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SFC - Pensión de sobrevivientes.No reconocimiento por demanda de alimentos. Convivencia CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. Nilso idT-2747724

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión de sobrevivientes.No reconocimiento por demanda de alimentos. Convivencia CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. Nilso idT-2747724
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, NO RECONOCIMIENTO POR DEMANDA DE ALIMENTOS, CONVIVENCIA Sentencia T-921 del 17 de noviembre de 2010. Expediente T-2747724.

Sintesis: En materia de sustitución pensional, los principios de justicia retributiva y equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido. El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, relación con el mínimo vital y la vida digna. La actora promovió tutela debido a que le fue negada la pensión de sobrevivientes, siendo que la pensión del esposo fallecido constituía su sustento económico. Se exigió para el reconocimiento que no se hubiere instaurado demandas de alimentos en ningún tiempo en contra del causante, instituyendo de esta forma un requisito adicional para el reconocimiento de dicha prestación, cuando buscar hacer efectiva la obligación alimentaria, no es presupuesto de que exista una ruptura de la convivencia, que bien puede darse por la renuencia de quien sigue en unión, pero desatiende sus responsabilidades.

«(…)

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna fueron vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, al negar éste el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la peticionaria (…), arguyendo que no cumple los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Para ello, se analizará la procedencia de la tutela hacia el reconocimiento de la sustitución pensional; luego, se hará alusión a las circunstancias que otorgan carácter fundamental a la pensión de sobrevivientes; posteriormente se estudiará el requisito de la convivencia consagrado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; por último, con base en esas consideraciones, se resolverá el caso concreto. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expresó, en Sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo

subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.” Según lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. De tal manera, como los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales tienen una vía específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción constitucional, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho invocado. Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o ésta sería tardía, más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener procedencia1. Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o senectud) u otra situación de ostensible

debilidad, porque tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma más amplia y desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.”2 Cuarta. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, este tribunal ha resaltado además, que los “principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”3. 1 Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. 3 T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes4, se expresó en Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar

Gil, que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. En el mismo sentido, en la Sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia5, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido6.” Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas así en la Sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M.

P. Jaime Córdoba Triviño: “… la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada

cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.” En conclusión, es reiterada la jurisprudencia constitucional que ha defendido la tesis que concatena la pensión de sobrevivientes como un componente de la seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, invistiéndola del carácter de fundamental que permite su protección vía tutela. Quinta. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Medios de prueba aplicables. La Ley 100 de 1993 estatuye en su artículo 47, literal a): “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes…: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente 4 Cfr., respecto de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, entre otras, las sentencias C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Al respecto esta corporación había señalado que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de

sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” El ordenamiento jurídico nacional ha complementado la citada disposición, en cuanto a las formas de acreditar los diferentes supuestos de hecho en él consignados. Así, en primer lugar se anota que la condición impuesta al cónyuge o compañero o compañera permanente de tener “30 años de edad o más” debe ser acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento del interesado. De igual forma, la calidad de cónyuge se certifica únicamente con el registro civil de matrimonio7. Por otro lado, el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, estableció que la unión marital de hecho se acredita por medio de escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial. Finalmente, el requisito último condiciona la pensión de sobrevivientes al hecho de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 años anteriores a

su muerte. Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración. Con todo, es imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. Lo precedente, si bien es una fórmula jurídicamente válida, podría llegar a quebrantar los principios de buena fe, confianza legítima y/o igualdad, por ejemplo cuando una entidad exige medios de prueba ilógicos, extravagantes o superfluos, en sí mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, pública o privada, encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social. Constitucionalmente se ha exigido que cualquier diferencia de trato entre similares, esté justificada en criterios razonables y objetivos. Sexta. Caso concreto 6.1. La señora (…) promovió acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, debido a que mediante Resolución de marzo 31 de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social, le fue negada en forma definitiva la pensión de sobrevivientes, que reclama corresponderle al morir su esposo. En el asunto, se hace necesario examinar si los argumentos expresados por el mencionado Ministerio para negar la prestación pedida, contravienen la normatividad correspondiente. 6.2. En primer lugar, de acuerdo a las consideraciones precedentes, se examinará la

procedencia de la tutela en el caso concreto. Se observa entonces que, evidentemente, la señora (…) cuenta con el respectivo mecanismo contencioso de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado; sin embargo, existen circunstancias que obligan a realizar un estudio más cuidadoso. 7 Artículo 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970. La primera particularidad advertida es que la actora es sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene 73 años de edad8 y padece una enfermedad que necesita tratamiento continuo, como la hipertensión, de manera que al ser excluida de los servicios consecuenciales a la pensión se le genera un perjuicio irremediable, que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Así mismo, mediante el escrito de tutela y las declaraciones allegadas, la actora acreditó que dependía económicamente de su difunto esposo, además de no tener ningún otro oficio, labor o ingreso para procurarse su subsistencia, por lo cual al serle negada la sustitución pensional se afecta su mínimo vital, conduciéndola a un estado de debilidad manifiesta, circunstancias que permite la procedencia de la tutela. De otra parte, la única opción procesal común sería acudir a la congestionada jurisdicción contencioso administrativa, pero, por las dos condiciones reseñadas, dicho medio no resultaría eficaz, ni idóneo, ni expedito para lograr la protección, que posiblemente llegaría demasiado tarde. En conclusión, debido a la particular situación fáctica del presente asunto, el examen de procedencia resulta favorable. 6.3. Por otra parte, es apropiado resaltar, según la argumentación expuesta, que la pensión de

sobrevivientes es un derecho fundamental, acreditados determinados supuestos. De esta suerte, se estableció que (i) la pensión del señor (…) constituía el sustento económico de su grupo familiar, incluida la actora; (ii) al suprimir dicha fuente de subsistencia, se ocasionó un perjuicio irreparable, con afectación del mínimo vital de la reclamante, resultando así evidenciado el carácter fundamental de la prestación instada. 6.4. Dado lo anterior, es pertinente revisar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley. En este sentido, en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 convergen 3 requisitos, a saber: (i) la edad, (ii) la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente y (iii) la convivencia. Además de la fotocopia de la cédula de ciudadanía de (…) (f. 39 cd. inicial), aparece en el expediente que la actora adjuntó a la petición hecha ante la entidad demandada, “copia auténtica del registro civil de nacimiento” y “copia auténtica del registro civil de matrimonio”, como consta en la Resolución N° 0432 de marzo 31 de 2010, del Ministerio de la Protección Social (f. 20 cd. inicial). Aportó también fotocopia “de designación de beneficiarios para el traspaso de la pensión conforme la ley 44 de 1980”, y dos actas originales de declaración extrajuicio “rendidas el 26 de marzo de 2009, ante la Notaria Sexta del Circuito de Cartagena, por (…) y (…)… quienes bajo la gravedad de juramento coincidieron en manifestar: ‘Conozco de vista, trato y

comunicación, desde hace aproximadamente… (50) años, a… (…)… y por el conocimiento… se que es cierto y verdadero que ella durante… (53) años, estuvo casada con (…)… con quien convivió e hizo vida marital durante ese mismo tiempo y con quien vivía bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento en la casa ubicada en (sic) barrio Paraguay Tr 45B N° 2430, y con quien procreó… (06) hijos… así mismo declaró que es cierto y verdadero que la señora (…), no está vinculada laboralmente a empresa alguna, no es pensionada de ninguna entidad ni pública ni privada, no realiza ninguna actividad económica de carácter privado y no devenga rentas de ninguna clase, y dependía económicamente en todos los aspectos de su… cónyuge… que era quien la sostenía…’” (f. 21 ib.). 8 Cfr. f. 3 cd. inicial. 6.5. Guardando coherencia con las observaciones precedentes, se colige que las pruebas aportadas por la actora son suficientes para que el Ministerio, siguiendo lineamentos constitucionales y legales, concediera la prestación de forma definitiva y vitalicia. No obstante, dicha entidad manifestó que las declaraciones son pruebas sumarias “que deben ser evaluadas en conjunto con los demás elementos de juicio con los que cuente la administración… en punto a determinar si ameritan o no serios motivos de credibilidad como prueba para concluir la vida en común”; adujo además que “las reglas de la experiencia enseñan que el incumplimiento del cónyuge respecto de las obligaciones alimentarias… se produce cuando éste abandona el hogar o cesa la vida en común… de manera que si el

pensionado mantuvo una convivencia material y permanente por más de 53 años con la señora (…), y hasta su muerte… que lo hubiera demandado por alimentos… es un elemento de juicio que resquebraja la credibilidad de las atestaciones sobre la pretendida convivencia, amén de que la reclamante no allegó copias auténticas de las demandas de alimentos ni de las sentencias de rigor…” (f. 22 ib.). Se deriva de estas afirmaciones que el Ministerio exigió, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que no se hubiere instaurado demandas de alimentos en ningún tiempo en contra del causante, instituyendo de esta forma un requisito adicional para el reconocimiento de dicha prestación, supuestamente justificado en “las reglas de experiencia”. Sobre lo anterior, cabe preguntar si, per se, buscar hacer efectiva la obligación alimentaria constituye prueba cabal de la ruptura de la convivencia, en cuya dilucidación puede acudirse a la Sentencia C-1033 de noviembre 27 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño, donde se explicó la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria así: “Conforme lo ha sostenido esta Corporación el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. … … … Entre las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligación alimentaria… las siguientes: a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como

supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.” De acuerdo con lo anterior y teniendo como fundamento la legislación civil, se colige que para buscar hacer efectiva la obligación alimentaria, no es presupuesto que exista una ruptura de la convivencia, tratándose simplemente de un medio para hacer efectivo un deber de asistencia mutua, que bien puede darse por la renuencia de quien sigue en unión, pero desatiende sus responsabilidades. Si bien se puede citar casos en los que dicha acción se ejerce cuando ha habido separaciones, esa inferencia está erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues también puede y suele suceder que, manteniéndose la vida en común, uno de los cónyuges tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situación que en este caso trasciende lo meramente hipotético, al estar materializada la constancia de la convivencia, mediante las pruebas ya referidas. 6.6. Así las cosas, en el caso que revisa la Sala se confirma que, efectivamente, la reclamante está siendo perjudicada de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la

sustitución pensional, a la cual denota tener derecho, depende la satisfacción de su mínimo vital; además, tratándose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y las autoridades están en la obligación constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en sus derechos fundamentales, sin oponer requisitos de tipo formal que obstaculicen el cumplimiento de tal deber.9 Igualmente, dadas las condiciones de la accionante, de 73 años de edad, enferma y sin otras fuentes de subsistencia, no tendría sentido auxiliarle de manera transitoria, para que demande por la vía contenciosa y tenga que aupar un proceso que suele tardar años, por lo cual se impone conceder el amparo de manera definitiva, para proteger sus inobjetables derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. 6.7. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparará los referidos derechos fundamentales de (…), ordenando al área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que corresponda, a favor de la señora (…), en calidad de cónyuge supérstite del fallecido pensionado (…).

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando

justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo proferido en junio 17 de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento revocó el dictado en mayo 26 del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la acción de tutela incoada por (…) contra el Ministerio de la Protección Social. En su lugar, se ordena CONCEDER, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.

Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución 0432 de marzo 31 de 2010, proferida por la entidad demandada, que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora (…) y ORDENAR a la coordinación del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que corresponda, a favor de la señora (…), en calidad de cónyuge supérstite del fallecido pensionado (…). 9 Cfr. T-1182 de diciembre 4 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P.

Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. (…).»

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