SFC - Pensión de vejez. Indemnización sustitutiva. Cotizaciones anteriores a la ley 100 de 1993 CC. Sala Plena. M
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Pensión de vejez. Indemnización sustitutiva. Cotizaciones anteriores a la ley 100 de 1993 CC. Sala Plena. M
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1993
PENSIONES, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, TRASLADO DE REGÍMENES Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013
Síntesis: Más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
«(…)
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia SU130 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229,
T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364
Demandantes: Isabel Rodríguez Bojacá, Fabiola del Socorro Arango Cardona, Carlos José Mora Ortiz, Edilma Ortiz Avendaño, Marco Tulio Jara, Gloria del Carmen
Campos Morales, María Margarita Escobar Rueda, Blanca Esperanza Moreno Sierra,
Ángel Eusebio Cabarcas Marchena y Héctor Nemesio Angarita Niño.
Demandados: Instituto de Seguros Sociales -ISS-, Pensiones y Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A., Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL-, y Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos juzgados de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-2.139.563 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión.
En consideración a que el tema planteado en dicho expediente, relacionado con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, de las personas beneficiarias del régimen de transición, no había recibido un tratamiento uniforme por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional que resolvieron casos análogos, la Sala Cuarta de Revisión puso el asunto en conocimiento de la Sala Plena de la corporación, para que fuera decidido mediante sentencia de unificación de
jurisprudencia. En sesión celebrada el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)1, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo 1 Acta No. 29 del 12 de mayo de 2010. dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 19922. Del mismo modo, dispuso que todos los expedientes de tutela relacionados con el mismo tema fueran acumulados por las distintas Salas de Selección al expediente T-2.139.563, ordenando la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la decisión de unificación correspondiente. En cumplimiento de la orden impartida por la sala plena, fueron debidamente acumulados al expediente T-2.139.563, los expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604 y T2.900.229. Posteriormente, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), seleccionó y acumuló con fines de revisión, los expedientes T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175, T-3.250.364, correspondiendo su estudio, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión. Teniendo en cuenta que dichos asuntos abordan la temática relacionada con el traslado de régimen pensional y el beneficio del régimen de transición, por Auto del cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala Cuarta de Revisión dispuso su acumulación al expediente T2.139.563, para que sean fallados en la presente providencia.
1. Delimitación temática del presente pronunciamiento Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la revisión que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela tiene carácter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. Por tal razón, esta corporación ha señalado que es posible que la Corte limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de revisión, a determinados temas planteados por las partes, con el fin de unificar la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de tales derechos en el caso concreto.
Al respecto, ha establecido esta corporación que en el trámite de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional “no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud (…), pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión.” 3 La posibilidad de delimitar el tema a ser estudiado en las sentencias de revisión, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, puede hacerse de dos formas: (i) a través de
referencia expresa en la sentencia, cuando en ella se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) de manera tácita, cuando en el cuerpo de la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que para la Corte no tienen relevancia constitucional. En el presente asunto, y en ejercicio de la facultad en mención, la Sala Plena de esta corporación hace claridad en el sentido de señalar que limitará el estudio de los casos objeto de revisión, a los siguientes temas: (i) en qué casos es posible el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los usuarios del Sistema General de Pensiones beneficiarios del régimen de transición; y (ii) en qué casos dicho traslado se cumple conservando los beneficios del régimen de transición. La Corte centrará su análisis en tales aspectos, no solo por cuanto éste constituye el debate central en torno al cual giran todas las acciones de tutela acumuladas, sino además, porque la razón que llevó al pleno de la Corte a asumir el conocimiento de tales procesos, fue la necesidad de consolidar la jurisprudencia constitucional en torno a esos temas. 2 “Artículo 54. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”. 3 Auto 031A de 2002, reiterado en el Auto 194 de 2008. En consecuencia, la exposición que a continuación se efectúa de los hechos de las demandas de tutela, de los planteamientos de las distintas entidades que conforman el Sistema General
de Pensiones y de los pronunciamientos de los jueces de instancia, se limitará a los asuntos aquí señalados.
2. Identificación de los asuntos objeto de revisión En cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 12 de mayo de 2010, nueve (9) expedientes fueron acumulados al proceso de tutela T-2.139.563 para que fueran fallados en una misma sentencia de unificación de jurisprudencia.
A continuación, en el siguiente cuadro ilustrativo, se ponen de presente tanto el número de radicación de los distintos expedientes que fueron acumulados, como el nombre de los demandantes, la identificación de las respectivas entidades demandadas, así como de los fondos de pensiones a los cuales se encuentran afiliados los actores: Fondo de pensiones No. Expediente Demandante Entidades demandadas al cual se encuentran afiliados Instituto de Seguros Instituto de Seguros 1 T-2.139.563 Isabel Rodríguez Bojacá Sociales Sociales Instituto de Seguros Fabiola del Socorro Arango 2 T-2.502.047 Sociales y Protección Protección S.A. Cardona S.A. Instituto de Seguros 3 T-2.532.888 Carlos José Mora Ortiz Porvenir S.A. Sociales y Porvenir S.A. Skandia Pensiones y Instituto de Seguros 4 T-2.542.604 Edilma Ortiz Avendaño Cesantías S.A. Sociales Instituto de Seguros Sociales y Skandia Skandia Pensiones y 5 T-2.900.229 Marco Tulio Jara Pensiones y Cesantías Cesantías S.A. S.A.
Instituto de Seguros Gloria del Carmen Campos 6 T-3.178.516 Sociales y Citi Colfondos Citi Colfondos S.A. Morales S.A. María Margarita Escobar Instituto de Seguros Instituto de Seguros 7 T-3.184.159 Rueda Sociales Sociales Instituto de Seguros Blanca Esperanza Moreno Sociales y Skandia Skandia Pensiones y 8 T-3.188.041 Sierra Pensiones y Cesantías Cesantías S.A. S.A. Fondo de Previsión Fondo de Previsión Ángel Eusebio Cabarcas 9 T-3.192.175 Social del Congreso de la Social del Congreso de Marchena República la República Héctor Nemesio Angarita Instituto de Seguros 10 T-3.250.364 Porvenir S.A. Niño Sociales y Porvenir S.A. La restante información relacionada con los argumentos de defensa expuestos por las entidades demandadas, las autoridades judiciales que resolvieron cada una de las acciones de tutela junto con el sentido de sus decisiones, así como la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece detallada en el acápite subsiguiente de esta sentencia.
3. Reseña fáctica y pretensiones De manera general, los procesos de tutela sub exámine guardan identidad temática, en tanto que plantean una misma problemática relacionada con el traslado de régimen pensional. Ello se presenta, en la mayoría de los casos, desde dos perspectivas. La primera, respecto de aquellas personas amparadas por el régimen de transición a quienes les niegan su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media; la segunda, respecto de aquellas
personas beneficiarias del régimen de transición que ya se trasladaron al régimen de prima media, pero les niegan el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el supuesto de haber perdido el régimen de transición. En relación con el expediente T-2.542.604, la problemática se aborda desde la perspectiva del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. A continuación, se realiza una breve exposición de la situación fáctica que motivó las distintas acciones de tutela, agrupando por temas cada uno de los expedientes, conforme con la anterior delimitación. 3.1. Expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.188.041 y T3.250.364 3.1.1. Los actores en los citados procesos son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse en alguna de las circunstancias descritas en dicha norma. En efecto, en los expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T2.900.229, T-3.178.516, T-3.188.041, los demandantes son beneficiarios del régimen de transición, por haber acreditado el requisito de edad en los términos del dictado artículo 36. Por el contrario, el demandante dentro del expediente T-3.250.364, es beneficiario del régimen de transición por acreditar el requisito de tiempo de servicios cotizados. 3.1.2. Estando vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para la fecha en que entró en
vigencia el Sistema General de Pensiones, voluntariamente, decidieron acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la cual, actualmente, se encuentran afiliados a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que previamente eligieron en dicho régimen4. 3.1.3. Con el propósito de hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, bajo las condiciones previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y que, a su juicio, les resulta más favorable, los demandantes le solicitaron al ISS, así como a la respectiva AFP, su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. 3.1.4. En los expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.188.041 las entidades implicadas se negaron a autorizar el traslado solicitado, bajo la consideración de que, a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, los actores no cumplían el requisito de tiempo de servicios, es decir, no contaban con 15 o más años de servicios cotizados. En el expediente T-3.250.364, como razón para negar el traslado se adujo que al actor le hacen falta menos de 10 años para adquirir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional5. 3.1.5. Bajo ese contexto, consideran los demandantes que la anterior decisión vulnera sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la libre elección de régimen pensional, toda vez de no ser por la aplicación del régimen de transición, su derecho de acceder a la pensión de vejez se hace nugatorio, pues no cumplen con los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para dicho propósito. 3.1.6. Por los hechos anteriormente enunciados, los actores solicitan al juez constitucional que disponga lo pertinente, a objeto de que se autorice y acepte su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, concretamente, al ISS. 4 Ver cuadro ilustrativo Pág. 4. 5 Al respecto, citan las sentencias C-782 de 2002 y C-1024 de 2004. 3.2. Expedientes T-2.139.563, T-3.184.159 y T-3.192.175 3.2.1. Todos los demandantes dentro de estos asuntos son beneficiarios del régimen de transición por haber acreditado el cumplimiento del requisito de edad, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2.2. Los actores, estando afiliados inicialmente al régimen de prima media con prestación definida, en algunos casos, a través del ISS (T-2.139.563 y T-3.184.159) y, en otros, a través de Cajas de Previsión Social (T-3.192.175), voluntariamente decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Posteriormente, previa solicitud de traslado, regresaron nuevamente al régimen de prima media con prestación definida y, actualmente, pertenecen a
dicho régimen. 3.2.3. Al estimar que habían consolidado su derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición, elevaron solicitud ante el ISS (T-2.139.563 y T-3.184.159) y ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (T-3.192.175), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación. 3.2.4. En todos los casos, las entidades implicadas resolvieron negar el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la pérdida de los beneficios del régimen de transición, por el hecho de haberse trasladado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Sobre esa base, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, concluyeron que los actores no cumplen con los requisitos que allí se exigen para ser acreedores de dicha prestación6. 3.2.5. Así las cosas, el que no se les reconozca el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición, en su sentir, no solo resulta lesivo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, sino que, además, desconoce el principio de conservación de los derechos adquiridos, pues al cumplir con el requisito de edad a 1° de abril de 1994, adquirieron el derecho a pensionarse bajo la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos cumplen fielmente. 3.3. Expediente T-2.542.604 En el presente asunto, se recuerda, la problemática planteada se aborda desde la perspectiva del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro
individual con solidaridad. 3.3.1. La señora Edilma Ortiz Avendaño, quien cuenta con 60 años de edad, afirma que estuvo afiliada al ISS, desde el 2 de marzo de 1973 hasta el 20 de enero de 1984, tiempo durante el cual logró acumular un total de trescientas setenta (370) semanas cotizadas en su historia laboral. 3.3.2. Sin embargo, aduce que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones ya no se encontraba afiliada al ISS ni a ninguna otra entidad de seguridad social, toda vez que, después de 1984 dejó de efectuar aportes al sistema como consecuencia de su inactividad laboral. 3.3.3. El 10 de agosto de 2009, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, que prevé la libertad de elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, la demandante, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. su afiliación a dicha entidad con el fin de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y continuar efectuando sus aportes a la misma. 6 La señora Isabel Rodríguez Bojacá (T-2.139.563) acreditó un total de 930 semanas cotizadas en su historia laboral; la señora María Margarita Escobar Rueda (T-3.184.159) acreditó un total de 1.229 semanas cotizadas, pero no cumple con la edad de pensión, pues tiene actualmente 52 años de edad; el señor Ángel Eusebio Cabarcas Marchena (T-3.192.175) tiene un total de 1.127 semanas cotizadas y, además, no cumple con la edad de pensión,
toda vez que cuenta con 58 años de edad. 3.3.4. La anterior solicitud, según la demandante, se basó en un concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en cita dice lo siguiente: “la vinculación previa a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a una entidad territorial que probablemente reconocía y pagaba directamente las pensiones a sus trabajadores, no genera la condición de ‘afiliado’ al Sistema General de Pensiones, más aún si se tiene en cuenta que el vínculo laboral finalizó antes de dicha fecha”. 3.3.5. La entidad demandada, interpretando el anterior requerimiento como un traslado de régimen pensional y no como una selección de régimen por primera vez, en respuesta del 4 de septiembre de 2009, le informó que no era viable autorizar el traslado solicitado, en razón de que le faltan menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. 3.3.6. En consecuencia, estima la actora que con el proceder de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional, pues al no encontrarse afiliada a ningún fondo de pensiones a 1° de abril de 1994, dado que su vínculo laboral finalizó mucho antes de esa fecha, considera que se encontraba legítimamente habilitada para elegir entre cualquiera de los dos regímenes pensionales que por disposición del legislador fueron creados a partir de la expedición de la citada ley. 3.3.7. Bajo esa premisa, impetra el amparo constitucional, a fin de que se ordene a la entidad
demandada que acepte su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, específicamente, a Skandia Pensiones y Cesantías S.A.
4. Intervención de las entidades demandadas Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 4.1. Expediente T-2.139.563 4.1.1. Instituto de Seguros Sociales -ISSComo quiera que, vencido el término de rigor, el ISS guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones formuladas en el presente asunto, y el expediente de la referencia carecía de elementos de juicio suficientes para proferir una decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada, la Sala Cuarta de Revisión, por Auto del 15 de mayo de 2009, resolvió oficiar a dicha entidad para que se pronunciara respecto de los hechos expuestos por la señora
Isabel Rodríguez Bojacá. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito allegado a esta corporación el 10 de junio de 2009 y remitido en la misma fecha al despacho del Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretaría General, el Representante Legal del ISS informó que la señora Isabel Rodríguez Bojacá registra en su historia laboral un total de 930 semanas cotizadas, que incluyen los aportes realizados a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., los cuales fueron debidamente trasladados el 17 de febrero de 2003.
No obstante, sostiene que bajo las condiciones anteriormente enunciadas no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama la actora aplicando para el efecto el régimen de transición, toda vez que el capital acumulado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. A este respecto, menciona que el capital acumulado en la cuenta individual de la demandante en la AFP Colfondos S.A. corresponde a la suma de $3.460.774 (tres millones cuatrocientos sesenta mil setecientos setenta y cuatro pesos), mientras que el cálculo del monto de las cotizaciones al ISS debió ascender a la suma de $3.554.324 (tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos veinticuatro pesos). En los términos descritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, concluye que la actora no conserva el derecho a que se le aplique el régimen de transición dentro del régimen de prima media con miras a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 4.2. Expediente T-2.502.047 4.2.1. Pensiones y Cesantías Protección S.A. Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por Fabiola del Socorro Arango Cardona, con base en los
siguientes argumentos: Previamente, inicia por señalar que la demandante, desde el 20 de octubre de 2003, se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al haberse trasladado por primera vez del ISS. En cuanto hace a la solicitud de un nuevo traslado de régimen pensional, concretamente, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, manifiesta que el mismo no es procedente, en consideración a que a la actora (i) le hacen falta menos de 10 años para cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez y (ii) para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones no contaba con 15 o más años se servicios cotizados, pues solo acreditó un total de 255 semanas cotizadas. Ello, de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-782 de 2002 y C-1024 de 2004. Así las cosas, pone de presente que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, ya que su actuación ha sido el resultado de la aplicación de las normas legales que regulan la materia, en consonancia con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre el punto. 4.3. Expediente T-2.532.888 4.3.1. Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En la oportunidad procesal señalada para el efecto, el Consultor Senior de la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida por el señor Carlos José Mora Ortiz, con fundamento en las siguientes razones: Destaca que el tema relacionado con la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales, ha
sido objeto de un amplio debate en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En virtud de ello, señala que en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 la Corte dispuso que solo quienes a 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados podían regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, siempre que se comprometieran a trasladar todo el capital acumulado en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo esa orientación, advierte que en el caso del señor Carlos José Mora Ortiz no se cumplen los presupuestos anteriormente enunciados para efectos de autorizar su traslado al ISS, habida cuenta que, para el 1° de abril de 1994, el actor no tenía 15 o más años de servicios cotizados al ISS, pues solo reporta en su historia laboral un total de 684 semanas cotizadas para esa fecha. 4.4. Expediente T-2.542.604 4.4.1. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. El Representante Legal de Skandia Pensiones y Cesantías se pronunció en la presente causa, mediante escrito en el que solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado por la señora Edilma Ortiz Avendaño. Para tal efecto, sostuvo que la solicitud de afiliación presentada por la actora ante dicha AFP, corresponde en realidad a una petición de traslado de régimen pensional y no a una solicitud de afiliación, toda vez que, al haber efectuado su última cotización al ISS en el año 1984, se
entiende que, actualmente, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida y que desea trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo esa orientación señala que, una vez efectuado el estudio de la solicitud presentada por la actora, conforme a las normas legales que aplican en materia de traslado entre regímenes pensionales, se llegó a la conclusión de que no le asiste tal derecho, en razón a que le faltan menos de diez años para cumplir la edad para obtener la pensión de vejez. En todo caso, manifiesta que si aun en gracia de discusión se aceptara que lo que pretende la demandante es afiliarse a Skandia S.A., bajo la modalidad de selección voluntaria de régimen, ello implicaría la imposibilidad de reclamar el correspondiente bono pensional ante el ISS, pues se entendería como una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones. 4.5. Expediente T-2.900.229 4.5.1. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. La Representante Legal de la AFP Skandia S.A., dio respuesta oportuna a la acción de tutela instaurada por el señor Marco Tulio Jara, manifestando que el actor no ha elevado ninguna solicitud ante esa entidad en orden a que se autorice su traslado al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, informa que, una vez revisada su historia laboral, dicho traslado no resulta procedente, pues a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 3995 de 2008, así como en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, el actor no cumple con el requisito de 15 años de servicios cotizados (750 semanas) a 1° de abril de 1994, pues solo se
reportaron 579 semanas para ese momento. 4.6. Expediente T-3.178.516 Durante el término concedido para el efecto, el ISS y Citi Colfondos S.A. guardaron silencio frente a los hechos planteados en la demanda de tutela. Como quiera que el referido expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente decisión, no se dispuso oficiar nuevamente a dichas entidades. 4.7. Expediente T-3.184.159 Durante el término concedido para el efecto, el ISS guardó silencio frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela. Como quiera que el referido expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente decisión, no se dispuso oficiar nuevamente a esa entidad. 4.8. Expediente T-3.188.041 4.8.1. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. La Representante Legal de la AFP Skandia S.A., dio respuesta oportuna a la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Esperanza Moreno Sierra, informando que, desde el 13 de abril de 2009, se encuentra afiliada a esa entidad y que no es procedente efectuar su traslado al régimen de prima media con prestación definida, dado que le faltan menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y, a 1° de abril de 1994, tan solo contaba con 357 semanas cotizadas al ISS. Ello, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008 y con las sentencias C-1024 de 2004, C-789 de 2002 y SU-062 de 2010 de la Corte
Constitucional. 4.9. Expediente T-3.192.175 4.9.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República La Subdirectora de Prestaciones Económicas (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dio respuesta a la acción de tutela promovida por el señor Ángel Eusebio Cabarcas Marchena, manifestando al respecto que, por el hecho de haberse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de junio de 2000, perdió los beneficios del régimen de transición que le permitían adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, máxime cuando a 1° de abril de 1994 solo tenía 8 años, 10 meses y 29 días de servicios cotizados. Por tal razón, informa que estudiada la solicitud de pensión bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, se concluyó que el actor no cumple con los requisitos exigidos en dicho estatuto para ser beneficiario de la pensión de vejez, toda vez que solo acredita 21 años, 11 meses y 5 días de servicios cotizados a diferentes entidades de seguridad social, tanto públicas como privadas, equivalentes a 1.127 semanas. 4.10. Expediente T-3.250.364 4.10.1. Instituto de Seguros Sociales -
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