SFC - Pensión especial de vejez. Requisitos CSJ. SCL. M.P. Ana Maria Muñoz Segura. Sentencia SL883-201 id67786
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- SFC - Pensión especial de vejez. Requisitos CSJ. SCL. M.P. Ana Maria Muñoz Segura. Sentencia SL883-201 id67786
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
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- —
PENSIÒN ESPECIAL DE VEJEZ, REQUISITOS Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Ana Maria Muñoz Segura. Sentencia SL883-2019 del 5 de marzo de 2019. Radicación 67786
Síntesis: La pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior a la que exige la ley, como requisito mínimo para acceder a la prestación general de vejez. Así las cosas, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada, deben inexorablemente suspender las cotizaciones a efectos de que el ISS se las otorgara, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácticamente a la materialización de dicha prerrogativa, supeditando el disfrute de la pensión hasta el momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando.
«(…) ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL883-2019 Radicación n.° 67786 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO MORENO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y en el cual fue llamado como litisconsorte necesario la empresa ROHM AND HASS DE
COLOMBIA LTDA. – hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Luis Antonio Moreno Estrada demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), y en el cual fue vinculado como litisconsorte necesario a la empresa Rohm and Hass de Colombia Ltda., hoy Dow Agrosciences de Colombia S.A., con el fin de que se condenara a la primera al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 25 de septiembre de 1997 y en reemplazo de la ordinaria de vejez que ya le había sido concedida. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas otorgadas y las pretendidas, así como los intereses que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la sociedad Rohm and Hass de Colombia Ltda., hoy Dow Agrosciences de Colombia S.A., entre el 13 de mayo de 1974 y el 31 de marzo de 2008, es decir, por 33 años, 10 meses y 18 días. Informó que se desempeñó en los cargos denominados como «Ayudante general», «Operador de precipitación», «Operador 2 – equipos: D-14 y precipitación», «Operador 3 equipos: D-14, precipitación y SD», «Operador 4 – equipos: D-14, precipitación, filtro CMR, secador SD», SCLAJPT-10 V.00 «Operador 5 – equipos: D-14, precipitación, filtro CMR, secador SD, secador RVD», y
«Operador 6 – equipos: D-14, precipitación (2), filtro CMR, secador SD y secador RVD». En ese sentido, alegó haber estado expuesto y tener contacto físico con sustancias comprobadamente cancerígenas, como lo son «Benceno, arsenio de sodio, dicromato de potasio, pigmento a base de cromo hexavalante, base parafinica, xilol, estireno, ácido sulfúrico, acrilonitrilo, maneb, mancozeb, zineb, formaldehido, tolueno, dicloroanilina, tetracloruro de carbono, isoforona, etilen tiourea, etil acrilato y butil acrilato». Así mismo, aseveró que, de conformidad con la clasificación hecha por la Administradora de Riesgos Laborales Atep, la empresa estaba clasificada en la Categoría V de alto riesgo; razón por la cual desde el 1º de julio de 1994 hasta el 31 de marzo de 2008, el empleador efectuó los aportes adicionales del 6% por concepto de las actividades que desarrolló en el ejercicio propio de sus funciones. Argumentó que por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 -toda vez que nació el 25 de septiembre de 1947 y para el 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad-, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 25 de septiembre de 1997, siendo ese el momento en el que contaba con 50 años de edad y 1845
semanas cotizadas. Finalmente, adujo que le fue otorgada por medio de la Resolución n.º 001890 del 28 de enero de 2008, la pensión ordinaria de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $3.229.732, a partir del 1º de febrero de 2008; que, inconforme con la decisión, elevó comunicación ante el ISS el 12 de septiembre de 2011 requiriendo la sustitución de la prestación concedida por la especial de alto riesgo. La entidad accionada no emitió contestación, encontrándose así agotada la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la empresa Rohm and Hass de Colombia Ltda., hoy Dow Agrosciences de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor y las actividades por él realizadas. No obstante, sostuvo que siempre cumplió con las obligaciones que tuvo a su cargo, realizando incluso los aportes adicionales a los que había lugar con ocasión de las actividades de alto riesgo ejercidas por el trabajador. Por lo tanto, manifestó que no incumplió ninguna de las obligaciones que como empleador le correspondían, siendo improcedente cualquier condena en su contra. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «pago de la cotización adicional por la actividad de alto riesgo» y prescripción. El ISS se opuso igualmente a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y, en consecuencia, que era beneficiario del régimen
de transición consagrado en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994. A su vez, también aceptó que le reconoció al señor Moreno Estrada la pensión ordinaria de vejez por el monto y en la fecha indicada. Destacó que la empresa Rohm and Hass de Colombia Ltda., hoy Dow Agrosciences de Colombia S.A., no realizó el aporte adicional del 6% que tenía a su cargo durante todo el tiempo laborado por el actor, por lo que no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizado en actividades de alto riesgo para causar el derecho pensional que exige el Decreto 2090 de 2003. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del reconocimiento de la prestación, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, caducidad y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2012, condenó al ISS en los siguientes términos: PRIMERO. DECLARAR que el señor LUIS ANTONIO MORENO ESTRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3767.352 de Soledad, adquirió el derecho a la pensión Especial de Alto riesgo, a partir del 25 de septiembre de 1998.
Sin embargo por haber cotizado al sistema pensional hasta el 31 de marzo de 2008, adquirió el disfrute a la pensión el 1 de febrero de ese mismo año, por un valor inicial de $3497.830,40. SEGUNDO. CONDENAR al ISS a pagarle al señor LUIS ANTONIO MORENO
ESTRADA, las diferencias pensionales resultantes entre las mesadas pensionales liquidadas y reconocidas en este proveído y las mesadas reconocidas por el ISS., a partir del 1 de febrero de 2008 en adelante hasta la inclusión en nómina del valor reeliquidado (sic) por este Despacho, diferencias pensionales que para efectos de una condena en concreto liquidamos al 31 de agosto de la presente anualidad, ascienden a la suma de $18737.275,14. TERCERO. CONDENAR al ISS a pagarle al señor LUIS ANTONIO MORENO ESTRADA sobre las diferencias pensionales aquí reconocidas se condenará al ISS a pagarlas debidamente indexadas a la fecha de su pago, atendiendo a la devaluación de la moneda, que asciende a la suma de $1260.043,51. Sin embargo, el Despacho autorizara (sic) descontar de las diferencias pensionales aquí reconocidas e indexadas el 12% correspondiente al aporte para salud, a cargo del pensionado, que ascienden a la suma de $2399.678, 24, para un saldo insoluto por pagar por tal concepto de: $17597.640,41.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por el ISS
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,
CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE.
QUINTO. ABSOLVER a ROHM AND HAAS DE Colombia, y DOW AGROSCIENCES Colombia S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Absteniéndose por sustracción de materia de pronunciarse con respecto a sus
excepciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante apelación presentada por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, modificó el fallo proferido por el a quo en los siguientes términos: PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de que la pensión especial de vejez reconocida en primera instancia y que por medio de esta sentencia se confirma, sustituye a la pensión de vejez de origen común que al demandante le fue otorgada por el ISS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En lo que tiene que ver con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si, en efecto, el actor desempeñó actividades de alto riesgo y, por ende, era beneficiario de la pensión especial en los términos en que fue requerida. Al respecto, luego de analizar los folios 53 a 103 del cuaderno principal, concluyó que el señor Moreno Estrada sí tuvo contacto con sustancias comprobadamente cancerígenas durante los extremos temporales en los que discurrió la relación laboral, a saber, del 13 de mayo de 1974 al 31 de marzo de 2008. En ese sentido, aunado al hecho de que al 31 de diciembre de 1988 ya contaba con 760,714 semanas efectivamente cotizadas en actividades de alto riesgo, argumentó que se causó el derecho prestacional en virtud del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, no siendo de recibo la falta del aporte adicional del 6% sobre todo el
tiempo trabajado, pues tal obligación surgió sólo a partir de la expedición del Decreto 1281 de 1994. Por otro lado, y en lo que concierne a la apelación del accionante, el ad quem distinguió entre la causación y el disfrute de la pensión especial por actividades de alto riesgo. Con lo cual, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 6 julio 2011, radicado 38558, adujo que el 25 de octubre de 2010 el actor elevó reclamación ante el ISS pretendiendo el otorgamiento de la pensión y que la misma le fue concedida a partir del 13 de marzo de 2009; que ésta correspondió a la ordinaria de vejez y que sobre el acto administrativo que la adjudicó no se interpuso ningún recurso, por lo que habría de entenderse que el señor Moreno Estrada estuvo conforme con la decisión y no se valió de la facultad que le adjudicó la ley para pensionarse anticipadamente como lo permite la normatividad atinente a pensiones de alto riesgo. Concretamente, el juez plural razonó en los siguientes términos: Si bien es cierto que a folio 35 aparece un documento en el que se encuentra consignada la frase “PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO”, por fuera del marco en el que se consignan los datos y que presuntamente corresponde a la solicitud del demandante al Instituto demandado para el reconocimiento de tal prestación, también lo es que al resolver la petición del 25 de octubre de 2010 el ISS indicó que el demandante solicitó pensión de vejez, la que examinó concediéndola, es decir, que no
se señaló de ninguna manera que se tratara de pensión por alto riesgo. Para una mayor claridad esta Sala ordenó a Colpensiones remitir copia de la hoja de vida del accionante incluida la solicitud de la pensión, haciendo esta entidad caso omiso, pero sin que por ello se pueda determinar que efectivamente el mencionado día el accionante impetró el reconocimiento de la pensión especial de vejez, teniendo para esa calenda ya cumplido (sic) los 60 años de edad, es más, contra tal resolución no fue interpuesto recurso alguno, recibiendo el demandante las mesadas pensionales sin ninguna objeción hasta el día 13 de marzo de 2009 en el que solicita la pensión de vejez por alto riesgo y si bien se refiere a la petición contenida en el documento atrás señalado, repetimos, no existe evidencia clara (sic) que ello hubiese sucedido de tal manera. Así las cosas, le correspondería entonces al demandante pensión especial por alto riesgo, a partir de dicha data, pero con la advertencia que esta pensión aquí reconocida sustituye a la pensión de vejez que le había otorgado el ISS al demandante, dado que no es posible revocarla dado que en el recurso interpuesto el ISS nada dijo sobre el particular, por lo cual no puede incurrirse en violación del principio de la no reformatio in pejus.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto, por el numeral
primero, MODIFICO (sic) el numeral primero de la que profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en su lugar, como ad quem: Primero. Modifique lo dispuesto por el fallador de primera instancia sobre este particular, declarando que el señor Luis Antonio Moreno Estrada es beneficiario de la pensión de vejez por alto riesgo, a partir del 26 de septiembre de 1997 en cuantía mensual equivalente a $6.136.490.80, y, de ninguna manera en la cuantía tasada por el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla como tampoco a partir de la fecha pregonada en la sentencia proferida por dicho Despacho. Segundo. Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al señor Luis Antonio Moreno Estrada los intereses moratorios por la tardanza en reconocerle y pagarle la pensión de vejez de alto riesgo; que no la case en lo demás; que provea, como es de rigor, sobre costas. Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por el ISS, los cuales serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en argumentaciones similares y complementarias.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de quebrantar: […] directamente, en la modalidad interpretación errónea de los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003 y 15 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 ; en relación con los artículos arts. 91 ley 1437 de 1437 de 2.011,
que subrogó el artículo 66 del Decreto y 01 de 1.964, 26, 27, 31 y 1.618 C.C. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 11994; 1,2,3, 5, 9, 10, 11, artículo 61 del CPL. (sic) en armonía con el artículo 177 del CP.C Ley 776 del 2002 art. 1º, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; arts. 91 ley 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 66 del Decreto y 01 DE 1.964. Empezó la censura por manifestar que el juez colegiado se equivocó al equiparar la pensión ordinaria de vejez con la especial de alto riesgo, por cuanto las mismas se rigen por postulados diferentes y exigen el cumplimiento de requisitos disímiles. Por lo tanto, luego de citar extractos de la sentencia atacada, concluyó el casacionista que el Tribunal erró al proveer de exigencias adicionales al derecho de causar la pensión requerida, pues en ningún momento el legislador exigió el retiro efectivo del servicio para disfrutar de la misma.
VII. SEGUNDO CARGO Afirmó que el fallo de segundo grado violó: […] indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos arts. 91 ley 1437 de 2011, que subrogó el artículo 66 del Decreto y 01 de 1964, 26, 27, 31 y 1618 CC. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11 artículo 61 del CPL (sic) en armonía con el artículo 177 del CPC, Ley 776 de 2002 arts. 1,36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; arts. 91 Ley 1437 de 2011, que subrogó el artículo 66 del Decreto 01 de 1964. Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. El no haber dado como demostrado, estándolo, que el demandante probó los requisitos exigidos por las normas laborales para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.
2. El no haber dado como demostrado, estándolo, que las empresas en las cuales laboró se encuentran inscritas como de alto riesgo.
3. El no haber dado por demostrado estándolo que la parte demandante en el cargo que desempeñaba se daba tal exposición.
4. El no haber dado por establecido, estándolo, que el demandante cumplió los cincuenta años de edad el 25 de septiembre de 1997.
5. El no haber dado como probado que el demandante, como beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo tiene derecho a una mesada pensional de
$6.136.490.80. Enlistó que los yerros referidos en precedente se derivaron de la equivocada apreciación de «la demanda y la respuesta dada a los hechos: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 29»; así como «las documentales obrantes a fls. 35, 53, 54, 55 a 57, 61, 62, 241, 242, 86 a 103». Igualmente, acusó la falta de valoración de «las documentales de fls. 26 a 209, 227 a 235». En la demostración del cargo, el recurrente luego de transcribir extractos de la sentencia de segundo grado, así como los artículos 2 y 6 del Decreto 2090 de 2003, expuso respecto de las probanzas acusadas como no estudiadas o analizadas erróneamente dentro del expediente, lo siguiente: La respuesta dada por la demandada a los hechos: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 29, 21, 23, 29. No obstante la confesión que la aceptación de los hechos singularizados implica, el ad quem pasó, como sobre ascuas sobre la manifestación hecha sobre el particular, para llegar a la conclusión que se le reprocha. En efecto, le hubiera bastado examinar, sin error, este medio probatorio, para llegar a una conclusión distinta de la que adoptó, en perjuicio de mi poderdante. Es tan grosero el error, que no hace falta más que aplicar los sentidos para percatarse de lo contrario de la deducción sacada por el Tribunal.
El agotamiento de la vía gubernativa (fl. 26) En este documento, que omitió examinar el Tribunal, exhibe, en forma, por demás meridiana, que se estaba pidiendo la revocatoria de la Resolución que le había reconocida (sic) la pensión de vejez. En efecto, el alcance del derecho impetrado era claro. El demandante, por medio de apoderado, ejerció la acción de revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, puesto que, de una parte era beneficiario de un mejor derecho que el reconocido y, por eso rompió su silencio, con el instrumento legal de que se valió; y, de otra, entendió que el citado se presume legal mientras no sea revocado por la autoridad que lo expidió por la Justicia Administrativa.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de vulnerar por: […] infracción directa, (sic) del artículo 61 del CPLcomo violación medioen cuanto lo dejó de (sic) aplicarlo, y, también, infracción directa de los artículos (sic) arts. 91 ley 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 66 del Decreto 01 DE 1.964, y (sic) 26, 27,31 y 1.618 C.C.; artículos 6° del Decreto 2090 de 2003 y 15 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1.990 ; en relación con los artículos (sic) arts. 91 ley 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 66 del Decreto (sic)
y 01 DE 1.964, 26, 27, 31 y 1.618 CC. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, artículo 61 del CPL. en armonía con el artículo 177 del (sic) CPC Ley 776 del 2002 art. 1°, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; arts. 91 ley 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 66 del Decreto (sic) y 01 de 1.964. En la demostración del cargo, señaló que, conforme al artículo 61 del CPTSS, el ad quem debió haber tenido en cuenta la normatividad mencionada dentro de la proposición jurídica, a efectos de valorar los respectivos medios probatorios. Con lo cual, estableció que el razonamiento en la apreciación o valoración de la prueba debe ser lógico, a partir de silogismos. Por último, mencionó que el Tribunal no había aplicado dichos criterios a la hora de examinar las documentales obrantes a folios 35 y 36. Lo anterior, comoquiera que éste dejó sin efectos el acto administrativo contenido en la documental obrante a folio 36. Por lo tanto, expuso: Estas le mostraban, en forma fehaciente, la verdad que las mismas materializaban, esto es, que se estaba frente a una injusticia, que debe ser reparada, al avalar la
conducta de la demandada que violó la ley. En efecto, le hubiera bastado al ad quem leer, con detenimiento, la demanda y la respuesta dada a los hechos: 11, 12, 13, 13 (sic), 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 29 y las documentales obrantes a fls. 35, 36, 53, 54, 55 a 57, 61, 62, 241, 242, 86 a 103. El examen, con sano criterio lógico, de todos los medios probatorios, lo habría llevado a la conclusión que la demandada, con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos reclamados en la demanda. Todo ese conjunto de pruebas señaladas y apreciadas, sin sujeción al principio de la apreciación racional por el Tribunal, le decían el derecho (juris dicere) que tiene el demandante, pero que, en una apreciación insuficiente y poco plausible, de dicha Corporación le niega en su fallo censurado.
IX. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en establecer que el recurrente no logró derruir ninguno de los pilares fundamentales en los que se sustentó el fallo atacado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo se esgrimió sobre la base de que el actor no podía disfrutar de la pensión especial por actividades de alto riesgo con anterioridad al retiro del Sistema, tal y como lo exige el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
En ese sentido, esgrimió que sobre ese punto no se equivocó el juez plural, a pesar de
haber dado por sentado, contrario a la ley, que el señor Moreno Estrada sí había causado el derecho a la prestación en comento. Es así, teniendo en cuenta que a lo largo del proceso no acreditó con suficiencia haber laborado el tiempo suficiente bajo la exposición de sustancias peligrosas que configuraran un alto riesgo.
X. CONSIDERACIONES A partir del análisis de los cargos presentados y a pesar de que uno de ellos se erigió por la vía indirecta, encuentra esta Sala que no fueron discutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró plenamente acreditados el Tribunal: (i) que Luis Antonio Moreno Estrada laboró para la empresa Rohm and Hass de Colombia Ltda., hoy Dow Agrosciences de Colombia S.A., desde el 13 de mayo de 1974 hasta el 31 de marzo de 2008; (ii) que durante la vigencia del contrato de trabajo, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y, por ende, ejerció actividades de alto riesgo; (iii) que entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de marzo de 2008, el empleador realizó los aportes adicionales que tenía a su cargo, según los términos del Decreto 1281 de 1994; (iv) que, mediante la Resolución n.º 001890 del 28 de enero de 2008, el ISS le concedió la pensión ordinaria de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $3.229.732 y a partir del 1º de febrero de 2008; (v) que el 13 de marzo de 2009, el actor pretendió el reconocimiento de la pensión
especial por actividades de alto riesgo, en reemplazo de la prestación ya otorgada. Al respecto, el Tribunal estimó que la pensión debió adjudicarse desde la fecha en que el señor Moreno Estrada elevó la correspondiente solicitud ante el ISS para la pensión especial de vejez, pues fue a partir de esa fecha, a saber, el 13 de marzo de 2009, que el accionante podía disfrutar del derecho según los postulados de los artículos 15 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, así como de la sentencia CSJ SL, 6 julio 2011, radicado 38558. Sin embargo, la censura no comparte tales argumentaciones y, por el contrario, adujo que la pensión debió reconocérsele desde el 25 de septiembre de 1997, es decir, desde el momento en que contaba con los 50 años de edad y 1845 semanas de cotización en actividades de alto riesgo. En ese orden de ideas, desde ya se advierte que no le asiste razón al recurrente, de conformidad con el pacífico y reiterado precedente que ha instituido esta Corporación en lo atinente a la causación y el disfrute de la pensión especial por actividades de alto riesgo, aunado a las razones que pasan a explicarse. Es claro que el accionante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el cual reglamentó esta clase de actividades de alto riesgo en armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -pues a la entrada en vigencia del referido Decreto, el demandante contaba con más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad-, lo que le permitió al trabajador acceder a la prestación pensional bajo los requisitos establecidos
en el régimen anterior al cual se encontraban afiliado, esto es, los señalados en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL162222017). Empero, debe tenerse en cuenta que la pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior a la que exige la ley, como requisito mínimo para acceder a la prestación general de vejez. Así las cosas, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada, deben inexorablemente suspender las cotizaciones a efectos de que el ISS se las otorgara, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácticamente a la materialización de dicha prerrogativa, supeditando el disfrute de la pensión hasta el momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando. En un caso de similares contornos, incluso mediando las mismas accionadas, esta Sala en fallo CSJ SL2807-2018, expuso lo siguiente: Así, para la Corporación no tiene asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de
vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello. Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años podían descontarse conforma al número de semanas cotizadas (negrillas fuera del texto). En el sub examine, si bien es cierto que el señor Moreno Estrada pudo haberse pensionado desde el momento en que cumplió los 50 años de edad, tal y como lo pretendió en la demanda inicial, lo cierto es que decidió seguir laborando y, por ende, sometió el disfrute de su pensión hasta el momento en que efectivamente dejó de trabajar, es decir, el 31 de marzo de 2008. Por lo tanto, no han de prosperar los cargos en los términos en que fueron planteados, pues se reitera, el Tribunal razonó acertadamente cuando dijo que el disfrute de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo se producía una vez el actor dejara de laborar. En consecuencia, se mantienen incólumes los fundamentos que sirvieron de colofón para sustentar la providencia objeto de embate. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga,
con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO MORENO ESTRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y en el cual fue llamado como litisconsorte necesario la empresa ROHM AND HASS DE COLOMBIA LTDA – hoy
DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
(…).»