SFC - Pensión de sobrevivientes. Reconocimiento y pago Concepto Nº 96034840-2. Diciembre 2 de 1996. id96034840
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensión de sobrevivientes. Reconocimiento y pago Concepto Nº 96034840-2. Diciembre 2 de 1996. id96034840
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, RECONOCIMIENTO Y PAGO Concepto Nº 96034840-2. Diciembre 2 de 1996.
SÍNTESIS: Requisitos para su reconocimiento. Alcance de la expresión "estar cotizando". Responsabilidad del empleador por no pago oportuno de las cotizaciones. [§ 0201] EXTRACTOS.-«(...) es procedente precisar los requisitos para acceder al pago de las pensiones de sobrevivientes, los cuales se encuentran consignados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone: "ART. 46.-Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte".
Igualmente, resulta necesario fijar el alcance de la expresión "estar cotizando", con el propósito de establecer cuándo es procedente dar aplicación al segundo supuesto señalado por el precepto legal antes citado. Al respecto, la Circular Básica Jurídica de
esta Superintendencia, en el numeral 1.4, del capítulo segundo del título sexto, al referirse a los seguros de invalidez y sobrevivencia, dispone: "2. Condiciones de las pólizas. Las condiciones de las pólizas que se sometan a la aprobación de la Superintendencia Bancaria deberán ajustarse a los siguientes parámetros: -Amparo. Mediante las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades que administren fondos de pensiones, la entidad aseguradora deberá otorgar cobertura automática de las personas afiliadas a la administradora y asegurar el pago de las sumas originadas por la declaración de invalidez que emitan las respectivas juntas regionales o seccionales de calificación de invalidez y de los aportes adicionales para afiliados no pensionados que generen pensiones de sobrevivientes, en los siguientes casos: Afiliados que se encuentran cotizando al sistema y que hayan cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez o el fallecimiento. Para los efectos de este seguro se entiende que un afiliado se encuentra cotizando al sistema, cuando ha efectuado el pago de las cotizaciones pensiona les correspondientes. Afiliados que no están cotizando al momento de producirse el estado de invalidez o el fallecimiento -salvo los casos en que hubiere cesado tal obligación-, pero han efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produce el hecho". De lo anterior, se puede concluir que para efectos de lo dispuesto por el artículo 46
de la Ley 100 de 1993, se entiende que una persona está cotizando cuando ha efectuado el pago efectivo de las cotizaciones pensionales correspondientes; a contrario sensu, no se estará cotizando, cuando a pesar de encontrarse afiliado al Sistema General de Pensiones, no se ha realizado el pago de los aportes correspondientes. Una vez realizadas las anteriores aclaraciones, pasemos al objeto de su consulta, en el mismo orden por usted propuesto. 1. "Un trabajador afiliado a un fondo privado y al cual cotizó más de 26 semanas se cambia de empresa y estando en su primer mes de labores muere, y su nueva empresa no cotizó al fondo al cual se encontraba afiliado, según ellos no alcanzaron por lo rápido que sucedieron los hechos. Mis consultas concretas son: tienen derecho a la pensión de sobrevivencia los beneficiarios, la debe pagar el fondo al cual estaba afiliado; qué responsabilidad tiene la empresa que no efectuó el aporte correspondiente". Sobre el particular, se infiere que de conformidad con los textos antes transcritos, el trabajador del caso sub exámine se encuentra bajo la situación descrita en el literal b) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, que habiendo dejado de cotizar al sistema, en este caso por mora del empleador, ya había realizado aportes por más de veintiséis (26) semanas durante el año inmediatamente anterior al momento de producirse el hecho, razón por la cual los beneficiarios del mismo tienen derecho a recibir la pensión, siempre y cuando se hallen bajo uno de los supuestos señalados por el artículo 47 de la ley de seguridad social, pensión que debe reconocer la sociedad administradora a la cual se encontraba afiliado el causante y financiarse conforme lo
establece el artículo 77 ibídem. Así mismo, y en cuanto a su interrogante sobre qué responsabilidad se le puede imputar al empleador por el no pago oportuno de las cotizaciones, resulta procedente citar lo señalado por el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, que dispone: "ART. 28.-lnteresés de mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios". 2. "Un trabajador afiliado a un fondo privado y al cual llevaba cotizado más de 26 semanas muere, pero al ocurrir el hecho se deben los 3 últimos meses de aportes lo que no afecta la contabilización de las 26 semanas, su empresa estaba en mora. Mi consulta específica es si tiene derecho a la pensión, cuál es la responsabilidad de la empresa por la mora”. En relación con este punto, es oportuno destacar que las conclusiones antes presentadas son plenamente aplicables, pues los beneficiarios del causante tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y el pago de la misma lo debe efectuar la sociedad administradora a la cual se encontraba afiliada al momento de ocurrir el hecho generador de la muerte. Igualmente, la responsabilidad del empleador moroso se circunscribe al pago de los intereses moratorias según lo preceptuado por el artículo 28
del Decreto 692 de 1994 antes citado. Finalmente, en forma adicional a 10 hasta ahora expuesto, le informo que en aquellos eventos en los que el no pago de los aportes por parte del empleador incida en el cómputo de la semanas cotizadas, de forma que el afiliado no alcance a reunir los requisitos señalados en artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes sus beneficiarios, pero la misma deberá ser reconocida por el empleador moroso, como se desprende de la lectura del inciso primero del artículo 21 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 18 del Decreto 1818 del mismo año, el cual dispone: "ART. 21.-Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, o de errores u omisiones en ésta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del sistema de seguridad social integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador". (...)».
VÉASE ADEMÁS: Sobre incumplimiento del patrono en el pago de los aportes. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. José Gregario Hernández Galindo, Sentencia T-364 del 6 de agosto de 1997.
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T363 del 15 de julio de 1998.