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SFC - Pensión. Efectos de la no cotización Concepto Nº 95002049-1 Marzo 2 de 1995 id95002049

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Efectos de la no cotización Concepto Nº 95002049-1 Marzo 2 de 1995 id95002049
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1995

PENSIÓN, EFECTOS DE LA NO COTIZACIÓN Concepto Nº 95002049-1 Marzo 2 de 1995

SÍNTESIS Pensión de sobrevivientes. Requisitos para obtenerla Traslado de régimen [§ 0197] EXTRACTOS -«(…) 1. Si una persona viene cotizando por IVM al Instituto de Seguros Sociales por un lapso superior a las veintiséis (26) semanas y decide trasladarse a una sociedad administradora de régimen de ahorro individual con solidaridad ¿tendrá derecho en caso de fallecer, a que su grupo familiar se beneficie de la pensión de sobrevivientes reconocida por el fondo privado de pensiones al cual se hubiere afiliado la persona? Al respecto resulta procedente señalar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece que para obtener la pensión de sobrevivencia es suficiente que el afiliado se encuentre cotizando al sistema o hubiere cotizado por 10 menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; por lo tanto en el caso objeto de su consulta, si el afiliado ha cumplido tales requisitos, sus beneficiarios tendrán derecho a percibir la correspondiente pensión. La anterior conclusión se confirma del contenido mismo de la norma, la cual se refiere en términos generales a cotizaciones efectuadas al sistema, sin que el legislador haya exigido específicamente que las mismas se deban efectuar a uno de los dos regímenes que componen el sistema, por lo cual en el evento de presentarse el siniestro, si la persona se encontraba afiliada a una sociedad administradora, corresponderá a la misma, junto con la aseguradora respectiva, reconocer la mencionada prestación 2 En caso de que el afiliado independiente hubiese diligenciado su vinculación pero no se

hubiere efectuado aporte alguno al fondo privado de pensiones, y falleciera habiendo cotizado las veintiséis (26) semanas al ISS ¿la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida por el instituto? En este punto, resulta procedente reiterar lo manifestado en el anterior considerando, en el sentido de que la ley exige como requisito único para obtener la pensión de sobrevivientes un determinado número de semanas cotizadas Así mismo, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes debe tenerse en cuenta que la ley exige que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca su muerte (…) (...) la sociedad administradora debe iniciar las gestiones ante el Instituto de los Seguros Sociales tendientes a obtener el traslado de las cotizaciones efectuadas por el afiliado fallecido, con el fin de reconocer la pensión correspondiente, toda vez que el trabajador fallecido se encontraba válidamente afiliado a una sociedad administradora.

3. Si este afiliado independiente no realiza aportes al fondo privado de pensiones ¿queda excluido del seguro de invalidez y sobrevivientes, dado que éste termina automáticamente por la mora en el pago de la prima?

Sobre el particular, le informo que el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 señala que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente y no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero el afiliado adquirirá la categoría de inactivo cuando tenga más de seis

meses de no pago de cotizaciones. En efecto por disposición legal la calidad de afiliado no se pierde ni siquiera en el supuesto de que se suspenda el pago de las cotizaciones, ya que la única consecuencia prevista para estos casos es la adquisición de la calidad de afiliado inactivo, sin que se prevean otros efectos específicos a dicha situación. De otra parte, el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, establece la obligación para las sociedades administradoras de suscribir seguros que garanticen los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, subrayando que sólo podrán ser colectivos y de participación. En este mismo sentido, esta Superintendencia mediante Resolución 530 de 1994 señala los requisitos mínimos que deben contener tales seguros, precisando en el artículo 2° numeral 7º, "el pago de la prima, que corresponde a la administradora, se hará en la forma que acuerden las partes". Dispone el inciso 3° del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 "...corresponde a la administradora asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora". En conclusión, por disposición legal la obligación de pagar la prima de los seguros previsionales contratados en favor de todos los afiliados al fondo (sean éstos inactivos o no) es de la administradora, la que en caso de inobservancia de la citada norma, deberá asumir la

responsabilidad derivada de tal incumplimiento. No obstante, resulta preciso aclarar que la terminación del contrato de seguro de invalidez y sobrevivientes por mora en el pago de la prima, no se produce en forma automática, pues tal como lo dispone el artículo 1152 del Código de Comercio, al cual remite expresamente el artículo 2° del Decreto 876 de 1994, el incumplimiento de tal obligación genera la terminación dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento». Con. Sobre procedimiento para traslado de régimen pensional. Circular 194 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales. VÉASE ADEMÁS Sobre beneficiarios. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C P Javier Díaz Bueno, Sentencia del 8 de octubre de 1998, Expediente 14634.

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