SFC - Pensión de vejez CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002. Ex idT-471948
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- Título
- SFC - Pensión de vejez CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002. Ex idT-471948
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2002
Jurisprudencia Financiera 2002 Pensión de Vejez Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-235 del 4 de abril de
2002. Expediente T-471.948.
Síntesis: Reconocimiento de la pensión como derecho fundamental. Régimen jurídico de los bonos pensionales y de las cuotas partes. Régimen de transición. [§ 029] «(...)
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
(...)
B. TEMAS JURÍDICOS A TRATAR En el presente caso la Corte debe analizar si ha habido un ostensible retardo para reconocer una pensión de vejez a un ciudadano que afirma que reúne los requisitos para acceder a ella. Para indagar si han ocurrido o no las violaciones a los derechos fundamentales del accionante, esta Sala de Revisión reiterará la abundante jurisprudencia existente sobre estos temas: a) La seguridad social, en ciertos casos, adquiere el carácter de derecho fundamental; b) Los trámites administrativos no pueden entorpecer el reconocimiento de una pensión; c) La emisión del bono pensional no puede esgrimirse como disculpa para no reconocer una pensión; y cuando se niega la pensión por esta circunstancia, no se está resolviendo de fondo el derecho de petición y se puede incurrir en vía de hecho.
Debido precisamente al retardo para resolver sobre la jubilación del tutelante, con el paso del tiempo han aparecido nuevas normas y hay Entidades del Estado que han replanteado su criterio sobre el tema concreto de los bonos pensionales. Esta situación impone un detenido análisis respecto de los siguientes aspectos: a) Respeto al régimen de transición, a los regímenes especiales y al principio de favorabilidad;
b) Efectos jurídicos del traslado de los servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida; c) Análisis jurídico de la controversia que se ha suscitado sobre si se deben emitir bonos pensionales, o pagar cuotas partes, cuando el trabajador o extrabajador cotizó al ISS antes de la vigencia de la Ley 100/93. Adicionalmente, es importante indicar cuál es la orden que se da en una acción de tutela y la obligatoriedad de la misma. Para desarrollar todos los puntos anteriores se hacen las siguientes consideraciones:
I. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL
1. La Constitución garantiza el derecho a la seguridad social y señala sus principios.
La Carta de 1991 constitucionalizó la seguridad social en los artículos 48 y 49. Una de las ramas de la seguridad social es la jubilación. Los elementos para reconocer tal clase de pensión son la edad y el tiempo laborado o cotizado, lo cual tiene que ver con el periodo de afiliación. Con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo. Así se expresó en la Sentencia T-1752/2000. Si la persona cumple los ...[31/12/23, 12:54:55 p. m.] requisitos para acceder a ella, es un derecho adquirido. La Sentencia C-027/95 se refirió al artículo 11 de la Ley 100 de 1993 que ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividad anterior. En numerosos fallos, entre ellos la SU-430/98, se dice que hay un derecho adquirido
a la pensión de vejez. Estas jurisprudencias tienen su precedente en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta ejercía el control constitucional. El 28 de febrero de 1946 la Corte Suprema de Justicia le dio a la pensión la connotación de derecho adquirido y habló el status de jubilado que con mayor precisión se desarrolló en el fallo del 15 de marzo de 1968, de la siguiente forma: "Dondequiera que la ley ha consagrado la jubilación o la pensión en favor de los trabajadores o empleados que cumplan determinado tiempo de servicios, lleguen a cierta edad o reúnan especiales condiciones, se acepta unánimemente que al concurrir esos requisitos surge un derecho perfecto al beneficiario." El respaldo a los derechos adquiridos está en la Constitución. Su artículo 58 establece: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En el caso concreto de la seguridad social los derechos adquiridos se reafirman porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable (artículo 48 C. P.). Por otro lado, la protección a la pensión implica la necesidad de hacer respetar los principios de la seguridad social que aparecen en la propia Constitución: eficiencia, universalidad, solidaridad. Tratándose de trabajadores dependientes, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en el artículo 53 de la C. P. conllevan la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición mas beneficiosa, el principio pro
operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración.1 La Ley 100 de 1993 consagra un mayor número de principios de la seguridad social: eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad participación. La protección constitucional a la vejez se explica por cuanto es un reconocimiento de la sociedad a la actividad desarrollada por personas que llegan a determinada edad, que merecen un descanso digno y consideración al natural deterioro síquico o físico del individuo.
2. El principio de eficiencia en la tramitación de las pensiones2.
En un sistema de seguridad social hay tres aspectos jurídicos: i) La protección normativa que se da por la consagración del derecho y su forma de garantizarlo; ii) La financiación que va a depender de las particularidades del sistema; iii) La gestión3a cargo de los órganos gestores. La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU-562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión.4 La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho
a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada. Lo anterior se compagina con la calificación de servicio público que se le da a la seguridad social (artículo 48 de la C. P.). Se trata de un servicio público que además es esencial y obligatorio ( artículo 4° de la Ley 100/93). Según la jurisprudencia de la Corte los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades públicas, por falta de diligencia en la tramitación, sea cual fuere la etapa, obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador de acceder a la pensión5. En un Estado Social de Derecho debe haber pronta resolución a las peticiones, y dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo sería afectar el principio de ...[31/12/23, 12:54:55 p. m.] igualdad material. La organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia tiene que contribuir a ello.
3. El derecho a la seguridad social en pensiones se garantiza mediante la acción de tutela.
Desde los primeros años de funcionamiento de la Corte Constitucional se consideró que los derechos fundamentales son aquellos que son inherentes a la persona humana, T-02/926. Por consiguiente, no son
exclusivamente los consagrados de manera taxativa en el Título II, Capítulo I de la Carta Política. En cuanto al derecho a la seguridad social, la Corte "ha reconocido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación que de él se desprende" dijo la Sentencia T-181/93. La seguridad social se protege tutelarmente en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que adquiere el carácter de fundamental. a) La protección por conexidad aparece en la Sentencia T-453/927, tratándose de trabajadores dependientes: "La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo". Lo anterior significa que si la seguridad social, en un caso concreto, está conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad, se impone el amparo del derecho a la seguridad social en conexión con determinados derechos fundamentales. Tal ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad física o el mínimo vital de las personas de la tercera edad (C. P. art. 46)8. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petición. En todas estas
circunstancias la tutela es procedente. El fallo de tutela no se puede limitar a indicar que el derecho fundamental se vulneró, sino que, por ejemplo, en el caso de haberse afectado el derecho de petición, la orden no puede limitarse a exigir una respuesta simplemente formal (como equivocadamente lo han entendido algunos jueces de instancia), sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras órdenes que garanticen realmente el derecho a la seguridad social en pensiones. b) En la T-671/20009 se expresó que el derecho a la pensión de vejez en ciertas circunstancias adquiere el carácter de fundamental10. Esta afirmación tiene respaldo en la C-177 de 1998, que dijo: "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente." Además, la Sentencia T-06/9211 dijo que "existe el derecho fundamental de toda persona a la integridad y primacía de la Constitución" lo cual incluye la cláusula del Estado Social de Derecho y dentro de ella figura, por supuesto, la seguridad social. Además, en la T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos. 12 Una jurisprudencia ecléctica aparece en estas Sentencias: T-516/93, T-068/94, T-426/93, T456/94. En estas sentencias la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el carácter de fundamental cuando,
según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. En la Sentencia T-491/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión en cuanto derecho de petición y en conexión con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categórica: "En innumerables pronunciamientos13 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotación de derecho fundamental." La Sentencia SU-1354/00 reiteró que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. ...[31/12/23, 12:54:55 p. m.]
II. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
4. No puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una pensión El aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no está obligado a asumir las secuelas del desdén administrativo, ni el "desorden que ha ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición" (T-796/01). No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión. "Las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales" (T-887/01). Lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilación. En España la tramitación de una pensión no
demora mas de doce días. En Colombia la situación es distinta y en la práctica hay demora de varios años. Esto no debiera ocurrir porque sumando los lapsos de tiempo establecidos por la ley para el trámite de una pensión, oscila entre cuatro y seis meses. Pero como casi siempre se supera ese límite, entonces el juez de tutela hará respetar el derecho de petición en conexidad con el de seguridad social. Es importante resaltar que los jueces siempre cumplen con los términos señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo. En este aspecto la situación es tan delicada que la Defensoría del Pueblo se ha visto obligada a expedir la Resolución 8, de fecha 30 de abril de 2001, que en lo pertinente determinó: "Con el fin de garantizar el efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la seguridad social, a la pensión y a la salud de las personas que solicitan el reconocimiento de la pensión, previniendo, de esta manera, la amenaza al mínimo vital y a la digna subsistencia de las mismas cuando dependen económicamente del pago de esa prestación.
Primero: conminar al Presidente del Seguro Social para que adelante las acciones necesarias y suficientes, a fin de dar estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional T-170 del 24 de febrero de 2000, mediante la cual se ordena resolver las solicitudes de pensión en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su radicación.
Para facilitar lo anterior, se sugiere al Presidente del ISS lo siguiente:
1. Diseñar un plan de contingencia que le permita ponerse al día en la resolución de las solicitudes de pensión recibidas hasta la fecha.
2. Unificar el sistema de información de semanas cotizadas y optimizarlo para evitar inconsistencias.
3. Crear un programa de cómputo ágil y eficiente que permita desglosar las cotizaciones recibidas por situado fiscal.
4. Capacitar a los funcionarios responsables del trámite de las solicitudes de reconocimiento de pensiones, sobre las normas que reglamentan el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y en el ordenamiento legal vigente.
Segundo: apremiar al Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social para que se dé estricto cumplimiento a la Sentencia de la Corte Constitucional T-170 del 24 de febrero del 2000, informando a los solicitantes de pensiones dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud si la documentación allegada está completa o no. En este último evento, relacionar los documentos que hacen falta.
Tercero: solicitar a todos los funcionarios del Seguro Social que respondan los derechos de petición en forma pronta, oportuna y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Cuarto: instar a las entidades emisoras de bonos pensionales para que cumplan con el término de un mes, a partir de la fecha en la cual reciban la solicitud, para emitir y pagar el correspondiente bono pensional a la administradora del fondo de pensiones o a la entidad de previsión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1996.
Quinto: solicitar a la Superintendencia Bancaria que extreme las medidas de inspección, vigilancia y control
sobre el Seguro Social y las entidades emisoras y pagadoras de bonos en lo relacionado con el cumplimiento de los términos dispuestos para resolver las solicitudes de pensiones y pagar los bonos pensionales. ...[31/12/23, 12:54:55 p. m.] Sexto: recomendar al Vicepresidente de Pensiones y al Vicepresidente de Riesgos Profesionales del Seguro Social que capacite a los funcionarios del área de medicina laboral sobre la forma de calificar la pérdida de la capacidad laboral de sus afiliados, en especial en lo relacionado con la fecha de valorización de la misma.
Séptimo: remitir copia de esta Resolución y del Informe 3010-03 a la Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales para que se estudie la posibilidad de interponer las acciones pertinentes.
Octavo: encargar a la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas el seguimiento de la presente
Resolución.
Noveno: trasladar esta Resolución y el informe 3010-03 a las autoridades concernidas.
Décimo: solicitar a la Procuraduría General de la Nación que evalúe los hechos expuestos en el Informe 3010-03 y, si es del caso, que abra la correspondiente investigación preliminar por la posible omisión de funciones en el trámite de las solicitudes de pensión por parte de los funcionarios encargados de la Coordinación de Atención al Pensionado y del Centro de Documentación del Seguro Social.
Undécimo: incluir la presente Resolución Defensorial y su seguimiento en el informe Anual que el Defensor del Pueblo debe presentar al Congreso de la República, previsto en el artículo 282 ordinal séptimo de la Constitución Política." La realidad demuestra que hay una grave congestión en la decisión de solicitudes de pensión14. Si a lo
anterior se agrega que en ocasiones tampoco se cumplen los fallos de tutela, la situaciones de las personas afectadas se torna inhumana e injusta.
5. No se puede esgrimir el trámite del bono pensional como disculpa para demorar, mas allá de los términos de ley, el reconocimiento de una pensión de vejez.
La tramitación del bono pensional es, en muchos casos, paso previo al reconocimiento de la pensión, pero no puede convertirse en disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente el no pago de las mesadas y la no prestación de atención médica. Para el caso que decide esta Sala de Revisión, es importante recordar que el Decreto 1314 de 1994 se refiere a los bonos tipo B, que se expiden cuando hay traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. Los bonos deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o Entidad Territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. En el artículo 5° del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 2° del Decreto 1513 de 1998, que regula la emisión de bonos pensionales, se define la expresión expedición de bonos así: "se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o el ingreso de la información al depósito central de valores"; al mismo tiempo, se define la emisión del bono en los siguientes términos: "se entiende por tal el momento
en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos" (subrayas de la Corte). Son, pues, dos pasos diferentes15. Para efectos del reconocimiento de una pensión basta con la emisión porque el bono es un título valor, endosable al Fondo de Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensión de vejez) quien solicita la emisión del bono pensional tipo B. Para la mejor comprensión de la temática de los bonos pensionales tipo B y su incidencia en la concesión de una pensión, es importante hacer referencia a la Sentencia T-491/01, que a su vez se remite a la T671/00. Dicen en lo pertinente: "Lo que las normas han establecido es lo siguiente: a) El Decreto Reglamentario 1748/95, artículo 44, había establecido que `En ningún caso el trámite y concesión de la prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará condicionada a la expedición del bono', posición que indudablemente era la justa. Sin embargo, un Decreto Reglamentario (1474/97) de otro Decreto Reglamentario (1748/95), artículo 13 dijo: `De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir ...[31/12/23, 12:54:55 p. m.]
del 1° de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial'. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Nótese que el Decreto 1474/97 no establecía prohibición, sino que fijaba una condición. b) Posteriormente el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la expedición del bono, pero tan no estableció la prohibición que permitió pagar la pensión tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquidándose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisión que debe hacerse `dentro de los plazos'. Se aprecia que la norma en ningún instante prohibe el reconocimiento de la pensión. Y es perentoria en que la emisión debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: `Artículo 18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: Artículo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la
caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial (...)'. c) De este decreto modificatorio de los anteriores (1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente por el Decreto Extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: `Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido (…). `Frase esta última que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad'. d) En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago." En la Sentencia T-1294 de 2000 la Corte Constitucional se pronunció sobre la necesidad de cumplir con rapidez los trámites administrativos y rechaza la indebida prolongación: "Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos
los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la Ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1997 y en el Decreto 266 del 2000". La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono y ordena su emisión. En la T-684/01, se ordenó al ISS que se produjera decisión de fondo aún antes de emitirse el bono pensional. La Corte ha dicho que la dilación afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. En la T-491/0116 se criticó expresamente a quienes utilizan los procedimientos burocráticos a manera de justificación para postergar indefinidamente el respeto de los derechos y se indicó que tales prácticas resultan contrarias a la Constitución Política y vulneran los derechos y garantías de las personas. Existe un caso concreto en que por mandato de la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad, (C-177/98, sobre bonos) expresamente la parte resolutiva dice que será "procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital, la igualdad o el debido proceso". La Corte afirma que no se pueden poner obstáculos a la emisión del bono pensional ni proceder "a cuenta
gotas" (Sentencia T-1238/01). La ineficiencia administrativa no sirve nunca de excusa para desconocer los derechos constitucionales. ...[31/12/23, 12:54:55 p. m.]
6. Cuando se debe emitir el bono pensional, los términos para las etapas administrativas deben ser razonables. Existen normas para la emisión de los bonos y el plazo para el reconocimiento definitivo de la pensión está señalado en la Ley 700 de 2001.
Corresponde a la entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos. En la Sentencia T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó los pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensión. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044/01 y se precisa el lapso de tiempo señalado por la ley para cada una de las actuaciones. a) Antes de solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS y la información que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensión. Se solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede incidir en el valor del bono (artículo 20 del Decreto 1513/98).17 El término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22 Decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo
término de treinta días hábiles, pero tratándose de entidades públicas el término es de quince días porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo. b) De la anterior información se dará traslado al emisor del bono para que se inicie el proceso de la liquidación provisional del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de información, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998). c) El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la hará conocer al ISS a más tardar treinta días después de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). d) Tratándose de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). e) Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso 11 del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995). f) De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor
deberá comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. g) Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer la prestación y efectuar el respectivo ing
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