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SFC - Pensión de sobrevivientes. Régimen de ahorro individual. Valor de la mesada Concepto No. 2008067445-002 del 26 de noviembre de 2008 id2008067445

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión de sobrevivientes. Régimen de ahorro individual. Valor de la mesada Concepto No. 2008067445-002 del 26 de noviembre de 2008 id2008067445
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, VALOR DE LA MESADA Concepto 2008067445-002 del 26 de noviembre de 2008.

Síntesis: En caso de resultar un nuevo beneficiario de una pensión de sobrevivientes reconocida en la modalidad de renta vitalicia, deberá afectarse la reserva matemática respectiva y la mesada pensional deberá ser recalculada entre quienes tengan derecho a ella, en consecuencia, su cuantía se verá modificada. Tratándose de una pensión de sobrevivientes, aun cuando sean varios sus beneficiarios, la prestación es una sola, y de cumplirse los requisitos señalados en la ley, la prestación en su totalidad puede ser equivalente a un salario mínimo, por lo que las mesadas pensionales a que haya lugar por cada beneficiario que tenga derecho a ella, pueden resultar inferiores a dicho valor. «(…) previa la formulación de algunos comentarios relacionados con el cálculo de la pensión de sobrevivientes en las distintas modalidades de pensión en el Régimen de Ahorro Individual, formula algunos supuestos e interrogantes sobre las modificaciones en el valor de las mesadas pensionales cuando “surgen otras personas con derecho a pensión”, si existen garantías para que esos valores se conserven siempre iguales y si la reserva matemática debe repartirse entre todos los beneficiarios, en los casos de las pensiones reconocidas en la modalidad de renta vitalicia.

I. Marco Legal Artículo 2º del Decreto 1889 de 1994 “Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79

de la Ley 100 de 1993 1, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso. “El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión. “Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la superintendencia Bancaria. “Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado. 1 Artículo 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria. “Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que reposen en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora”.

II. Consideraciones

En primera instancia y refiriéndonos a las modalidades de pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Renta Vitalicia Inmediata, Retiro Programado y Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida), se advierte que la financiación y cuantía de las prestaciones, dependerá de los saldos que los afiliados tengan en su cuenta de ahorro individual. Para el efecto y en cuanto al cálculo de la mesada, deberá atenderse lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al retiro programado, encontramos que de conformidad con lo señalado en el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cálculo de la pensión atiende la siguiente regla: “(…) se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad”. Sobre este particular y con carácter ilustrativo nos permitimos adjuntar copia del concepto 2008001703-002 del pasado 11 de noviembre, en el que se exponen algunas consideraciones sobre el tema. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1889 de 1994, es claro que en caso de resultar un nuevo beneficiario de una pensión de sobrevivientes reconocida en la modalidad de renta vitalicia, deberá afectarse la reserva matemática respectiva y la mesada pensional deberá ser recalculada entre quienes tengan derecho a ella, en consecuencia, su

cuantía se verá modificada. No obstante lo anterior, es necesario agregar que el riesgo de extralongevidad de estos pensionados corre a cargo de la aseguradora, de manera tal que de presentarse una “vida más alta que la inicialmente calculada”, será la aseguradora la que asuma las mesadas que correspondan a estas personas una vez se agote la reserva matemática. Por último, es necesario señalar que tratándose de una pensión de sobrevivientes, aun cuando sean varios sus beneficiarios, la prestación es una sola, es decir que, de cumplirse los requisitos señalados en la ley, la prestación en su totalidad puede ser equivalente a un salario mínimo, por lo que las mesadas pensionales a que haya lugar por cada beneficiario que tenga derecho a ella, pueden resultar inferiores a dicho valor. (…).»

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