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SFC - Pensión de vejez. Personas excluidas. Régimen de ahorro individual Concepto Nº 1998017060-1. Septiembre 30 de 1998. id1998017060

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión de vejez. Personas excluidas. Régimen de ahorro individual Concepto Nº 1998017060-1. Septiembre 30 de 1998. id1998017060
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1998

PENSIÓN DE VEJEZ, PERSONAS EXCLUIDAS, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Concepto Nº 1998017060-1. Septiembre 30 de 1998.

SÍNTESIS: Reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez. Cotizaciones adicionales. Devolución de aportes. [§ 0202] EXTRACTOS.-«"Personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad. Están excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad: b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes". (...). (...) es importante precisar que según lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, "los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez. a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar".

Como se observa, para el cálculo del capital necesario para acceder a la pensión de

vejez es necesario tener en cuenta el valor del bono pensional, el cual sólo se hace efectivo una vez haya sido redimido o negociado. (...) para que el afiliado... pueda acceder a la pensión, se requiere, en principio que el mismo espere que transcurran las 500 semanas a que hace alusión la citada norma, toda vez que el literal b) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 fija como fecha de redención normal del bono pensional, 500 semanas después de la fecha de corte, es decir, de la fecha de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. No obstante, en cuanto a la negociabilidad de los bonos pensiona1es el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, dispone que, "Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar". En consecuencia, a las personas que se encuentran en el supuesto por usted planteado. la ley les da dos opciones a saber, la primera continuar cotizando hasta que transcurran quinientas semanas contadas a partir de la fecha del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad para que se redima normalmente el bono y una vez se

produzca tal circunstancia pactar con la administradora la modalidad de pensión que más se ajuste a sus necesidades, en los términos de los artículos 79 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, negociar anticipadamente el bono pensional, siempre y cuando no mantengan una relación laboral y no puedan continuar cotizando en condición de trabajadores independientes, circunstancia que deberán manifestar bajo la gravedad del juramento, con el fin de acceder de manera anticipada a la pensión de vejez. 2. "En el evento de no ser posible acceder a dicho beneficio, podría el afiliado trasladarse al régimen de prima media administrado por el I.S.S., una vez cumpla con el requisito de los tres años de permanencia en el régimen de ahorro individual, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 del Decreto 692 de 1994". Al respecto y sin perjuicio de que las personas que se encuentran bajo el supuesto contemplado en el literal b), artículo 61 de la Ley 100 de 1993, puedan acceder al beneficio pensional negociando el bono pensional por no tener una relación laboral vigente y no poder seguir cotizando al sistema como trabajadores independientes, considera este despacho que a las mismas le son aplicables todas las disposiciones que regulan el régimen de ahorro individual con solidaridad, salvo en los casos que la legislación les otorga un trato diferente. Así las cosas, tales afiliados pueden ejercer la facultad otorgada en los literales b) Ye) del artículo 13 de la citada ley, los cuales señalan que, "b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por

parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. ( ... ). e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran (...)". En tal sentido y en razón a que no existe norma que prohíba expresamente el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida...ni precepto que límite la edad de ingreso al régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, este despacho considera posible tal traslado, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal fin. 3. "De ser posible efectuar el traslado de régimen, qué procedimiento debe adoptar el fondo de pensiones para efectos de trasladar los aportes pensionales y el bono pensional al I.S.S.". En cuanto al interrogante descrito, es oportuno señalar que no existe ningún procedimiento especial para el traslado de las personas que se encuentran en el supuesto descrito en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 a1 régimen de prima media, razón por la cual se debe atender lo dispuesto en el literal b) del artículo 15 del Decreto 692 de 1994, según el cual, "Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del

traslado" De igual forma deberá atenderse lo señalado por esta Superintendencia en el numeral 3° del capítulo primero, título cuarto de la Circular Básica Jurídica 4 "Podría el fondo de pensiones acceder a la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado en el evento de que no reúna el capit~1 necesario para pensionarse, pero sí cumpla con el requisito máximo de edad para pensión, esto es, 57 años si es mujer o 62 años si es hombre, encontrándose en la situación descrita por el artículo 61 de la Ley 100 de 1993". En relación con este punto, teniendo en cuenta lo descrito por el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998 antes citado, en consideración de este despacho no existe ningún inconveniente para dar aplicación al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el cual se refiere a la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el afiliado no mantenga una relación laboral con algún empleador y manifieste su imposibilidad de seguir cotizando como trabajador independiente, habida cuenta que tal precepto señala que procede la devolución en comento cuando los afiliados a las edades prevista" en el artículo 65 ibídem, no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo No obstante lo anterior, resulta oportuno precisar que la devolución de saldos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sólo procede cuando "Quienes a las

edades previstas en el artículo anterior (62 años si es hombre o 57 si es mujer) no hayan cotizado el número mínimo de semana, exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensiona, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho", razón por la cual para efectuar el cálculo pertinente se debe tener en cuenta el valor del bono pensional, tal como lo señala la precitada norma. VÉASE ADEMÁS Sobre régimen de ahorro individual. Concepto 96023563-6 del 26 de noviembre de 1996, Publicado en Doctrina y Conceptos Financieros (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999 § 0219.

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