🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Pensión especial de invalidez. Victimas de conflicto armado. CC. Sala Plena. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentenci idT-5479569

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Pensión especial de invalidez. Victimas de conflicto armado. CC. Sala Plena. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentenci idT-5479569
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIÓN ESPECIAL DE INVALIDEZ, VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-587 del 27 de octubre de 2016. Expediente: T-5.479.569

Síntesis: La pensión especial de invalidez a favor de las víctimas es una prestación de naturaleza particular que se instituye con el fin de mitigar los impactos de la violencia ocasionada por el conflicto armado interno, cuyos requisitos de acceso son: (i) tener acreditada la condición de víctima, a partir de la definición que se otorga en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) haber sido calificada con una PCL igual o superior al 50%; (iii) no tener posibilidad de acceso a otro tipo de pensión que se otorgue en el Sistema General de Pensiones; y (iv) no pertenecer al régimen contributivo de salud

«(…) Sentencia SU587/16

Referencia: Expediente T-5.479.569

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor José Ferney González Pérez en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación oficiosa de las Juntas Regional de Caldas y la Nacional de Calificación de Invalidez

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Manizales, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor José Ferney González Pérez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación de las Juntas Regional de Caldas y la Nacional de Calificación de Invalidez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El 29 de mayo de 2002, el señor José Ferney González Pérez fue víctima de una mina antipersonal en la vereda El Herrero ubicada en el corregimiento Las Coles del municipio de Pácora, departamento de Caldas1. Como consecuencia de la explosión, resultó herido en su ojo y oído izquierdo y se le diagnosticó “[s]ecuelas IEC (alteraciones funciones complejas e integradas del cerebro)”2. Con posterioridad, el 10 de agosto de 2004 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.45%, con fecha de estructuración coincidente con el día en que ocurrió el hecho victimizante. 1 De acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía, el actor nació el 6 de diciembre de 1969. Para la fecha tiene 47 años. Cuaderno 2, folio 15. 2 En el expediente se encuentran dos documentos en los cuales diferentes autoridades certifican que efectivamente el señor José Ferney González Pérez fue víctima de una mina antipersonal el 29 de mayo de

2002. En concreto, se trata de una constancia expedida el 17 de octubre de 2002 por el Personero Municipal de Pácora, y una constancia proferida el 4 de marzo de 2006 por el alcalde del citado municipio.

2 1.1.2. Una vez acaecido lo anterior, el 10 de agosto de 2015 el accionante radicó solicitud de reconocimiento de pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado ante COLPENSIONES, en virtud de lo previsto en la Ley 418 de 19973, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya otorgado una respuesta de fondo. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Como consecuencia de los hechos descritos, el señor González Pérez invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado ante la falta de respuesta en tiempo al requerimiento realizado el pasado 10 de agosto de 2015. Con tal propósito, le pide al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES dar una respuesta oportuna y de fondo a dicha solicitud. Con miras a explicar la importancia del amparo, el actor señaló que hasta antes del incidente de la mina antipersonal, se dedicaba a labores de agricultura a través de las cuales adquiría los recursos necesarios para su sustento y el de su familia. Sin embargo, como resultado de las limitaciones físicas padecidas, se ha visto imposibilitado para continuar con su desarrollo. Ello, según afirma, ha producido un desmedro en sus condiciones de vida y las de su núcleo familiar, al punto que su puntaje en el SISBEN es equivalente a 29,574. De igual modo, expresó que actualmente reside con su esposa y una hermana en el municipio de Aguadas (departamento de Caldas), y que los únicos ingresos que devengan como hogar corresponden a una suma que equivale a cerca de $ 200.000 pesos, que percibe su cónyuge por la prestación

de servicios domésticos5. 1.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 1.3.1. Contestación de COLPENSIONES En escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones informó que dicha entidad se encuentra realizando un estudio detallado sobre el caso del señor José Ferney González Pérez para determinar si, efectivamente, éste es beneficiario de la pensión especial de invalidez prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Más allá de lo anterior, afirmó que se han presentado varios problemas vinculados, principalmente, con la fuente de financiación de la prestación reclamada por el actor y con las autoridades encargadas de su pago. En tal sentido, explicó que si bien dicha modalidad de prestación se encuentra actualmente vigente y es exigible por las víctimas del conflicto armado, según se expuso por esta Corporación en la Sentencia C-767 de 20146, también se aclaró que se trata de un beneficio excluido del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que su financiación es un asunto totalmente ajeno a sus competencias, como entidad administradora de dicho régimen. En otras palabras, aun cuando COLPENSIONES admitió ser la entidad encarga-da de adelantar los trámites relacionados con su reconocimiento, como se fija en el ordenamiento jurídico, no le compete asumir su pago periódico y, mucho menos, su financiación, pues de acuerdo con el inciso 2° del citado artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estas funciones están

en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional. En este orden de ideas, advirtió que el Consorcio Colombia Mayor, como órgano administrador del citado fondo, es quien debe 3 Ley 418 de 1997, art. 46: “(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional (…)”. 4 Folio 5, Cuaderno 2. Cabe resaltar que dicha valoración es concordante con la que aparece en la página WEB del citado sistema, con corte al 22 de julio de 2016. 5 Copia de una declaración extraprocesal realizada por el señor José Ferney González Pérez el 28 de julio de 2008 en la Notaría Única del Circulo de Aguadas, departamento de Caldas. Cuaderno 2, folio 29. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 proceder con el pago y financiación de la prestación reclamada, una vez ella hubiese sido reconocida. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de diferentes procesos de tutela, este Tribunal le ha

ordenado a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión especial de invalidez, autorizando el recobro de los valores correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional. No obstante, éste se ha negado a reembolsar dichos recursos, al considerar que los mismos pertenecen a las Instituciones de la Seguridad Social y, con fundamento en el artículo 48 del Texto Superior, no pueden destinarse a prestaciones ajenas al Sistema General de Pensiones. Frente a esta discusión, agregó que el Ministerio del Trabajo recientemente les remitió una comunicación luego de que la Corte profiriera el Auto 290 de 20157, en el que declaró improcedente una solicitud de aclaración realizada frente a la Sentencia C-767 de 2014, con la cual se pretendía esclarecer los recursos que se podían destinar para cubrir la prestación reclamada. En el citado documento se señaló que en la medida en que la pensión especial de invalidez está excluida del Régimen General de Pensiones, no es posible hacer uso para efectos ajenos al sistema de los recursos recaudados a partir de los aportes realizados por los afiliados al Régimen de Prima Media, ya que tal presupuesto tiene destinación específica para cubrir de manera exclusiva las prestaciones económicas que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte que se reconocen en el marco del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. En esta medida, ni siquiera de manera temporal y mientras se efectúa el recobro, COLPENSIONES puede tomar las sumas del fondo común para pagar las prestaciones de las víctimas derivadas de la Ley 418 de 19978.

Hecha la anterior precisión, se sostuvo que esta misma restricción constitucional se predica del Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que el mismo fue creado a través del artículo 25 de la Ley 100 de 1993 para subsidiar parcial-mente los aportes de la población sin acceso a la seguridad social, y para otorgar subsidios económicos a las personas en estado de pobreza extrema o de indigencia. Así las cosas, en su criterio, la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas de la violencia no puede ser financiada por tales recursos, sino que su pago debe originarse en el presupuesto previsto para amparar a las víctimas del conflicto armado interno. En todo caso, destacó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el que debe definir la fuente de financiación ante las complejidades que se han suscitado. En conclusión, solicitó que en este proceso de tutela se proceda a diferenciar entre el reconocimiento, la financiación y el pago de dicha prestación, pues no existe claridad al respecto y tal situación está afectando la garantía de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. 1.3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas9 En respuesta radicada el 18 de diciembre de 2015 ante el juez de instancia, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas argumentó que dicha entidad no había transgredido ningún derecho fundamental, pues su obligación consistía simplemente en calificar la pérdida de capacidad laboral del señor González Pérez, tal como lo realizó de forma oportuna.

1.3.3. Junta Nacional de Calificación de Invalidez La entidad vinculada no dio respuesta a la acción de tutela.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 24 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales resolvió decretar el amparo de los derechos de petición y seguridad social del 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 A la contestación se allegó copia de la comunicación enviada por el Ministerio de Trabajo a COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015. Folios 57 a 61, Cuaderno 2. 9 Cuaderno 2, folios 44 a 46. 4 señor José Ferney González Pérez. Para justificar la decisión adoptada, verificó que a la fecha de interposición de la acción no se había otorgado respuesta al requerimiento realizado por el accionante, y que tal situación, por la materia a la que se refiere, produce un efecto gravoso en su derecho a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de invalidez, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

III. PRUEBAS 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Ferney González Pérez10. 3.2. Copia de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado realizada el 10 de agosto de 2015, por el señor José Ferney González Pérez ante COLPENSIONES11. 3.3. Copia del dictamen realizado al señor González Pérez el 10 de agosto de 2004, en el cual

se le calificó con una pérdida de capacidad laboral de 59,45% y se dispuso como fecha de estructuración el 29 de mayo de 200212. 3.4. Copia de la declaración extraprocesal realizada el 28 de julio de 2015 por el señor José Ferney González Pérez ante la Notaría Única del Círculo de Aguadas, en el departamento de Caldas, en la cual se relató la ocurrencia del hecho victimizante, la pérdida producida en su capacidad laboral y la situación actual de desprotección en que se encuentra el hogar, según se describió en el acápite de hechos13. 3.5. Copia de una certificación expedida el 17 de octubre de 2002 por el Personero Municipal de Pácora (departamento de Caldas), en la cual consta que el señor José Ferney González Pérez “resultó herido en su ojo y oído izquierdo, el día 29 de mayo de 2002, en la vereda del Herrero, corregimiento de las Coles de Pácora, víctima de atentado terrorista en el marco del conflicto armado interno, por motivos ideológicos y políticos, efectuado presuntamente por grupo al margen de la ley, por un artefacto al parecer una mina antipersonal o también llamada quiebrapatas.”14 3.6. Copia de una certificación proferida el 4 de marzo de 2006 por el Alcalde del Municipio de Pácora, en la cual se hace constar que el señor José Ferney González Pérez “sufrió un accidente con mina antipersonal el día 29 de mayo de 2002, en la vereda el Herrero, de

propiedad del señor Darío Jiménez, según el registro médico que se le hizo en dicha fecha en la E.S.E Hospital Santa Teresita.”15 3.7. Copia del escrito remitido el 28 de septiembre de 2015 por el Ministerio del Trabajo a COLPENSIONES, en el que se plantea las dificultades vinculadas con la financiación y pago de la pensión especial de invalidez, con ocasión de la destinación específica de los recursos del Sistema General de Pensiones, incluyendo la ampliación de esta restricción para el Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos expuestos en el acápite de hechos. 3.8. Copia de un oficio de diciembre de 2015 enviado por COLPENSIONES al juez de primera instancia, en el que se mencionan las actuaciones adelantadas por dicha entidad, en relación con los hechos que originaron el amparo. En este documento, el cual llegó al despacho luego de haber sido proferido el fallo de tutela, se reiteraron los argumentos relacionados con la controversia que existe alrededor del cumplimiento de las obligaciones 10 Cuaderno 2, folio 15. 11 Cuaderno 2, folios 16 a 27. 12 Cuaderno 2, folio 23. 13 Cuaderno 2, folio 29. 14 Cuaderno 2, folio 30. 15 Cuaderno 2, folio 31. 5 de financiación y pago, en los mismos términos descritos en la contestación de la demanda16. Adicionalmente, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 416728 del 23 de diciembre de 2015, en la que se pronunció sobre la petición del accionante, motivo por el cual pide que

se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, cabe señalar que en el citado acto administrativo se resolvió “[d]ejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por víctima de la violencia solicitada por el señor GONZALEZ PÉREZ JOSE FERNEY, (…), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución”17. Al revisar el contenido de la misma, se observa que pese a que se admite que el actor cumple con la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la prestación reclamada, se deja en suspenso su reconoci-miento, por cuanto no existe claridad sobre el procedimiento previsto para su financiación y pago, en la medida en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha resuelto la imposibilidad jurídica de destinación específica que tienen los recursos dispuestos para el cubrimiento de la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas de la violencia18.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y revisión por Sala Plena La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2016, dispuso la revisión de la sentencia de amparo proferida en el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 del Texto Superior, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

Aun cuando el asunto fue inicialmente asignado a la Sala Segunda de Revisión, durante el curso del proceso, COLPENSIONES remitió un oficio el 7 de junio de 2016, en el cual

solicitó que la presente acción de tutela sea resuelta por la Sala Plena, con el fin de que se solucionen algunos aspectos relacionados con el reconocimiento, pago y financiación de la pensión especial de invalidez. En esencia, se expusieron los mismos argumentos mencionados en el escrito de contestación de la demanda, poniendo de presente que la falta de claridad sobre el tema está generando un escenario de amenaza sobre los derechos de un grupo de especial protección constitucional, como lo son las víctimas de la violencia que, con ocasión del conflicto armado interno, se encuentran en condición de invalidez, con implicaciones directas en términos de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. En este contexto, y en relación con la materia sometida a juicio, se sugirió que la Sala Plena aborde el estudio de las siguientes preguntas: “(i) quién es el competente para efectuar el reconocimiento [de la pensión especial de invalidez]; [y] (ii) cuál debe ser la fuente de financiación en tanto se trata de una prestación que no hace parte del Sistema General de Pensiones, pero que la ley ordena su pago (…) [por] (…) el Fondo de Solidaridad Pensional[,] el cual tiene destinación específica. (…)”19. Con fundamento en esta solicitud, el Magistrado Sustanciador decidió poner en conocimiento de la Sala Plena el asunto de la referencia, para que ésta decidiera si ameritaba “su estudio por todos los magistrados”, conforme se dispone en el artículo 61 del Acuerdo No. 02 de

201520. En sesión ordinaria del 27 de julio de 2016, el pleno de esta Corporación resolvió 16 En particular, enunció que “(…) si bien es cierto que legal y jurisprudencialmente se ha reconocido que la

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) es la entidad encargada de llevar a cabo el reconocimiento de la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia y que a su vez, ésta prestación no hace parte del Sistema General de Pensiones, el punto de litigio se encuentra precisamente en lo que tiene que ver con la competencia para llevar a cabo el pago y la financiación de la misma.” Cuaderno 2, folio 75. 17 Folio 80, Cuaderno 2. 18 Folios 77 a 80, Cuaderno 2. 19 Folio 19, Cuaderno 2. 20 “Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas 6 asumir el conocimiento del presente proceso de tutela, ordenando la suspensión de los términos hasta que se adopte una decisión de fondo. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En el oficio remitido por COLPENSIONES el 7 de junio de 2016, se allegaron igualmente copias de los actos administrativos proferidos luego de la expedición de la Resolución GNR 416728 del 23 de diciembre de 2015, en la cual –como ya se dijo– se decidió

dejar en suspenso el derecho pensional del señor José Ferney González Pérez. Específicamente, se anexaron los siguientes pronunciamientos: • Copia de la Resolución GNR 146006 del 18 de mayo de 2016, proferida como resultado del recurso de reposición interpuesto en contra del acto en mención. Al respecto, se consideró que pese a que el señor González Pérez acreditó los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión especial de invalidez, lo procedente era confirmar integralmente el acto recurrido, pues que no existe claridad sobre su fuente de financiación y ello impide que pueda ser efectivamente garantizada. Lo anterior se sustentó con base en la discusión planteada sobre la imposibilidad de utilizar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para cubrir prestaciones de naturaleza especial, cuyo fundamento no se encuentra en el Sistema de Seguridad Social, sino en el marco de los deberes constitucionales del Estado vinculados con la garantía de los derechos humanos21. • Copia de la Resolución VPB 22858 del 23 de mayo de 2016, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que dejó en suspenso la prestación reclamada. En términos generales, y siguiendo la misma línea previamente expuesta, se decidió confirmar la determinación impugnada, con el argumento de que todavía no se ha resuelto la cuestión relativa a la autoridad competente para financiar y pagar el derecho objeto de reclamación22. 4.2.2. Más adelante, el 2 de agosto de 2016, se realizó un acercamiento a la problemática

planteada por COLPENSIONES, a través de un escrito conjunto elaborado por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se manifestó la preocupación existente en lo que atañe a la imposibilidad de financiar el pago de la pensión especial de invalidez con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme se dispone en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Sobre el particular, se explicó que con la expedición de la Ley 797 de 2003 se modificó la estructura de dicho Fondo, mediante la implementación de dos subcuentas: la de solidaridad y la de subsistencia. En tal virtud, se dispuso que los recursos destinados para cada una de ellas solo podrían utilizarse en la garantía de los beneficios previstos a su cargo, excluyendo la posibilidad de que la financiación y pago de la pensión especial de invalidez se haga con los valores que allí se encuentran, toda vez que la prestación reclamada no se hace parte del Sistema General de Pensiones y no guarda relación con el carácter parafiscal de las sumas depositadas en el Fondo. Por lo anterior, se solicitó a esta Corporación que defina la fuente de financiación de la prestación, la cual, en criterio de los Ministerios, debe estar en el Presupuesto General de la Nación. 4.2.3. Posteriormente, en proveído del 3 de agosto de 2016, se resolvió vincular a este proceso al Consorcio Colombia Mayor 201323, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el

magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.” 21 Folios 26 a 29, Cuaderno 2. 22 Folios 30 a 33, Cuaderno 2. 23 En su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. 7 Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, ante la posibilidad de que pudieran verse afectados con lo que finalmente se decida. Como consecuencia de la actuación descrita, se recibieron los documentos que a continuación se resumen: 4.2.3.1. El 10 de agosto de 2016, el Consorcio Colombia Mayor 2013 remitió una comunicación en la que da respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor José Ferney González Pérez. En primer lugar, se señaló cual es el marco normativo que regula la naturaleza, el objeto y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, cuya estructura se compone por los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3771 de 2007, modificado por el Decreto 4944 de 2009. Al respecto, se resaltó que el Fondo fue creado (i)

para ampliar la cobertura del Régimen de Pensiones mediante un subsidio a las cotizaciones a favor de la población que por sus condiciones socioeconómicas no tiene los recursos necesarios para efectuar la totalidad de los aportes al Sistema, y (ii) para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante el otorgamiento de subsidios económicos. Para tal efecto, como ya se mencionó, su estructura se divide en dos subcuentas que se manejan de forma separada: la de solidaridad y la de subsistencia. En segundo lugar, se destacó que la administración del Fondo se encuentra en cabeza del Consorcio, cuyo origen surge a partir de una alianza estratégica integrada por un acuerdo comercial entre las sociedades FIDUPREVISORA S.A, FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL S.A, el cual deberá actuar en el marco del contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013 y observar los lineamientos que respecto del ejercicio de su función le prescriba el Ministerio del Trabajo. En tercer lugar, en relación con la pensión especial para víctimas, se alegó que a partir de la Sentencia C-767 de 201424, este Tribunal dispuso su continuidad en el ordenamiento jurídico. No obstante, de conformidad con la modificación introducida por la Ley 782 de 2002 al artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se advirtió que el reconocimiento de la prestación le corresponde exclusivamente a COLPENSIONES, por lo que el Consorcio carece de legitimación por pasiva frente al caso planteado. En otras palabras, indicó que la Administradora de Pensiones es la única entidad que tiene la competencia para determinar si

el señor González Pérez cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de invalidez, sin que el Consorcio tenga algún tipo de injerencia en dicho trámite. En cuarto lugar, se destacó que en virtud del carácter parafiscal de los recursos que administra COLPENSIONES, ellos no pueden destinarse al financiamiento de la prestación objeto de examen, ya que su destinación solo puede estar encaminada al pago de las pensiones propias del Sistema General de Pensiones. Lo mismo ocurre con las sumas que están a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, por tratarse de una entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, cuyas funciones se limitan al manejo de los recursos necesarios para la realización de los dos programas previamente enunciados25. En este sentido, enfatizó que el fondo se nutre de los recursos que aportan los afiliados al Sistema de Pensiones, en virtud de la aplicación del principio de solidaridad intergeneracional que lo caracteriza, “cuyo pilar es el que las personas con mayores ingresos contribuyen para aquellos grupos de población que no cuentan con un ingreso en su vejez”26. En conexidad con lo expuesto, se incluyó una referencia a la Sentencia C-368 de 201227, en donde la Corte advirtió sobre la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales “están destinados exclusivamente [al Sistema General de Pensiones] y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.”28 24 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 “a) subsidiar parcialmente los aportes de la población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tiene acceso a los sistemas de seguridad social y, b) el otorgamiento de subsidios

económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema”. Cuaderno principal, folio 59. 26 Cuaderno principal, folio 60. 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Cuaderno principal, folio 64. 8 En consecuencia, señaló que la utilización de los recursos administrados por COLPENSIONES o por el Fondo de Solidaridad Pensional para el pago de la prestación consagrada en la Ley 418 de 1997, constituye una transgresión del artículo 48 de la Constitución, que consagra la imposibilidad de destinar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella29. Por tal motivo, es que se está negando a proceder con los pagos que, según la ley en cita, está en la obligación de realizar, circunstancia que motivó la solicitud efectuada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que inicie un estudio dirigido a establecer la fuente de financiación de dicha pensión, pues, por el momento, no existe una apropiación para ese fin. 4.2.3.2. El 10 de agosto de 2016, el Ministerio del Trabajo presentó un escrito para dar contestación a la demanda de tutela presentada por el accionante. Al respecto, se recalcó que la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado es una prestación excluida del Régimen General de Pensiones, en tanto que la misma tiene su origen en el conflicto armado interno que vive el país y no busca la satisfacción de las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social. Por ello, los requisitos para acceder al derecho en mención no suponen la acreditación de tiempos de servicio o semanas de cotización, sino

que exigen demostrar (i) ser víctima del conflicto armado, (ii) haber sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (iii) no tener otras posibilidades pensionales y de atención en salud. En esta medida, al tratarse de una prestación excluida del Régimen General de Pensiones, ella no puede ser cubierta por los recursos propios del Sistema de Seguridad Social, en virtud a su naturaleza parafiscal, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución. En el escrito se argumentó que dicha prohibición también se predica de los recursos que integran el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...