SFC - Pensión gracia. Pensión de jubilación. Trabajador oficial CSJ. SCL. M. P. Luis Javier Osorio Lóp id31245
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- SFC - Pensión gracia. Pensión de jubilación. Trabajador oficial CSJ. SCL. M. P. Luis Javier Osorio Lóp id31245
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- Infralegal
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PENSIÓN DE GRACIA, PENSIÓN DE JUBILACIÓN, TRABAJADOR OFICIAL Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M. P. Luis Javier Osorio López. Sentencia del 9 de agosto de 2007. Radicación 31245.
Síntesis: Sería de recibo lo argumentado por el Tribunal en el sentido de que una persona no tiene derecho a la pensión de gracia si en el momento en que se causa devenga otra pensión oficial, pero sí puede recibir una pensión legal, aunque esté recibiendo la de gracia; ello siempre y cuando la pensión legal de jubilación ordinaria no involucre tiempos nacionales o se estructure con tiempos de servicio independientes. Darle la razón a la Colegiatura de que se pueda sumar los tiempos que sirvieron como base para el otorgamiento de una pensión de gracia anterior, en los eventos en que luego el docente se vincule a una entidad oficial para desempeñarse en una actividad diferente como trabajador oficial, se llegaría al absurdo de que le bastaría a esta persona que trabajara con esa última entidad un lapso menor, para que al adicionársele un tiempo considerable de servicios de docente oficial, que incluso ya fue computado o considerado para acceder al primer derecho pensional, quede a cargo de tal empleadora la pensión de jubilación ordinaria en una cuantía o monto porcentual generalmente superior a la de gracia. El Juez de apelaciones equivocó su argumentación jurídica al estimar que el actor reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en calidad de trabajador oficial, completando el tiempo servido al Estado con el de docente que ya se había sumado para obtener la pensión especial de gracia.
«(…)
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea de la “Ley 114 de 1913 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989”, lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
En el desarrollo del cargo, la censura propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) Este cargo apunta a demostrar, independientemente de toda consideración fáctica, que en el fallo recurrido erró el ad quem en la interpretación de las normas que regulan la compatibilidad de las pensiones gracia y de jubilación, asunto del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional que en igual forma fue indebidamente interpretada por el H. Tribunal en la sentencia que se acusa. En su discurrir jurídico el H. Tribunal consideró la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C954 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de allí concluyó, según su entender, que hay compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de jubilación, efecto para el cual afirmó que <una persona no tiene derecho a la pensión de gracia si en el momento en que se causa devenga otra pensión oficial, pero si puede recibir una pensión legal, aunque este recibiendo la de gracia>, lo que reafirmó con base en lo dispuesto en el numeral 2 ibídem según el cual la pensión gracia, <será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación> (fl.260 del c. del Tribunal).
Si bien es cierto, existe compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de jubilación, también lo es que el legislador consagró reglas de excepción suficientemente explicadas por la jurisprudencia constitucional, que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem y que constituyen el error de interpretación que se endilga a la sentencia, de acuerdo con lo que a continuación se expone:
1. El artículo 4° numeral 3 del la Ley 114 de 1913, establecía que se hacen acreedores a la pensión gracia quienes reúnan los requisitos allí estipulados, entre otros, <no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional>.
2. Posteriormente, a través de la Ley 91 de 1989 se establecieron las reglas que en materia de prestaciones les son aplicables a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados al magisterio antes y después del 1° de enero de 1990.
3. La ley citada en precedencia estipuló en el literal a) del numeral 2 del artículo 15, que a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 se les reconocería la pensión gracia previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, entre otros, la estipulada en el numeral 3 de su artículo 4°, es decir, no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
4. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue demandado ante el Tribunal Constitucional al considerar el demandante, que la remisión para efectos de su reconocimiento al numeral 4 de la Ley 114 de 1913, es discriminatorio en cuanto impide que
los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980 puedan disfrutar de la pensión gracia.
5. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-954 de 2000 reiteró la jurisprudencia proferida en la Sentencia C-479 de 1998 y declaró exequible el precepto demandado, efecto para el cual, en lo que a este recurso interesa, señaló: <que tal restricción encuentra también fundamento lógico en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso racional de los recursos estatales cuya protección, entratándose de la referida premisa, aparecía expresamente contenida en el artículo 64 de la Constitución centenaria de 1986 el cual, a su vez, fue reproducido literalmente por el artículo 128 de la Carta Política de 1991>.
Más adelante concluyó: <Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legitimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (...), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro
Público (...)>
Entonces, en este orden de ideas, lo que fluye de la debida interpretación de las normas referidas y de la jurisprudencia constitucional reiterada, es que los docentes oficiales vinculados antes del 1° de enero de 1981, como es el caso del actor, situación de hecho que no se discute, es que no puede ser acreedor de dos pensiones sufragadas con dineros provenientes del erario porque esa fue justamente la voluntad del legislador al establecer la restricción contemplada en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, a su vez incorporada al literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Quiere decir lo anterior, que si el ad quem hubiera interpretado las citadas normas conforme lo reiteró la jurisprudencia constitucional, no habría condenado a mi representada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 como quiera que el actor quedó jurídicamente incurso en la restricción consagrada en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913 a su vez incorporado al literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 según la cual, no puede devengar dos pensiones de carácter nacional y menos aún habilitar doblemente el tiempo servido al Estado como docente para efectos de sendas pensiones, porque lo ajustado a la ley es que si se trata de pensiones compatibles, cada una de ellas se edifique con factores propios y con tiempo de servicio independientes.
VII. SEGUNDO CARGO La entidad recurrente atacó la decisión de segundo grado por la vía directa, en los conceptos de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a aplicar
indebidamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, dejar de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”. El recurrente en la sustentación del cargo, argumentó lo siguiente: “(….) Este cargo apunta a demostrar, independientemente de toda consideración fáctica, que erró el ad qem al considerar que el actor es destinatario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 norma que de haber sido sistemáticamente interpretada con el artículo 279 ibídem, lo habría llevado a la inequívoca conclusión de que el primero de los citados no le era aplicable en la medida en que el régimen de excepción del Magisterio al cual pertenece, situación de hecho aceptada y no discutida, implica jurídicamente, que no lo cobija ninguna de las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Entonces, en este orden de ideas, lo que ha debido colegir el ad quem de la interpretación correcta y sistemática de los citados artículos de la Ley 100 de 1993, es que al estar erigido el régimen del Magisterio como un régimen de excepción, el tiempo servido por el actor como docente no podía servir de base para construir la pensión de jubilación después de la entrada en vigencia de la citada ley, ni siquiera en tratándose de un régimen de transición que de aplicar, en el sub judice implicaba, de acuerdo con lo prescrito por el
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que el riesgo debe cubrirlo el Instituto de Seguros Sociales”.
IX. SE CONSIDERA Los cargos someten a consideración de la Corte dos temas distintos pero ligados entre sí, el primero relativo a la normatividad aplicable al asunto a juzgar en aras de que el demandante pueda acceder a una pensión de jubilación oficial, y el segundo que atañe al computo de tiempos para satisfacer el requisito de los 20 años de servicio al Estado.
Al respecto, el Tribunal sostuvo que la legislación aplicable al actor para estos efectos pensionales era la Ley 33 de 1985, por tener la calidad de trabajador oficial y ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad para el 1° de abril de 1994; y de otro lado, estimó que el lapso servido por éste como docente oficial, que le permitió obtener años atrás el reconocimiento de una pensión gracia, suma para el otorgamiento de una posterior pensión de jubilación ordinaria, en la medida que ambas pensiones son compatibles por tener un origen, filosofía y naturaleza distintas, lo cual constituye una excepción legal a lo preceptuado por la Constitución Política “en el sentido de que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”. A contrario sensu, la censura argumentó que el ordenamiento legal que rige la situación pensional del accionante, vendría a ser el del magisterio que es un régimen de excepción
conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que no hace posible la aplicación de ninguna norma de la nueva ley de seguridad social, y que pese a ello de llegarse a considerar que aquél se puede beneficiar del régimen de transición, la normatividad anterior que lo cobija no es otra que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, donde el riesgo de pensión lo asumiría en el futuro el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que el actor estuvo afiliado por su último empleador; y frente al computo de tiempos, aunque el recurrente manifiesta que no discute que “existe compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de jubilación”, asegura que el demandante por haber sido un docente oficial vinculado antes del 1° de enero 1981, quedó inmerso en la restricción consagrada en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, a su vez incorporado al literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según la cual “no puede devengar dos pensiones de carácter nacional y menos aún habilitar doblemente el tiempo servido al Estado como docente para efectos de sendas pensiones, porque lo ajustado a la ley es que si se trata de pensiones compatibles, cada una de ellas se edifique con factores propios y con tiempo de servicio independientes”. Como los cargos se orientan por la vía directa, los siguientes fundamentos fácticos establecidos en la sentencia acusada quedan incólumes: “1) el actor nació el 6 de octubre de 1943 (folio 3 y 4); 2) El demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del
Distrito de Bogotá como docente desde junio 1 de 1961 hasta mayo 5 de 1986, es decir, por 24 años y 11 meses (folio 70); 3) El actor prestó sus servicios a la demandada desde enero 29 de 1986 hasta mayo 19 de 1995, es decir, por poco mas de 9 años (folio 2); 4) El actor fue afiliado al ISS por la demandada Caja Agraria para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en septiembre 21 de 1987 (folio 158); 5) En agosto 23 de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALreconoció al demandante la denominada <pensión de gracia> por los servicios prestados al Distrito Capital, como Docente de Primaria (folio 188)”. Del mismo modo, es de acotar que no es objeto de discusión en esta litis, que el demandante estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en un cargo ajeno al de docente, esto es, como profesional III – Contraloría Departamento Control Jurídico de la ciudad de Bogotá, ostentando la calidad de trabajador oficial, por haber la demandada Caja Agraria al dar respuesta al libelo demandatorio, admitido como ciertos los hechos tres, cuatro y once (folios 80 a 82 y 128 del cuaderno principal). Pues bien, planteadas así las cosas, se tiene que le asiste razón al Tribunal, en cuanto infirió partiendo de los supuestos de hecho no discutidos, que el demandante siendo trabajador oficial al servicio de la Caja Agraria, era beneficiario del régimen de transición por tener al
1° de abril de 1994 cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, más de 40 años de edad por haber nacido el 6 de octubre de 1943, lo que le da el derecho a que se le respete tres aspectos: a) la edad para acceder a la pensión, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones el régimen anterior que gobierna la situación pensional del actor como trabajador oficial es la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° trae como exigencias para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad, la que equivaldrá al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de labores. Definido lo anterior, la Sala se adentra en el estudio del otro punto materia de cuestionamiento, que tiene que ver con el requiso del tiempo servido, donde el lapso laborado por el accionante como profesional III en la última entidad oficial Caja Agraria, entre el 29 de enero de 1986 al 19 de mayo de 1995, valga decir, “9 años 111 días” según aparece en la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 2 del cuaderno del Juzgado, del cual se afirma no es suficiente para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la citada Ley 33 de 1985. Bajo esta órbita, el demandante en síntesis pretende completar los 20 años de servicios al Estado, con el período en que prestó servicios como docente oficial, que va del 1° de junio de
1961 al 5 de mayo de 1986, que se traduce en 24 años y 11 meses, que sumado al lapso laborado con la demandada Caja Agraria, arroja un total de más de 34 años de servicio, con lo cual se cumpliría a cabalidad este requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del momento en que éste haya arribado a la edad de los 55 años. Sin embargo, como atrás se dijo, dentro de los supuestos fácticos indiscutidos aparece que “En agosto 23 de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALreconoció al demandante la denominada <pensión de gracia> por los servicios prestados al Distrito Capital, como Docente de Primaria (folio 188)”, tomando como base el tiempo servido de los 24 años y 11 meses reseñados. En este orden de ideas, veamos si ante la circunstancia del reconocimiento de la pensión gracia en los términos antedichos, es factible que se habilite doblemente el tiempo en que el actor estuvo como docente oficial, para efectos de poder devengar o recibir otra pensión de carácter nacional como lo es la de jubilación de la Ley 33 de 1985. Sobre la pensión gracia que constituye un régimen especial de pensiones para los maestros, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación número S-699, puntualizó: “(…) 1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó
siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º. de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: <Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley>. El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe <Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…>. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso:
<Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección>. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º. art.3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación
secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: <por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones>. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: <La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación>.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, num.2, literal a), de la Ley 91 de 1989 establece: <A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo
total o parcial de la Nación>. 4... La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad <con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación>; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera <otra pensión o recompensa de carácter nacional>.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la <pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año>, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b), num. 2, artículo
15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 <tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia….siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos>. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. En aras de la claridad se transcribe en su integridad el precepto aludido de la Ley 91 de 1989: <ARTICULO .15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º. de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…...) 2º. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional>” Y en sentencia del 24 de enero de 2002 radicación N° “25000-23-25-000-1999-011601 (3257-01)”, la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sostuvo: “(…..) por virtud de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, los maestros de escuela primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de enseñanza secundaria tienen derecho al reconocimiento y pago de la denominada pensión gracia, ella estaba condicionada a que el beneficiario acreditara que <no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional>. En otros términos, no es posible percibir simultáneamente pensión gracia y
pensión ordinaria por servicios prestados a la nación. Estas son incompatibles. La pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación siempre y cuando esta última se otorgue por servicios prestados en planteles departamentales o municipales, si se computan tiempos nacionales emerge la incompatibilidad” (resalta la Sala). De ahí que, si bien es cierto, los preceptos legales que regulan la pensión gracia contemplan una excepción a la regla general de la Constitución Política que prohíbe recibir dos asignaciones del Tesoro Público (artículo 128), por virtud de que permiten el reconocimiento de dos pensiones a la vez, la de gracia y la de jubilación ordinaria por servicios prestados a nivel departamental o municipal, y aún en el evento de estar percibiendo estas dos prestaciones, también el beneficiario puede adicionalmente recibir un salario en razón a los servicios que pueda continuar prestando como docente hasta la edad de retiro forzoso. Lo anterior significa, que aunque en un principio en el régimen especial de los docentes, son compatibles la pensión gracia con la de jubilación ordinaria, surge la incompatibilidad cuando se computan tiempos nacionales como sería el caso del tiempo servido por el actor a la Caja Agraria. En otros términos, mientras el demandante esté devengado la pensión gracia no le es posible entrar a disfrutar una pensión de carácter nacional como sería para el caso la prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y menos aún hacer valer doblemente los tiempos como docente oficial. Por consiguiente sería de recibo lo argumentado por el Tribunal en el sentido de que “una
persona no tiene derecho a la pensión de gracia si en el momento en que se causa devenga otra pensión oficial, pero si puede recibir una pensión legal, aunque esté recibiendo la de gracia”; ello siempre y cuando la pensión legal de jubilación ordinaria no involucre tiempos nacionales o se estructure con tiempos de servicio independientes. Darle la razón a la Colegiatura de que se pueda sumar los tiempos que sirvieron como base para el otorgamiento de una pensión de gracia anterior, en los eventos en que luego el docente se vincule a una entidad oficial para desempeñarse en una actividad diferente como trabajador oficial, se llegaría al absurdo de que le bastaría a esta persona que trabajara con esa última entidad un lapso menor, como por ejemplo un mes o un año, para que al adicionársele un tiempo considerable de servicios de docente oficial, esto es, 19 años o más como aquí ocurre, (24 años) que incluso ya fue computado o considerado para acceder al primer derecho pensional, quede a cargo de tal empleadora la pensión de jubilación ordinaria en una cuantía o monto porcentual generalmente superior a la de gracia. Colofón a lo dicho, el Juez de apelaciones equivocó su argumentación jurídica al estimar que el actor reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en calidad de trabajador oficial, completando el tiempo servido al Estado con el de docente que ya se había sumado para obtener la pensión especial de gracia. En definitiva, la acusación resulta fundada y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que había condenado a la
demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA
EN LIQUIDACION-, a reconocer al actor la pensión de jubilación con el pago de las mesadas causadas que incluye las adicionales de junio y diciembre, junto con la respectiva indexación de las sumas adeudas. En sede de instancia, sirven las mismas consideraciones que se acaban de esbozar en sede de casación, y se REVOCARAN los nu
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