Circular Básica Contable No. 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria.