SFC - Pensión. Garantía de pensión mínima. Normatividad y características Concepto 2009066014-001 del 22 de octubre de 2009 id2009066014
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Pensión. Garantía de pensión mínima. Normatividad y características Concepto 2009066014-001 del 22 de octubre de 2009 id2009066014
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
PENSIÓN, GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, NORMATIVIDAD Y CARACTERÍSTICAS Concepto 2009066014-001 del 22 de octubre de 2009.
Síntesis: Normatividad, situación y características de manejo de los recursos destinados a la garantía de pensión mínima. Procedimiento para su reclamo. «(…) dentro de la investigación adelantada por dicha Institución educativa sobre el “ANALISIS JURIDICO DEL FONDO DE GARANTIA DE PENSION MINIMA Y LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, consultan varios aspectos relacionados con la Garantía de Pensión Mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de
1993. Al respecto, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden general para luego, partiendo de las mismas, atender los interrogantes formulados, no sin antes advertir que para mayor claridad, este Despacho, organizará dicha información por bloques temáticos.
I. Marco Normativo
A. Ley 100 de 1993
Artículo 35 “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”. Artículo 20 (modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003). “La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. “(…) “En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. “A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. “El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales. “En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional”. Artículo 65 (modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, disposición que fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-797 de 20041, M.P. Jaime Córdoba Triviño, razón por la cual se entiende vigente el artículo 65 en su redacción original). “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”. Artículo 84 “Excepción a la garantía de pensión minima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima”. Ley 1328 de 2009 (Por medio de la cual se dictan normas en materia financiera de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones). Artículo 46 (por medio del cual se adiciona el Parágrafo 3° al artículo 20 de la Ley 100 de 1993). “El Gobierno Nacional reglamentará la organización y administración de los recursos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. Artículo 57. 1 Este Despacho estima pertinente señalar que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 14 de la Ley 797 de 2003, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con base en la
misma, no podrán aplicarse por cuanto operó, respecto de ellos, la figura de la inexequibilidad sobreviniente. “(…) cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión de vejez, la sociedad administradora a la cual se encuentre vinculado calculará el valor de todos los aportes realizados, ajustando cada uno de ellos de conformidad con la variación del IPC que corresponda desde la fecha de cada aporte hasta la fecha de reconocimiento de la pensión y comparará dicho resultado con el saldo acreditado en su cuenta individual sin incluir en ésta el valor del bono pensional, si hubiera lugar a este. En caso de que el saldo de la respectiva cuenta individual sea inferior al valor de los aportes ajustados por IPC, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, procederá a cubrir dicha diferencia, en la oportunidad y forma que determine el Gobierno Nacional. “Esta garantía sólo será aplicable cuando el afiliado que solicite su pensión haya cumplido la edad prevista en la ley para tener acceso a la garantía de pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad. “Parágrafo: El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá, con base en criterios técnicos de proporcionalidad respecto del riesgo asumido, el valor que por concepto de primas cobrará para el cubrimiento de la garantía de que trata el presente artículo. El costo de la prima de la garantía de poder adquisitivo constante podrá asumirse con cargo a los recursos Fondo de Garantía de Pensión Mínima o al Presupuesto General de la Nación, según determine el Gobierno Nacional”.
C. Decreto 832 de 1996
Artículo 1° “Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad
consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente”. Artículo 2 “Garantía de pensión mínima de vejez. Tanto en el régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la mencionada ley respectivamente, así como los dispuestos en el régimen de transición”. Artículo 3 “Excepción a la garantía de pensión mínima. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual. “Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la ley 100 de 1993. “En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los
beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado”. Artículo 4 “Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. “Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria”. “En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que el mismo determine" (inciso modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006). Artículo 7 “Financiación de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se
financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación”. Artículo 9 (artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006) “Mecanismos de pago de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante Resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima. o Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3 y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo
reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: “a) Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un periodo igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la garantía de pensión mínima que se cause; “b) La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. “c) La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la
Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello. “En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado. “La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima”. “La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación". Artículo 10 “Otras aplicaciones del cálculo del saldo de pensión mínima. El saldo de Pensión Mínima de que trata el anterior artículo, también se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el artículo 3o del presente Decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposición”. Artículo 14 “Control y vigilancia. La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier momento verificar la veracidad de la información suministrada a la Oficina de Obligaciones Pensionales por parte de las AFP y el Instituto de Seguros Sociales-ISSpara
el reconocimiento de pensiones que afecten la garantía de pensión mínima, y demás fines previstos en el presente decreto”.
D. Artículo 3° del Decreto 142 de 2006 “Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del Bono Pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo. “Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional. La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal”.
II. Consideraciones Generales - De conformidad con el marco legal expuesto en precedencia encontramos que la Garantía de Pensión Mínima es un beneficio establecido por la Ley 100 de 1993 como desarrollo de
los principios de Universalidad y Solidaridad bajo los cuales se estructura el propio Sistema General de Pensiones que busca esencialmente contribuir a la conformación de un capital mínimo que permita garantizar el reconocimiento de una pensión mínima equivalente a un salario mínimo legal vigente. - En esencia, esta garantía se puede definir como el beneficio económico que reconoce el Estado a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para aquellos afiliados que a pesar de contar con la edad para pensionarse ( 62 años de edad, en el caso de los hombres y, 57 si son mujeres), no cuentan con el capital necesario para generar una pensión mínima, habiendo cotizado por lo menos 1150 semanas (para lo cual deberán contabilizarse las semanas incluidas en el cálculo del Bono Pensional), caso en el cual el afiliado tendrá derecho a que el Estado le complete la parte que haga falta para obtener una pensión mínima. - En cuanto a la financiación de dicha Garantía, tenemos como fuente de ingresos los recursos recaudados por las sociedades administradoras, provenientes del 1.5% del ingreso base de cotización de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, en los términos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Estas sumas deben mantenerse en una cuenta separada (representada en unidades del respectivo fondo de pensiones) y atender el régimen de inversiones establecido en la Circular Externa No. 07 de 1996 para los recursos del Fondo Obligatorio de Pensiones (Título IV - Capítulo 4°). - Ahora bien, con la expedición del Decreto 142 de 2006 el Gobierno Nacional implementó
un procedimiento expedito para el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima, según el cual, cuando el afiliado a un fondo privado inicie los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión mínima (por cuanto reúne 1150 semanas cotizadas y 62 años de edad -si es hombreo 57 añossi es mujer, sin contar con el capital mínimo que permita el reconocimiento de una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993), el fondo podrá comenzar a pagar la prestación con cargo a los recursos de la cuenta individual, pero previo reconocimiento de la garantía por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. - En todo caso, hasta tanto el Gobierno Nacional no reglamente los artículos pertinentes de la Reforma Financiera adoptada a través de la Ley 1328 de 2009 (cuyo aspecto importante sobre el tema en comento consiste en la creación de un patrimonio autónomo para administrar y organizar los recursos recaudados con destino a dicha garantía, el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima se continuará haciendo a través de la Oficina de Bonos. - Así mismo, de conformidad con el marco legal expuesto, los fondos privados con una periodicidad de 6 meses deben entregar a la Oficina de Bonos una relación de los montos pagados por concepto de garantía de pensión mínima, los nombres de los beneficiarios y todos sus datos y las cantidades que necesitaría para el año siguiente.
III. Aspectos Consultados A continuación procederemos a atender los interrogantes formulados en sus distintas comunicaciones, no sin antes poner de presente que esta Superintendencia carece de
competencia para pronunciarse sobre algunos aspectos consultados, en la medida que la entidad facultada para ello, según lo prevé el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998, es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a donde deberán dirigirse a fin de obtener información complementaria. ¿Cuál es el estado actual del Fondo de Garantía de Pensión Mínima? Tal como lo señalábamos en el acápite anterior y en la medida que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 que contemplaba la creación de un “fondo” para administrar los recursos destinados a la Garantía de Pensión Mínima fue declarado inexequible, con la expedición de la Ley 1348 de 2009 y hasta tanto el Gobierno Nacional no reglamente sus artículos 46 y 57, cada administradora del Régimen de Ahorro Individual deberá mantener en una cuenta separada los recursos que por concepto de “garantía de pensión mínima” recaude de sus afiliados en el monto establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, frente a los cuales, en todo caso, deberá atender la dinámica prevista en el Plan Único de Cuentas aplicable a las sociedades administradoras de fondos de pensiones - Cuenta 73 “Patrimonio” – Grupo “739”-, en la que se “Registra el valor de las cotizaciones recibidas a favor del fondo de solidaridad pensional (F.S.P.), subcuenta solidaridad y subcuenta subsistencia - afiliados y del fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad (F.G.P.M. del RAI). El traslado de los aportes a los respectivos
fondos deberá efectuarse en unidades y en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Para el efecto se debe tener en cuenta el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se realice el traslado” (así mismo resulta pertinente observar lo previsto para la cuenta 73910). ¿Quién administra el Fondo de Garantía de Pensión Mínima? Con las salvedades anteriormente señaladas, hasta el momento los recaudos por el concepto en comento vienen siendo gestionados por las administradoras de pensiones, situación que debe reglamentar el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones señaladas en la Ley 1328 de 2009, tal y como se ha explicado previamente. ¿Cuál es el capital acumulado en dicho Fondo desde su creación? De conformidad con la información transmitida por las sociedades administradoras con corte a julio del año en curso, el total de recursos que por dicho concepto se han recaudado asciende a la suma de cuatro billones noventa y cuatro mil trescientos trece millones doscientos sesenta y siete mil pesos ($4.094.313.267.000.000) ¿Cuál es el número de solicitudes presentadas antes y después del año 2003? En cuanto a la información sobre el número de solicitudes presentadas antes y después del año 2003 hasta la fecha, así como los casos reconocidos, es necesario que se dirija a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, toda vez que según lo establecido en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, las AFPs le reportan información estadística a dicho ente. ¿Cuál es el origen de los dineros para el pago de la Garantía de Pensión Mínima? Atendiendo la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 al artículo
20 de la Ley 100 de 1993, la fuente de dichos ingresos la constituye actualmente el recaudo del 1.5% del ingreso base sobre el que cotizan los afiliados al Régimen de Ahorro Individual. Ahora, en cuanto a si el Estado posee cuentas especiales destinadas al pago de la Garantía de Pensión Mínima y a cuál dependencia del Estado se encuentra adscrita, resulta necesario reiterar que, en la medida que dichos recursos están siendo gestionados en la actualidad directamente por las administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, no hay una cuenta especial del Estado o de la Oficina de Bonos Pensionales para la gestión de los mismos. 7. ¿Cuál es el régimen de inversiones? Como quiera que mientras no se expida la reglamentación a la Ley 1328 de 2009, los recursos de la Garantía de Pensión Mínima forman parte del fondo de pensiones obligatorias, el régimen de inversiones aplicable es el mismo que se aplica a los fondos de pensiones obligatorias, es decir el establecido en la Circular Externa No. 007 de 1996, Título IV, Capítulo 4 (Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, la cual puede consultar en nuestra página Web).
8. Sobre cuál es la fórmula utilizada para el cálculo de la rentabilidad, debemos remitirnos a la fórmula que se aplica para calcular la rentabilidad del fondo de pensiones obligatorias, prevista en la Circular Externa No. 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera de esta Superintendencia, la cual también puede consulta en nuestra página Web), Capítulo 12, numeral 1.1.5.2 que a la letra advierte: “El cálculo de la rentabilidad
diaria efectiva anual (RD) obtenida por el fondo debe hacerse conforme a la siguiente fórmula: “1.1.5.2. Rentabilidad acumulada del fondo. Esta rentabilidad debe ser reportada diariamente. Corresponde a la Tasa Interna de Retorno, en términos anuales, del flujo de caja diario del período de cálculo, que considera como ingresos el valor del fondo al inicio de operaciones del primer día de dicho período (VFI) y el valor neto de los aportes diarios efectuado durante el mismo y como egreso el valor del fondo al cierre del último día del período de cálculo incluidos los rendimientos (VFCR)”. ¿Cuál es la rentabilidad generada? Partiendo de la consideración de que a la fecha cada sociedad administradora gestiona parte de los recursos destinados a la Garantía de Pensión Mínima, la rentabilidad generada corresponde a la obtenida por cada AFP. En este sentido y para mayor ilustración en el siguiente cuadro se consigna la rentabilidad acumulada para los últimos 36 meses que fue publicada y verificada por este Organismo de Control el pasado 7 de octubre mediante Circular 77, así:
FONDO RENTABILIDAD AL
CIERRE
Skandia 14.85% Protección 14.48% Citi-colfondos 13.32% ING Pensiones y 13.11% Cesantías Porvenir 12.98% BBVA Horizonte 12.39% ¿Cuál es el procedimiento para reclamar la Garantía de Pensión Mínima? Atendiendo las modificaciones introducidas por el Decreto 142 de 2006, básicamente el procedimiento para el reclamo de la Garantía se resume así:
a. Una vez la AFP recibe la solicitud de reconocimiento de la pensión mínima, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es decir que el afiliado cuenta con la edad (62 años los hombres y 57 años las mujeres), el número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (1150 semanas) y que “la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente”2. b. De reunirse las condiciones anteriores, la AFP iniciará ante la Oficina Bonos Pensionales las gestiones tendientes al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez. c. En todo caso, el fondo podrá comenzar a pagar la jubilación con cargo a los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado, previo reconocimiento de la Garantía por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, quien deberá pronunciarse en un plazo no mayor a cuatro meses. Las funciones generales de la SFC frente a los recursos destinados a la Garantía de Pensión Mínima, pueden resumirse así: a. Verificar que el aporte recaudado incluya el porcentaje para dicha Garantía, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. b. Comprobar que los recursos estén en una cuenta separada de conformidad con la Dinámica del Plan Único de Cuentas. c. Verificar que se haga la respectiva distribución de los rendimientos generados por las inversiones. d. Verificar que las pensiones se reconozcan y paguen dentro de los términos previstos en la
Ley. Finalmente, vale la pena señalar que esta Superintendencia no conoce de estudios o análisis hechos por Organismos del Estado acerca de la estimación presupuestal anual para el pago de la Garantía de Pensión Mínima. No obstante, consideramos que las inquietudes sobre el particular pueden ser atendidas por el Departamento Nacional de Planeación y por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. 2 Así lo prevé el artículo 83 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, vale la pena advertir que esta Superintendencia, por carecer de competencia para ello, no ha elaborado estudios sobre la proyección de afiliados del RAIS que eventualmente pueden ser beneficiarios de la Garantía de Pensión Mínima. (…).»