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SFC - Pensión de sobrevivientes. Requisito de fidelidad. Unificación de jurisprudencia CC. Sala Plena. M´P. Gabriel Eduardo Men idT-4697425

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Título
SFC - Pensión de sobrevivientes. Requisito de fidelidad. Unificación de jurisprudencia CC. Sala Plena. M´P. Gabriel Eduardo Men idT-4697425
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, REQUISITO DE FIDELIDAD, UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia SU-428 del 11 de agosto de 2016. Expediente: T-4.697.425

Síntesis: Cuando la Corte retiró del sistema jurídico las normas que consagraban el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes, mediante la sentencia C-556 de 2009, lo que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha providencia tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Las normas que contenían ese presupuesto no fueron inconstitucionales desde el momento en que la sentencia las declaró inexequibles, sino que desde su entrada en vigencia resultaban contrarias a los postulados superiores, en tanto desconocían injustificadamente la prohibición de regresividad en la protección de los derechos sociales, económicos y culturales, al imponer un requisito que hacía más riguroso el acceso a la pensión de sobrevivientes.

«(…)

CORTE CONSTITUCIONAL

Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Sentencia SU428/16

Referencia: Expediente T-4.697.245

Demandante: María Luz Dary Urrego Bedoya Demandados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación)

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la dictada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que, a su vez, negó las pretensiones de María Luz Dary Urrego Bedoya contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación).

I. ANTECEDENTES

1. Reseña fáctica de la demanda 1.1. De los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral La accionante María Luz Dary Urrego Bedoya conformó unión libre desde el 15 de julio de 1997 con Carlos Arturo Ubarne Ramos, quien falleció el 6 de mayo de 2004.

Por lo tanto, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes el 22 de septiembre de 2004. El ISS, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), negó tal reconocimiento bajo dos argumentos: (i) que el causante, pese a contar con 73 semanas en los 3 años anteriores, no cumplía con el requisito de fidelidad frente al sistema, en los siguientes términos: Que revisado el reporte de semanas, (…) se establece que el (la) asegurado (a) UBARNE RAMOS cotizó a este instituto 73 semanas en los tres (3) años anteriores al

momento del fallecimiento y que acreditó un total de 204 semanas de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de muerte, cuando para ese mismo periodo debió acreditar un total de 216 semanas cotizadas, así mismo acredita un total de 204 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no cumpliendo así los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. Igualmente, adujo que, según la versión de la misma solicitante, (ii) la convivencia con el causante solo inició desde la mitad del 2001 y culminó en la fecha de su muerte, no reuniendo de esta manera el tiempo mínimo exigido de convivencia marital compartiendo techo, lecho y mesa, tal como exige la norma. Consecuentemente, mediante Resolución No. 19638 del 25 de octubre de 2005, el ISS negó a María Luz Dary Urrego Bedoya la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado Carlos Arturo Ubarne Ramos. 1.2. Proceso ordinario laboral contra el ISS Así las cosas, María Luz Dary Urrego Bedoya inició proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, el cual fue decidido favorablemente, en primera y segunda instancia. 1.2.1. Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín - 4 de mayo de 2007 Las instancias aclaran que el afiliado superaba con creces el requisito de las 26 semanas de cotización, contenido en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así lo explicó el A quo: Revisadas las autoliquidaciones e historias laborales anexadas al libelo, se constató que

el actor alcanzó a cotizar al sistema general de pensiones (…) 220 semanas. Es decir se encontraron cotizaciones entre Mayo de 1987 a Noviembre de 1988, de Diciembre de 1995 a Octubre de 1996, de Noviembre de 2002 a Abril de 2004. Analizados los supuestos de la norma el actor cumplió con la fidelidad al sistema, toda vez que era necesario que cumpliera el 20% de las cotizaciones entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, siendo así debía acreditar 213 semanas. Conforme las cotizaciones aportadas en prueba al despacho entre el año 1987 y 2004 cotizó 220 semanas. Por otro lado, en cuanto al otro requisito de la convivencia (…) (…) De las declaraciones oídas en el transcurso del debate probatorio, versiones que para el despacho tienen un alto grado de credibilidad, toda vez que por un lado son personas que conocieron a la demandante y al causante varios años atrás. En dichas declaraciones se dejó manifestado que la actora convivio con el causante siete años hasta el momento de su muerte e incluso que la actora dependía económica [sic] del señor Carlos Arturo Ubarne. (…) Se concluye, entonces, que a la actora le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera del señor Carlos Arturo Ubarne, por cumplir con los requisito solicitados en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por la ley 797 de 2003. Consecuentemente, condenó al ISS a lo siguiente: · A pagar $16’891.500 correspondiente a las sumas adeudadas por los años 2004,

2005, 2006 y 2007 (parcial). · A reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 6 de mayo de 2004 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma. · A que le sea pagada la pensión de sobrevivientes, desde el mes de junio de 2007, de manera mensual, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que la misma pueda ser inferior al mínimo legal mensual vigente. 1.2.2. Impugnación El ISS, mediante apoderado, apeló la sentencia reseñada insistiendo en el no cumplimiento del requisito de fidelidad del causante. Adicionalmente, solicitó que, de confirmarse la decisión condenatoria, se tuviera en cuenta que los intereses moratorios deben reconocerse a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el 6 de mayo de

2003. Finalmente, se opuso a la condena en costas bajo el argumento de haber actuado con buena fe. 1.2.3. Tribunal Superior de Medellín - 14 de noviembre 2007

El Ad quem aplicó el principio de la condición más beneficiosa en cuanto al requisito de fidelidad y precisó lo siguiente: Pues bien, lo primero que aclara la Sala -luego del estudio de las pruebas arrimadas al plenario-, es que efectivamente el despacho de instancia incurrió en un error en la sentencia, pues aunque afirmó que el señor Ubarne cotizó 220 semanas (…) lo cierto es que solo se encuentran acreditadas 211 semanas, las cuales están por debajo de las semanas mínimas requeridas para que establezca la fidelidad exigida por la Ley 797 de 2003, que como bien lo anotó la recurrente asciende a 212.5 semanas.

No obstante, ello no será motivo para revocar la condena impuesta, toda vez que conforme al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por nuestra carta política, la aplicación de una nueva norma laboral no debe disminuir las condiciones favorables en que se hubiere podido hallar un trabajador en vigencia de normatividades anteriores, teniendo [en cuenta] lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional (…) (…) Quiere decir lo anterior que a la luz del nuevo criterio jurisprudencial, las normas aplicables al caso controvertido son las contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Consecuentemente, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de mayo de 2007, modificando la fecha de causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos: el ISS deberá reconocer y pagar los intereses moratorios, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago, sobre las mesadas causadas y que se encuentran insolutas, las cuales empezaron a generarse desde el 23 de enero de 2005 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas pensionales (tanto ordinarias como adicionales). 1.3. De la sentencia de instancia en sede de casación: Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia - 11 de febrero de 2009 (providencia atacada por vía de tutela) La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboraldecidió casar la decisión de segunda instancia, por considerar que el ad quem incurrió en errores jurídicos al dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la modificación que

le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues la normativa que debe gobernar el caso es la vigente para el momento de la muerte del afiliado. La Corte estimó que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que el causante/afiliado no alcanzó a cumplir con el tiempo cotizado del 20% allí exigido, toda vez que se verificó un total de 206 semanas cotizadas, cuando ha debido sufragar un mínimo de 212,5 para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia decidió que los cargos debían prosperar, por lo que la sentencia impugnada fue casada, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda.

2. Fundamento de la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el apoderado de la tutelante afirma que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación del 11 de febrero de 2009, contraría el precedente constitucional, al aplicar una disposición inconstitucional (desde su origen) y al revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por Carlo Arturo Ubarne Ramos en favor de su compañera María Luz Dary Urrego Bedoya.

Aduce que la Corte Suprema de Justicia ha violado directamente la Constitución pues

esta Corporación aplicó la excepción de inconstitucionalidad por encontrar contraria a la Carta Política la exigencia contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en procura del principio de la no regresividad. Agrega que en sentencia del 20 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia varió su criterio respecto de la modulación de los efectos de la sentencia de inexequibilidad C-556 de 2009 y consideró que, respecto de los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, frente a situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria y en los eventos en que se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional, el juzgador debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva.

3. Pretensiones La demandante solicita sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y seguridad social en pensiones y, como consecuencia de ello, sea inaplicado el requisito de fidelidad (art.12 Ley 797 de 2003), en razón a la declaratoria de inconstitucional de ese requisito por parte de la Corte Constitucional, mediante las sentencias C428 y C-556 de 2009.

Así mismo, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora María Luz Dary Urrego Bedoya.

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, de origen documental, son las que

a continuación se relacionan:

· Cédula de Ciudadanía de María Luz Dary Urrego Bedoya (folio 13). · Cédula de Ciudadanía de Carlos Arturo Ubarne Ramos (folio 14). · Reporte de semanas cotizadas, actualizadas al 22 de septiembre de 2014 (folios 15 al 20). · Acta de la audiencia segunda de trámite, realizada el 29 de enero de 2007, practicada dentro del proceso ordinario laboral (folios 21 al 23). · Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de mayo de 2007 (folios 24 al 34). · Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de noviembre 2007 (folios 35 al 45). · Sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 46 al 62). · Registro civil de Nacimiento de Carlos Arturo Ubarne Ramos (folio 63). · Registro civil de Defunción de Carlos Arturo Ubarne Ramos (folio 64). · Registro civil de Nacimiento de María Luz Dary Urrego Bedoya, según el cual esta nació el 28 de marzo de 1965 (folio 65). · Resolución 19638 del 25 de octubre de 2005, por medio de la cual el ISS resolvió la solicitud de prestaciones económicas (folios 66 al 69). · Declaración extra proceso rendida, el 29 de septiembre de 2014, por María Luz Dary Urrego Bedoya (folio 70). · Declaración extra proceso rendida, el 29 de septiembre de 2014, por

Braneis del Carmen Pacheco Muñoz y Pedro Pablo Correa Sánchez (folio 71). · Poder especial para instaurar acción de tutela (folios 2 y 73).

5. Respuesta de las entidades accionadas Mediante auto de 7 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del Juzgado 17

Laboral del Circuito de Medellín y del ISS, la acción de tutela instaurada por María Luz Dary Urrego Bedoya. 5.1. Sala de Casación Laboral Surtida la debida notificación del auto admisorio de la demanda, el 10 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral ejerció su derecho a la defensa en el proceso de la referencia y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio, por cuanto la decisión razonada de esa Sala se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno y, además, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Así mismo, expresó que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela. 5.2. ISS en Liquidación El 22 de octubre de 2014, el ISS, en Liquidación, informó que la Compañía Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– ha asumido la defensa judicial de los proceso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, incluyendo las acciones

de tutela, a partir del 28 de diciembre de 2012, en virtud a lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012. 5.3. Colpensiones Es de señalar que, el 28 de noviembre de 2014, –de manera extemporánea, posterior al fallo de segunda instancia de la acción de tutela–, COLPENSIONES solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que el asunto en discusión había sido resuelto de fondo a través de la sentencia de primera instancia que resolvió negar el amparo. Por lo que, a su juicio, había desaparecido la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección1.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la acción de tutela promovida por María Luz Dary Urrego Bedoya, bajo el argumento de ausencia de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia acusada (11 de febrero de 2009) y la presentación de la acción constitucional (6 de octubre de 2014), esto es, 5 años, 7 meses y 25 días.

2. Impugnación La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido, en primera instancia, a través de escrito de 28 de octubre de 2014, en el que solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida, argumentando que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que la vulneración de los derechos es permanente, la

tutela procede mientras persista la violación. De igual forma, manifestó que María Luz Dary Urrego Bedoya no cuenta con estudios, no tuvo contacto adecuado con el apoderado del proceso ordinario (que le permitiera conocer la posibilidad de la formulación de la tutela), no posee ni ha poseído bienes y labora por horas haciendo aseo, no cuenta con semanas cotizadas para procurarse una pensión de vejez, no recibe ayuda de sus hijos pues estos formaron hogares por fuera, confirmando que ha quedado sumida en condiciones precarias desde el fallecimiento de su compañero. En consecuencia, solicitó que la decisión de instancia sea revocada, toda vez que, a su juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha violado directamente la constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad y proyectar los efectos de una norma regresiva a su poderdante.

3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación.

III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN La Sala de Selección Número Uno, por medio del auto del 27 de enero de 2015, seleccionó para revisión el expediente T-4.697.245, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

1. Vinculación y pruebas 1 Cfr. folios 18 al 20 del cuaderno 2 del expediente.

En el proceso de revisión del citado expediente, mediante auto del 5 de mayo de

2015, la Sala Cuarta de Revisión resolvió ordenar que se ponga en conocimiento de COLPENSIONES, el contenido del expediente para que dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, que sean de su competencia. En consecuencia, ordenó suspender el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el trámite correspondiente. La entidad COLPENSIONES, el 18 de enero de 2016, presentó escrito de intervención, a través del Gerente Nacional de Doctrina - Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. A continuación, se reseña lo informado por esta entidad: · Se ha implementado una medida de defensa jurídica constitucional, cuyo objetivo consiste en generar una vía directa de verificación de los criterios jurídicos utilizados por la entidad en materia de aplicación del precedente constitucional, con el fin de “consolidar una herramienta de seguimiento para optimizar los programas de calidad en la decisión pensional”2. · Actualmente, se respeta la cosa juzgada constitucional y el precedente judicial, al incorporar en su doctrina jurídica la regla constitucional consolidada, en virtud de la cual el requisito de fidelidad no ha debido exigirse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de invalidez, en tanto se trata de un requisito contrario a la Carta Política y a los estándares del derecho internacional. De manera tal que las personas que hayan causado su derecho a la pensión de sobrevivientes o de invalidez, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad (C-428/2009 y C-556 de 2009), se les debe reconocer en sede

administrativa, sin exigencia de la fidelidad al sistema, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos para acceder a la prestación reclamada. · La Administradora dispuso efectuar nuevamente el estudio del caso, lo cual conllevó el desarchivo, digitalización y remisión del expediente administrativo y, concluyó que la accionante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no cumplir con el requisito de convivencia. De otra parte, pone de manifiesto que esta Corporación presenta una dispersión en sus decisiones sobre el principio de la condición más beneficiosa. Situación que no será contemplada en el problema jurídico a resolver por la Sala Plena, en esta ocasión, al no tener incidencia en el caso concreto bajo estudio.

2. Revisión por la Sala Plena Conforme a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este caso: en especial, respecto de que la demanda de tutela se dirige contra una providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó la sentencia de segunda instancia y revocó la de primera instancia, absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por María Luz Dary Urrego Bedoya.

En la Sala Plena del 6 de mayo de 2015, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la Sala Plena, dando lugar a la presente sentencia de unificación.

IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia 2 Folio 27 del cuaderno principal.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 27 de enero de 2015, proferido por la Sala de Selección de tutelas número Uno de esta Corporación.

2. Legitimación La accionante, María Luz Dary Urrego Bedoya, en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de manera directa (CP art. 86, D. 2591/91 art. 1º y art.10º)3.

La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (CP art. 86, D. 2591/91 art. 1º y art. 13)4. También se encuentran legitimados en el proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación), en tanto las actuaciones surtidas por ellos y ante ellos pueden resultar afectadas por la presente demanda de tutela, razón por la cual, en su debida oportunidad, fueron vinculados a este proceso.

3. Problema jurídico Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad demandada, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de María Luz

Dary Urrego Bedoya al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó el fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito, mediante el cual condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de María Luz Dary Urrego Bedoya, bajo la interpretación de que no se cumplía con el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de tales literales fue declarada por la Corte Constitucional, el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro, y que el causante había fallecido en vigencia de dichas normas. Para resolver este asunto, inicialmente, se verificará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 El artículo 86 de la Carta Política consagra en favor de "toda persona" la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la disposición se hace alusión a "toda persona", no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República. Decreto 2591 de 1991, Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. (…) Decreto 2591 de 1991, Artículo 10º. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales 4 Decreto 2591 de 1991, Artículo 13. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 4.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto5. Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, tiene un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos –CP art. 4°–; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales –CP arts. 2° y 85–; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales –CP art. 241–; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales –CP art. 86–6. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad

jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos7. Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten9. 4.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo 5 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y

T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 9 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil, T280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). constitucional10. Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constituc

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