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SFC - Pensión. Devolución de aportes cotizados. Régimen ahorro individual con solidaridad CC. Sala Cuarta de Revisión. M.P. Gab idT-4518544 y 4539458 Ac

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Devolución de aportes cotizados. Régimen ahorro individual con solidaridad CC. Sala Cuarta de Revisión. M.P. Gab idT-4518544 y 4539458 Ac
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIÓN, DEVOLUCIÓN DE APORTES COTIZADOS - RÉGIMEN

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-100 del 11 de marzo de 2015. Expedientes T-4.518.544 y 4.539.458 Ac Síntesis: En aquellos casos en los que se advierte la imposibilidad física y económica del actor para continuar laborando y cotizando al sistema, y no ha aportado el mínimo o acumulado el capital necesario y ello es acreditado siquiera sumariamente, le corresponde a la administradora de fondos realizar la devolución de saldos como quiera que, no realizarlo, (i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e (ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde disfrutarlos máxime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo. «(…)

Sentencia T-100/15

Referencia: Expedientes T-4.518.544 y 4.539.458 Ac

Demandantes: María Cecilia Jaramillo Castaño y Ana Celia Delgado Henao

Demandado: Protección Pensiones y Cesantías

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado

la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali que, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado 29 Penal Municipal de la misma ciudad, dentro del expediente T-4.518.544, y la sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento que, a su vez, confirmó la providencia dada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro del expediente T-4.539.458. Los presentes expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Diez, el primero, por medio de Auto del 6 de octubre de 2014 y, el segundo, por Auto del 20 de octubre de la misma anualidad, los cuales, por abordar una misma temática, fueron acumulados y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión para que sean decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Las señoras María Cecilia Jaramillo Castaño y Ana Celia Delgado Henao, por intermedio de la misma agente oficiosa, la señora Bertha Libia Hernández, promovieron acciones de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no reconocerles y devolverles los aportes efectuados a pensiones por intermedio de ellos habida cuenta que ya cuentan con la edad mínima requerida y que declinan de su deseo de consolidar su derecho pensional.

  • Expediente T-4.518.544

2. Hechos 2.1. La señora María Cecilia Jaramillo Castaño, tiene 78 años de edad y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por intermedio del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. 2.2. Refiere que durante abril de 1997 hasta diciembre de 2004 realizó aportes pensionales al mencionado fondo alcanzando a completar un total de 296 semanas.

Sin embargo, por su avanzada edad y por una serie de afecciones médicas que le sobrevinieron, se vio imposibilitada para continuar laborando y, consecuentemente, dejó de cotizar al sistema pensional. 2.3. Por ende, el 21 de mayo de 2013, solicitó a la entidad demandada la devolución de los aportes pensionales, petición que le fue negada el 18 de octubre de 2013, aduciendo el fondo, que la demandante era excluida del RAIS según el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 por lo que para que sea viable acceder a lo pretendido debía acreditar 500 semanas cotizadas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003. 2.4. Inconforme con lo anterior, acudió en sede de tutela, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia, se ordene la devolución de los aportes efectuados sin exigencia adicional alguna a las que prevé el artículo 66 la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, por las circunstancias padecidas, no puede esperar las resultas de un proceso ordinario laboral.

3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, y a la seguridad social presuntamente transgredidos por el fondo privado con la negativa de efectuar la devolución de los aportes cotizados con fundamento en la exigencia de unos pedimentos distintos a los contenidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes.

2

4. Pruebas En el expediente T-4.518.544 obran las siguientes pruebas: - Copia de la solicitud de prestación económica (Folio 6 y 7 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a la solicitud prestacional presentada por la peticionaria (Folio 8 y 9 del cuaderno 2). - Copia de una autorización autenticada conferida por la accionante a la señora Berta Libia Hernández quien agencia sus derechos dentro de la presente tutela a efectos de que adelante todos los trámites y procedimientos necesarios para obtener la devolución de aportes pensionales (Folio 10 del cuaderno 2). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Cecilia Jaramillo Castaño (Folio 11 del cuaderno 2). - Copia de la partida de bautismo de la accionante proferida por la Arquidiócesis de Manizales (Folio 12 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Berta Libia Hernández Monsalve (Folio 13 del cuaderno 2).

5. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión

Esta Sala de Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, informe a esta Corporación si la señora María Cecilia Jaramillo Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.680.277, es beneficiaria de alguna prestación económica por parte de ustedes y, en caso afirmativo, indique desde qué fecha y el monto reconocido.1 Mediante respuesta ofrecida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Risaralda2 se aportó una certificación en la que se da constancia que la señora Jaramillo Castaño goza de una mesada pensional por esa entidad territorial equivalente a $616.000 mensuales para el año 2014, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 0921 del 5 de agosto de 1993. Del mismo modo, se procedió de la siguiente manera: “SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación si a nombre de la señora María Cecilia Jaramillo Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.680.277, se encuentra registrado algún inmueble y, en caso afirmativo, indique el número y su ubicación catastral. TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, para que en el término 1 Folio 42 del cuaderno 1. 2 Folios 27 y 28 del cuaderno 1. 3 de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación si a nombre de la señora María Cecilia Jaramillo Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.680.277, se encuentra registrado algún inmueble y, en caso afirmativo, indique el número y su ubicación catastral.” (…) Dentro de la etapa procesal probatoria, las Oficinas de Instrumentos Públicos de Pereira y de Santa Rosa del Cabal ofrecieron respuesta a los requerimientos elevados por esta Corporación y, al respecto, manifestaron que a nombre de la señora María Cecilia Jaramillo Castaño no se encuentra inscrito ningún inmueble3. Del mismo modo, se requirió a la accionante, así: “SEXTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora María Cecilia Jaramillo Castaño, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.518.544, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: • ¿Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? • ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?

  • ¿Cuál es su situación económica actual? • Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, indique si es en calidad de cotizante o beneficiario? • Indique cuál es su estado de salud actual y, en caso de padecer alguna enfermedad o imposibilidad física, allegue el material probatorio que la demuestre. • Indique su dirección actual de residencia. • Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener la devolución de aportes pretendida. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.” (…)4 La señora Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, ofreció respuesta a los requerimientos expuestos5 y, frente al particular, señaló: 3 Folio 29 y 46 del cuaderno 1. 4 Folio 43 del cuaderno 1. 5 Folios 9 al 26 del cuaderno1. 4 - Que tiene a cargo el núcleo familiar de su hermano, el cual lo compone la esposa y una hija, toda vez que este padece una serie de problemas cardiacos que lo obligaron a realizarse una cirugía a corazón abierto, encontrándose en espera para la

instalación de un marcapasos, a quien le cancela mensualmente la afiliación al Sistema General en Salud por valor de ($77.000). - Sus recursos económicos los obtiene de una pensión que percibe como contraprestación a los servicios prestados al magisterio del Departamento de Risaralda. - No posee ningún inmueble y su situación económica no es la mejor como quiera que sus recursos se limitan a los obtenidos por el pago de la prestación económica reconocida por el magisterio. - Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Saludcoop, en calidad de cotizante. - Padece Alzheimer, situación que ha repercutido en la disminución de su memoria, para lo cual pone de presente que adjunta una copia de la epicrisis de la historia clínica dentro de los documentos anexos a su respuesta. No obstante, tal documento no fue aportado dentro del material adjunto. - Reside en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y no ha iniciado un procedimiento ordinario laboral por que no puede cancelar los honorarios de un profesional del derecho. Sin embargo, advierte que si bien es cierto que esta contestación la realiza por intermedio de un abogado, ello es así en tanto que el experto colabora con la comunidad religiosa “Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paul”. - Sus gastos mensuales los estimó de la siguiente manera: CONCEPTO VALOR Vivienda: Canon de $200.000 arrendamiento mensual Alimentación, vestido y gastos $180.000 médicos personales Pago de la EPS Salud Total a $77.000 su hermano, esposa e hija Productos de aseo persona y de $100.000

vivienda Transporte y recreación $100.000

TOTAL $657.000

Del mismo modo, se ofició a la señora Bertha Hernández a efectos de que informara lo siguiente: “NOVENO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Bertha Libia Hernández Monsalve, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, informe las razones por las cuales agencia los derechos de las señoras María Cecilia Jaramillo 5 Castaño y Ana Cecilia Delgado Henao y, del mismo modo, allegue sus direcciones de residencia y números telefónicos.”6 Pedimento frente al cual guardó silencio. Adicionalmente, se ofició al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con la intención de obtener información respecto de la cuenta que indicó la señora Hernández ante el fondo privado para que le consignaran los valores a devolver. “DÉCIMO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA a efectos de que indique a nombre de quién se encuentra registrada la cuenta de ahorros No. 703414284. (…)”7 Sin embargo, a pesar de lo anterior, la corporación financiera guardó silencio respecto la solicitud.

6. Respuesta de la entidad accionada Mediante oficio remitido por el representante legal judicial, el fondo de Pensiones y Cesantías Protección dio respuesta a los requerimientos esgrimidos por la demandante en su escrito de tutela y, sobre el particular, indicó: - La señora Jaramillo Castaño se afilió al sistema pensional, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, desde el 22 de mayo de 1997 por intermedio del

fondo Colmena, hoy Protección. - Dentro del proceso de afiliación le fue informado por medio del ejecutivo comercial que la asesoró, las implicaciones que acarreaba en su calidad de excluida del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, adherirse al mismo habida cuenta que, de conformidad con las previsiones contenidas en el literal b, del artículo 61 de la Ley 100 de 19938, para poder acceder a una prestación económica en este sistema debe cotizar como mínimo 500 semanas y, a pesar de ello, decidió realizarlo de manera libre y voluntaria. - Efectivamente la accionante solicitó mediante petición escrita la devolución de aportes pero la misma le fue despachada de manera desfavorable pues solamente había cotizado 296 semanas de las 500 exigidas y, además, por cuanto, si bien el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece la figura de devolución de saldos en favor de las personas que, aunque han cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no tienen el número de semanas requerido, lo cierto es que dicha disposición no es aplicable al presente caso como quiera que la peticionaria hace parte de la categoría de afiliados excluidos y, por tanto, se torna necesario acreditar el mínimo de semanas descrito en el artículo 61 de la misma norma. 6 Folio 46 del cuaderno 1. 7 Folio 46 del cuaderno 1. 8 Ley 100 de 1993. Artículo 61: “Personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad. Están excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o

entidad del sector público, y b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” 6 - Lo anterior se acompasa con lo descrito en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003 el cual señala, de manera textual, lo siguiente: “Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las 500 semanas mencionadas.” Por consiguiente, solo cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados, será viable acceder a lo pretendido por la demandante en sede de tutela. Así las cosas, solicitan que se deniegue el amparo, habida cuenta que le han dado respuesta de manera clara a la petición presentada por la demandante y que, de conformidad con los parámetros legales aplicables al caso en concreto, no es posible acceder a lo pretendido por el incumplimiento por parte de la actora de los requisitos mínimos establecidos. Finalmente, en caso de condenarlos, solicitan que el sentido del fallo sea transitorio hasta tanto el juez ordinario laboral dirima de fondo la

controversia.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali mediante providencia del 21 de marzo de 2014, declaró improcedente la medida de amparo pretendida por la señora Jaramillo Castaño, como quiera que, a su juicio, no se configuró ninguna de las causales descritas en el artículo 42 del Decreto 2541 de 19919, que haga procedente la tutela contra particulares. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 42. “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

Sentencia C-134 de 1994.

Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del

servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

Sentencia C-134 de 1994.

Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la

Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7 Del mismo modo, indicó el operador judicial, que como el litigio se fundamenta en la negativa de la entidad demandada de realizar la devolución de aportes por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, su naturaleza, permite inferir, que se trata de un asunto propio de ser dirimido por la

jurisdicción ordinaria laboral, salvo que se encuentre la persona enfrentando un perjuicio irremediable, lo cual, a su parecer, se echa de menos en el caso concreto, como quiera que a pesar de que la accionante tiene 77 años de edad, “ y debido a su estado de salud y su probabilidad de vida no estaría en condiciones de iniciar y/o esperar un dilatado proceso laboral (…)” lo cierto es que no se aportaron dentro del expediente las pruebas siquiera sumarias que permitieran certificar las circunstancias apremiantes que justifiquen el desplazamiento de la competencia del juez común.

2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por la demandante y, como soporte de su alzada, señaló que el simple hecho de acudir a la acción de tutela por medio de un agente oficioso denota su imposibilidad física para laborar y valerse por sí misma, como quiera que por su avanzada edad su calidad de vida se ha desmejorado y tiene problemas de movilidad. Por tanto, a su juicio, acredita unas condiciones notorias que hacen viable la prosperidad de la tutela, las cuales se refuerzan con la afectación a su mínimo vital por los escasos recursos financieros con que cuenta.

3. Decisión de segunda instancia Dicha impugnación fue conocida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento que, mediante pronunciamiento efectuado el 16 de mayo de 2014, decidió confirmar la decisión de primera instancia al considerar que la actora dispone de otro medio judicial al que puede recurrir como quiera que no encontró clara la existencia de un perjuicio irremediable pues dejó de cotizar al

sistema pensional desde el año 2004 y solo 10 años después acude a la tutela para obtener la devolución de los saldos aportados.

  • Expediente T4.539.458

1. Hechos 1.1. La señora Ana Celia Delgado Henao, tiene 84 años de edad y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por intermedio del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. 1.2. Durante su vida laboral realizó aportes al SGP por intermedio de la entidad demandada y, a partir de su afiliación, cotizó 167 semanas, desde abril de 1997 hasta junio de 2000.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

Sentencia C-134 de 1994.

Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de".” 8 1.3. Debido a su avanzada edad y a la imposibilidad física para continuar laborando, se vio en la obligación de solicitar la devolución de aportes al fondo

Protección, el 10 de abril de 2013, petición que le fue despachada de manera desfavorable por cuanto la actora hacía parte del grupo de personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad (artículo 61 de la Ley 100 de 1993) y, pese a lo anterior, decidió afiliarse. Por tanto, con su determinación le sobrevienen las exigencias que dicho régimen consagra que, para la devolución de saldos de personas excluidas, prevé un aporte mínimo de 500 semanas, las cuales la demandante no tiene. Pedimento que se reafirma con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003. 1.4. Inconforme con lo anterior, acudió en sede de tutela, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia, se ordene la devolución de los aportes efectuados sin exigencia adicional alguna a las que prevé el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, por su avanzada edad no le es posible continuar laborando ni cotizando al sistema pensional, ni esperar las resultas de un proceso ordinario.

3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente transgredidos por el fondo privado con la negativa en efectuar la devolución de los aportes cotizados con fundamento en la exigencia de unos pedimentos distintos a los contenidos en el artículo 66 la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes.

4. Pruebas

En el expediente T-4.539.458 obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Delgado Henao (Folio 6 del cuaderno 2) - Copia de la solicitud de la prestación económica pretendida (Folio 7 y 8 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a la solicitud prestacional presentada por la peticionaria (Folios 9 al 11 del cuaderno 2). - Copia de la partida de bautismo de la accionante proferida por la Arquidiócesis de Manizales (Folio 12 del cuaderno 2). - Copia de una autorización autenticada conferida por la accionante a la señora Berta Libia Hernández quien agencia sus derechos dentro de la presente tutela a efectos de que adelante todos los trámites y procedimientos necesarios para obtener la devolución de aportes pensionales (Folio 13 del cuaderno 2). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Bertha Libia Hernández Monsalve (Folio 14 del cuaderno 2).

5. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión Esta Sala de Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia,

resolvió lo siguiente: 9 “CUARTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación si a nombre de la señora Ana Celia Delgado Henao,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.323.560, se encuentra registrado algún inmueble y, en caso afirmativo, indique el número y su ubicación catastral. QUINTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación si a nombre de la señora Ana Celia Delgado Henao, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.323.560, se encuentra registrado algún inmueble y, en caso afirmativo, indique el número y su ubicación catastral.” (…) 10 Dentro de la etapa procesal probatoria la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá ofreció respuesta a los requerimientos elevados por esta Corporación y, al respecto, manifestó que a nombre de la señora Ana Celia Delgado Henao no se encuentra inscrito ningún inmueble en lo que respecta a esa jurisdicción11. Por otro lado, su homóloga de Cali, guardó silencio. Del mismo modo, se requirió a la accionante, así: “SÉPTIMO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Ana Celia Delgado Henao, quien actúa como demandante dentro del expediente T4.539.458, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? • ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?

  • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? • ¿Cuál es su situación económica actual? • Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, indique si es en calidad de cotizante o beneficiario. • Indique cuál es su estado de salud actual y, en caso de padecer alguna enfermedad o imposibilidad física, allegue el material probatorio que la demuestre. • Indique su dirección actual de residencia. • Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener la devolución de aportes pretendida. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. 10 Folio 42 del cuaderno 1. 11 Folio 34 del cuaderno 1. 10 Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.”(…)12 La señora Delgado Henao por intermedio de apoderado judicial ofreció respuesta a los requerimientos13 y, frente al particular, señaló: - No tiene personas a cargo, ni vive con ningún familiar como quiera que desarrolla la vida religiosa desde hace 50 años, haciendo parte de la comunidad de

“Las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul” en Cali. - No posee ningún inmueble y su situación económica es precaria pues por su avanzada edad, no puede desempeñarse en labores de enseñanza o misiones desarrolladas por la comunidad religiosa. - Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Coomeva, en calidad de cotizante. - Su estado de salud no es bueno puesto que tiene 84 años de edad y sufre de osteoporosis generalizada, artrosis y enfermedades cardiacas (arritmia y extrasístoles). - Reside en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) y no ha iniciado un procedimiento ordinario laboral por que no puede cancelar los honorarios de un profesional del derecho. Sin embargo, advierte que si bien es cierto que esta contestación la realiza por intermedio de un abogado, ello es así en tanto que el experto colabora con la comunidad re

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