SFC - Pensión de sobrevivientes. Derecho de las parejas homosexuales CC. Sala de Selección Ocho. M. P. Mauricio González Cuervo idT-2292035, T-2299859 y T-2386935
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- SFC - Pensión de sobrevivientes. Derecho de las parejas homosexuales CC. Sala de Selección Ocho. M. P. Mauricio González Cuervo idT-2292035, T-2299859 y T-2386935
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DERECHO DE LAS PAREJAS HOMOSEXUALES Corte Constitucional. Sala de Selección Ocho. M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T51 del 2 de febrero de 2010. Expedientes T-2.292.035, T-2.299.859 y T-2.386.935.
Síntesis: Según la Corte, la situación de los peticionarios es la de muchas personas homosexuales que tienen derecho a acceder a la pensión de sobreviviente en iguales condiciones a las parejas heterosexuales pero, por obstáculos injustificados, se ven impedidas a ello. La Corte dicta órdenes con efectos intercomunis, que se harán extensivas a todas las personas homosexuales que –encontrándose en las mismas o similares situaciones a los peticionarios– pretendan hacer efectivo su derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes igual que las parejas heterosexuales, proceso necesario para remover las cargas excesivas e injustificadas que les han sido impuestas por los Fondos de Pensiones y autoridades administrativas y judiciales.
«(…)
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión de los presentes casos, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección número ocho de seis de agosto de 2009 que ordenó acumular entre sí los expedientes T-2.292.035 y T-2.338.046 para ser fallados en una sola sentencia, así como del auto de la Sala Quinta de Revisión que con el mismo fin aprobó la acumulación del
expediente número T-2.386.935.
2. Aspectos relacionados con la protección de derechos fundamentales en sede de revisión.
Teniendo en cuenta los antecedentes referidos, para resolver los asuntos puestos a consideración de la Sala resulta necesario establecer si las autoridades administrativas y judiciales así como las Administradoras de los Fondos de Pensiones desconocen el derecho de compañeros y compañeras permanentes homosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente en igualdad de condiciones a las que se sujetan los compañeros permanentes heterosexuales así como su derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso administrativo: Cuando se abstienen de garantizar el goce efectivo de dichos derechos bajo el argumento según el cual la única forma que tienen los integrantes de parejas permanentes del mismo sexo para acceder a la pensión de sobrevivientes es demostrando la existencia de una declaración ante notario de ambos miembros de la pareja, contentiva de su voluntad de conformar una pareja singular y permanente; Cuando se abstienen de garantizar el goce efectivo de dichos derechos con el pretexto de que la Sentencia C-336 de 2008 fue proferida luego de haber sido elevada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por parte del compañero o compañera homosexual; Cuando se abstienen de garantizar el goce efectivo de dichos derechos con la excusa de que el compañero o compañera homosexual no ha llenado un requisito, no ha adelantado un trámite o no ha aportado una prueba cuyo cumplimiento sin embargo no es exigido por la legislación vigente.
3. Pasos para abordar y resolver los problemas jurídicos.
Para abordar y resolver los problemas jurídicos antes planteados, la Sala se referirá, primero, a la evolución jurisprudencial sobre la garantía de protección del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales. Acto seguido a la luz de lo determinado en la Sentencia C-336 de 2008 examinará algunos de los principales obstáculos que se derivan en la práctica para el goce efectivo del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de parejas del mismo sexo. Con fundamento en lo anterior, decidirá los casos concretos.
4. Obstáculos que se derivan en la práctica para el goce efectivo del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de compañeros y compañeras permanentes homosexuales que implican desconocer su derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso administrativo y quebrantan su derecho constitucional a la igualdad. 4.1. En la Sentencia C-336 de 20081, la Corte Constitucional reiteró la importancia de garantizar el goce efectivo de los derechos a las parejas homosexuales y estableció que las normas demandadas que reconocían el derecho de las parejas heterosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente resultaban discriminatorias al privar de esa misma protección a las parejas homosexuales. Precisó la Corporación que si bien las parejas homosexuales no están excluidas en forma expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sí resultan de facto exceptuadas y por consiguiente para finalizar con ese trato discriminatorio es menester reconocer a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo el derecho a acceder al reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, pues “no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual”. 4.2. Con todo, tanto las intervenciones efectuadas en sede de revisión como los casos puestos a consideración de la Sala en la presente ocasión, hacen patente los numerosos inconvenientes que impiden a las parejas homosexuales el pleno disfrute en la práctica de sus derechos. A partir del recuento fáctico expuesto en los antecedentes de la presente sentencia y de las pruebas allegadas al expediente en sede de Revisión, cabe destacar la tendencia de las autoridades administrativas y judiciales así como de los Fondos de Pensiones privados a 1 En esta sentencia la Corte Constitucional se pronunció respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Los demandantes estimaron que las normas acusadas desconocían los artículos: 1º, 13, 16, 48, 49 y 93 de la Constitución Política y específicamente quebrantaban el deber “de extender a las parejas homosexuales la protección que en materia de seguridad social se reconoce a las parejas heterosexuales”. En el escrito de demanda se hizo especial mención a la decisión adoptada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas X contra Colombia el día 14 de mayo de 2007. En dicha providencia, el Comité se pronunció respecto de
la situación de un ciudadano colombiano a quien las autoridades negaron el derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pese a haber acreditado convivencia singular con el causante –su compañero permanente– y pese a haber demostrado que dependía económicamente del mismo. El Comité encontró que el Estado colombiano había quebrantado el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “al negar al actor el derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente sin aportar argumento o prueba en virtud del cual se demostrara que la distinción entre compañeros del mismo sexo y compañeros heterosexuales no casados era razonable y objetiva”. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corte dividió en dos partes sus consideraciones. En un primera parte, se pronunció sobre la situación de las personas homosexuales en el ordenamiento jurídico colombiano nacional e internacional y, en una segunda parte, abordó aspectos relacionados con el sentido, alcance y objetivo de la pensión de sobrevivientes. imponer trámites, exigencias o pruebas inexistentes en la legislación con lo cual entorpecen, cuando no niegan de tajo, el acceso de las compañeras y compañeros permanentes de parejas homosexuales al efectivo disfrute de su derecho a acceder a la pensión de sobreviviente y quebrantan, de paso, el derecho de las personas homosexuales a la garantía del debido proceso administrativo. 4.3. El derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso en actuaciones administrativas está contemplado en el artículo 29 superior y ha sido protegido por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que al respecto existe ya una línea
jurisprudencial bastante consolidada2. Ha dicho la Corporación que esta garantía comprende un grupo de cautelas de orden sustantivo y de procedimiento sin presencia de las cuales no resultaría factible asegurar la vigencia del Estado social de derecho ni s posible proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas3. 4.4. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”4. Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. P.)5. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. Los procesos administrativos deben, pues, cumplir con requerimientos de agilidad, rapidez y flexibilidad6, para efectos de asegurar una eficaz y oportuna realización de la función pública cumpliendo estrictamente con el respeto por los derechos de la ciudadanía. De esta manera ha entendido la Corte que el procedimiento administrativo comprende:
“un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, 2 Corte Constitucional. Sentencias T-048 de 2008; T-828 de 2008; T-917 de 2008; T-653 de 2006; T-1308 de 2005; T-849 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2008. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub judice la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario “pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisión negativa a las excepciones” había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se procedía conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable. La Corte efectuó un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvió conceder el amparo invocado. 5 Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004.
6 Ibíd. adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función publica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”7. (Énfasis añadido). 4.5. Ahora bien, a partir de las pruebas que reposan en los expedientes y de las allegadas en sede de revisión resulta factible constatar que en materia de garantía efectiva de los derechos de las parejas del mismo sexo las autoridades administrativas y judiciales así como las Administradoras de los Fondos de Pensiones suelen elevar un conjunto de obstáculos injustificados a la luz del ordenamiento constitucional. Esta práctica desconoce específicamente la previsión contemplada en el artículo 84 superior al tenor del cual “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. De otro lado, es posible confirmar igualmente que, por lo general, las autoridades administrativas, judiciales tanto como las Administradoras de los Fondos de Pensiones suelen abstenerse de aplicar el principio constitucional de buena fe, según el cual –como lo ordena el artículo 83 superior– “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. No obstante la claridad de esta disposición constitucional, en la práctica las entidades encargadas de hacer efectivo el goce de los derechos
constitucionales fundamentales de las parejas homosexuales suelen suponer, sin que medie sustento fáctico alguno, que las parejas del mismo sexo buscan defraudar al sistema pensional. 4.6. En suma: a partir de las pruebas allegadas al expediente puede decirse en general que las trabas administrativas más destacadas tienen que ver con la tendencia a abrir investigaciones adicionales –no previstas en la legislación– para recaudar pruebas no exigibles jurídicamente, entre ellas, por ejemplo, visitas domiciliarias; ratificación de solicitud bajo juramento por parte de las personas peticionarias; requerimiento de agotar el juicio sucesorio para determinar herederos así como la liquidación de la sociedad conyugal; exigencia de declaración de unión material de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante; juicios de valor que traen como consecuencia la inaplicación de normas aplicables por motivos religiosos o morales; solicitud de agotar el proceso ordinario de unión marital de hecho ante la jurisdicción de familia. Entre los principales obstáculos de orden jurídico se encuentran, entonces: (i) aplicación de norma inaplicable; (ii) exigencia de requisitos o trámites improcedentes; (iii) interpretación contraria a la Constitución; (iv) aplicación de procedimiento diferente y diferenciador; (v) inaplicación del precedente jurisprudencial y del bloque de constitucionalidad. 4.7. Para efectos de arrojar la mayor claridad posible sobre el carácter por entero injustificado de estas trabas que, dicho con diametral claridad, terminan por desconocer en general y de manera grave los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la garantía del
debido proceso administrativo de las parejas del mismo sexo, estima la Sala indispensable destacar los siguientes aspectos: de un lado, la Sentencia C-336 de 2008 constituye precedente constitucional con carácter erga omnes, esto es, de obligatorio e inexcusable cumplimiento. Las autoridades, de orden administrativo y judicial a la vez que los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de seguridad social en pensiones no pueden dejar de observar el precedente jurisprudencial y el mismo es aplicable incluso cuando la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente tuvo lugar antes de haberse proferido la Sentencia C-336 de 2008. De lo contrario, incurren en prevaricato por acción. 7 Ibíd. Sobre este extremo encuentra la Sala preciso acentuar el carácter vinculante que tienen las sentencias de constitucionalidad respecto de particulares y autoridades públicas. Para comprender mejor las consecuencias que se derivan a partir de la obligatoriedad de los fallos emitidos por la Corte Constitucional es necesario empezar por advertir que las sentencias constan de dos partes principales: la parte motiva y la parte resolutiva. No existe discusión alguna sobre el carácter vinculante de la parte resolutiva de las sentencias. En relación con la pregunta sobre si la parte motiva es también de obligatorio cumplimiento y, en dado caso, bajo qué alcance, se pronunció la Sentencia T – 292 de 2006: “(…) la respuesta a la pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por esta Corporación y el legislador estatutario. Por consiguiente las autoridades y los particulares
están obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisión que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, así como frente a los fundamentos ‘que la misma Corte indique’8.”9 Son dos los motivos principales que justifican tal conclusión: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente indicadas10; y ii) la posición y misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. 4.8. Hasta aquí queda pues claro que la Sentencia C-336 de 2008 tiene efectos erga omnes y vincula a todas las autoridades públicas sin excepción tanto como los particulares que se encuentran comprometidos con la prestación del servicio público de seguridad social en pensiones y debe ser observada en general por toda la ciudadanía sin excepción. Lo expuesto hasta este lugar adquiere aún mayor significación cuando se tiene en cuenta lo establecido recientemente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 200811. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 1993. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 292 de 2006, consideración 16. 10 Nótese además, que tanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como el inciso 1 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen también esta fuerza vinculante. En el caso del inciso 1º, se expresa
claramente que son vinculantes las sentencias de constitucionalidad, tanto para las autoridades como para los particulares. 11 En aquella oportunidad le correspondió la Sala Plena de la Corporación pronunciarse sobre la demanda acumulada de inconstitucionalidad contra el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal.” “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Algunos de los actores alegaron que la disposición acusada desconocía el Preámbulo y los artículos 2, 4, 93, 95 y 122 constitucionales al igual que el artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Otros sostuvieron que el artículo en cuestión desconocía el Preámbulo constitucional, los artículos 2, 4, 121, 122, 123, 228 y 230 Superiores, los artículos 1º y 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como los artículos 10 y 13 de la Ley 599 de 2000. La Corte precisó en aquella ocasión lo siguiente: “la pena asignada al delito de prevaricato por acción se incrementó en virtud de la Ley 890 de 2004, cuyo artículo pertinente reza “Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales
contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.” La Corte consideró que las dos demandas de inconstitucionalidad presentadas coincidían en formular el mismo cargo, esto es, que el artículo 413 del Código Penal que contiene “el tipo penal de prevaricato por acción Respecto de los efectos de providencias emitidas con motivo del control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley, manifestó la Corporación en aquella ocasión que de conformidad con lo expuesto por el artículo 243 Superior12 “todas las autoridades públicas en Colombia [incluidas las autoridades judiciales], [debían] acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad”. Ahora bien, no puede perderse de vista que cómo lo recordó la Corte Constitucional en la referida Sentencia C-335 de 2008, “las disposiciones son simples enunciados normativos, cuyo significado sólo es atribuido una vez son interpretados”. Lo anterior significa que a partir de un mismo enunciado normativo pueden extraerse distintas normas, es decir, “mandatos, prohibiciones o permisiones”. En efecto, puede suceder que una disposición ofrezca un sentido unívoco, claramente aplicable
para la resolución del caso concreto. Se presentaría prácticamente una identidad entre la disposición y norma derivada de ésta, quedando reducida al mínimo la actividad creadora del derecho por parte del juez. Otra situación se presenta cuando dado el elevado grado de indeterminación que ofrece una disposición constitucional o legal, “su significado no es unívoco ni su aplicabilidad al caso concreto es aceptable por consenso o unanimidad”. Tal es el caso de la referencia que se hace en la parte resolutiva de la Sentencia C-336 de 2008 a lo dispuesto por la Sentencia C-521 de 2007 para acreditar la permanencia de una relación trabada entre personas del mismo sexo. Esta remisión ha dado lugar a diferentes interpretaciones. Algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional (sentencias T-1241 de 2008 y T-016 de 2010) al igual que varias Administradoras de los Fondos de Pensiones 13 han considerado que a la exigencia fijada en la Sentencia C-521 de 2007 a la cual remite la parte resolutiva de la Sentencia C-336 de 2008 debe dársele una interpretación restrictiva y con sustento en dicha interpretación han negado el derecho de las personas del mismo sexo a acceder al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente pues al haber muerto uno de los compañeros permanentes, es imposible cumplir con la exigencia de conformidad con la cual ambos compañeros o compañeras permanentes deben acudir ante notario para acreditar la permanencia y singularidad de su relación. Encuentra la Sala que frente a esta interpretación restrictiva que impone a las parejas homosexuales una carga imposible de cumplir, pues muerto uno de los compañeros o una de
las compañeras no es factible que la pareja acuda simultáneamente a la notaría a acreditar la permanencia y singularidad de la unión, existe otra posibilidad de interpretación más compatible con las circunstancias que dan lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y más acorde con lo dispuesto por la Constitución y por los Convenios Internacionales de Derechos Humanos así como con las Recomendaciones 112 y 113 que frente a Colombia emitiera el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas14. es inconstitucional por omitir los supuestos de infracción o desconocimiento de la Constitución, la jurisprudencia de las Altas Cortes y de la Corte Constitucional, así como el bloque de constitucionalidad.” Según los demandantes, a partir de lo prescrito en el artículo acusado no resultaba factible “sancionar a los jueces, servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, por desconocer manifiestamente la Constitución, la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes y de la Corte Constitucional, al igual que el bloque de constitucionalidad.” 12 “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. / Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 13 Cfr., la interpretación efectuada por las Administradoras de los Fondos de Pensiones PROTECCIÓN y PORVENIR. Expediente de Revisión a folios 24-25 y 152-155. 14 Cfr., los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales. Expediente de Revisión a folio 192.
En concordancia con lo anterior, la Dirección del Instituto Colombiano de Seguros Sociales establece que “para dar aplicación a la Sentencia C-336 de 2008, que remite a la acreditación de la condición de pareja permanente del mismo sexo conforme a los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, deberá tenerse especial consideración de la declaración que se haga ante la autoridad notarial por parte de los integrantes de la pareja, manifestación ésta que gozará de la presunción de la (sic) buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto y frente a lo cual no podrá exigirse por parte del operador administrativo, que se haya suscrito en forma simultánea por los dos miembros de la pareja, por hallarse en imposibilidad jurídica de hacerlo ante el acaecimiento de la muerte respecto de uno de ellos”15. (Subrayas añadidas). Así, por los motivos que tendrá ocasión la Corte de exponer más adelante, y bajo aplicación del principio de interpretación pro homine se apartará de lo decidido por las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en las Sentencia T-1241 de 2008 y en la Sentencia T-016 de 2010 y acogerá la interpretación efectuada por la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no sin antes aportar las razones de la decisión. A juicio de esta Sala Segunda de Revisión, debe existir completa claridad acerca de que la Sentencia C-336 de 2008 no exige como condición para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaración de unión material de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante. En la parte resolutiva de la
Sentencia C-336 de 2008 estableció la Corte: “Declarar EXEQUIBLES las expresiones “la compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “la compañera permanente”; “compañero o compañera permanente”; “una compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y las expresiones “el cónyuge o la compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “un compañero o compañera permanente”; “una compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “compañero o compañera permanente” y “compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales”.
Cierto es que la exigencia establecida por la parte resolutiva de la Sentencia C-336 de 2008 es que la condición de pareja permanente sea acreditada en los términos establecidos por la Sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales16. Encuentra la Sala que la remisión hecha por la parte resolutiva de la Sentencia C-336 de 2008 a la Sentencia C-521 de 2007 en el sentido de exigir como condición para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
15 Ibíd. 16 En la Sentencia C-521 de 2007, le correspondió establecer a la Corte “si la expresión ‘cuya unión sea superior a 2 años’, perteneciente al artículo 163 de la Ley 100 de 1993, desconoce la dignidad humana y los derechos a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, salud, lo mismo que a la protección integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condición temporal prevista en la norma. La referida providencia declaró la inexequibilidad del contenido normativo del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, según el cual la cobertura familiar del plan obligatorio de salud, se brinda entre otros al (la) compañero(a) permanente del afiliado, cuando dicha unión supere los dos (2) años de duración. El sentido de la inexequibilidad en mención consistió en excluir del ordenamiento jurídico el requisito de que los compañeros permanentes deban acreditar mínimo dos (2) años de convivencia, para acceder a la calidad de beneficiarios en salud. sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaración de unión material de hecho ante notario firmada por los dos integrantes de la pareja del mismo sexo, fue pensada para solicitar la afiliación en salud y no puede aplicarse, sin más ni más, en el caso de la pensión de sobrevivientes. En otras palabras: resulta evidente que tal previsión fue establecida en relación con la afiliación a la seguridad social en salud de compañeros y compañeras permanentes. En el caso de la pensión de sobreviviente, es claro para la Sala –y en eso comparte la
interpretación efectuada por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales –, que las circunstancias y supuestos de hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la Sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, instituto cuya aplicación tiene lugar precisament
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